La utilización racional de la energía eléctrica en las actividades agrarias, que permita potenciar el desarrollo económico de este sector de la producción, a la vez que coadyuve al ahorro de otras clases de energía, hace aconsejable, de acuerdo con las orientaciones establecidas en el Plan Nacional de Electrificación Rural, dictar las disposiciones precisas para propiciar modificaciones favorables en las instalaciones de motores de riego y, en general, todas aquellas que utilizan carburantes derivados del petróleo, así como en las propias instalaciones eléctricas de rendimiento inadecuado o insuficiente.
Por otro lado, el elevado coste de la electrificación rural por la dispersión de los consumidores, por la exigencia de muchos centros de transformación y la necesidad de grandes longitudes de tendidos en línea, dificultan en ocasiones la implantación de un servicio eléctrico eficaz que ayude al desarrollo de los planes de modernización de las explotaciones agrarias.
Resulta aconsejable, por lo tanto, incentivar a la iniciativa privada, así como a las Diputaciones, Ayuntamientos y Asociaciones de Agricultores, en orden a promover la mejora de las instalaciones eléctricas rurales y el adecuado aprovechamiento de la energía, ayudando a la financiación de las inversiones necesarias para la consecución de los objetivos expuestos.
En este sentido, la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, faculta al IRYDA para conceder auxilios económicos en obras e instalaciones de transporte, transformación o distribución de energía eléctrica en el medio rural.
Por otra parte, el favorable resultado obtenido en el fomento de la iniciativa privada, mediante el establecimiento de conciertos entre el IRYDA y las Entidades financieras con el fin de que éstas concedan los créditos necesarios, cuyo coste de financiación puede ser rebajado mediante subvenciones adecuadas, hace recomendable utilizar también este sistema en la financiación de las inversiones previstas en esta disposición.
Por ello, el presente Real Decreto autoriza al IRYDA a establecer conciertos con Entidades financieras, con el fin de que éstas concedan créditos hasta un total de tres mil millones de pesetas; se autoriza, asimismo, al Instituto a conceder subvenciones, y se le faculta para proceder a su pago fraccionado en anualidades diferidas, con el fin de mejorar las condiciones de amortización de los préstamos.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Industria y Energía, de Agricultura, de Economía y Comercio y de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Los auxilios establecidos en el presente Real Decreto se aplicarán a la realización por la iniciativa privada, Diputaciones, Ayuntamientos, Cooperativas, Comunidades u otras Asociaciones o Agrupaciones de agricultores legalmente reconocidos, de las siguientes mejoras cuando permitan la utilización de energía eléctrica en lugar de energía derivada del petróleo o el ahorro de aquélla, siempre con criterios de rentabilidad:
a) Obras de transporte, transformación y distribución de energía eléctrica en el medio rural, incluida la sustitución de motores fijos de carburantes derivados del petróleo por motores eléctricos.
b) Instalaciones que permitan mayor eficiencia en el uso de la energía eléctrica y en la aplicación de tarifas reducidas para una más racional utilización horaria de dicha energía, en instalaciones agrarias de cualquier tipo.
Uno. Con objeto de financiar la ejecución por la iniciativa privada, Diputaciones, Ayuntamientos, Cooperativas, Comunidades u otras Asociaciones o Agrupaciones de agricultores legalmente reconocidos, de las obras e instalaciones a que se refiere el artículo primero, se autoriza al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA), Organismo autónomo del Ministerio de Agricultura, para celebrar conciertos con Entidades financieras de carácter público o privado.
Dos. En virtud de estos conciertos, las Entidades financieras que los suscriban, concederán préstamos que se ajustarán a las condiciones establecidas en el presente Real Decreto.
La suma de los préstamos que se concedan al amparo de los conciertos establecidos en virtud de este Real Decreto no podrá superar la cantidad de tres mil millones de pesetas.
Uno. La cuantía de los préstamos no podrá superar el setenta por ciento de la inversión a realizar, sin que pueda rebasar la cifra de cinco millones en el caso de préstamos individuales, y de veinte millones de pesetas cuando se trate de Diputaciones, Ayuntamientos, Cooperativas, Comunidades u otras Asociaciones o Agrupaciones de agricultores legalmente reconocidos.
Dos. La amortización de los préstamos se realizará en un plazo máximo de diez años, para las inversiones especificadas en el apartado a) del artículo primero y de dos años para las comprendidas en el apartado b) del mismo artículo. Las garantías a exigir para esta clase de operaciones quedarán a juicio de las Entidades financieras, que deberán actuar con la máxima flexibilidad compatible con las exigencias derivadas de su riesgo.
Tres. Estos préstamos devengarán el interés que se determine en los conciertos.
El IRYDA podrá auxiliar técnicamente a los solicitantes acogidos a esta disposición cuando se trate de titulares de explotaciones familiares agrarias o de Agrupaciones de agricultores.
Se autoriza al IRYDA a conceder las subvenciones previstas en el artículo doscientos ochenta y ocho de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, para las obras y mejoras a que se refiere el artículo primero, en la siguiente forma y cuantía:
a) Hasta el treinta por ciento del importe de los préstamos que se concedan al amparo de este Real Decreto, para las inversiones comprendidas en el apartado a) del artículo primero; y hasta el diez por ciento para las inversiones comprendidas en el apartado b) del mismo artículo. Estas subvenciones se destinarán a mejorar las condiciones de amortización de los préstamos.
b) En sustitución total o parcial de la anterior modalidad, hasta el veinte por ciento o el cinco por ciento, respectivamente, según se trata de mejoras incluidas en el apartado a) o b) del artículo primero de la inversión que se realice sin acogerse a los préstamos citados; sin que su cuantía, sumada a la que, en su caso, se abone de acuerdo con el apartado anterior, sea superior a la que pudiera corresponder acogiéndose a los préstamos máximos autorizados.
Uno. Las subvenciones que se concedan de acuerdo con lo establecido en el apartado a) del artículo sexto, serán abonadas por el IRYDA a las Entidades financieras concertadas, y se destinarán a la amortización parcial del préstamo, en sus primeras anualidades; las entregas serán de igual cuantía, y no podrán superar cada una de ellas el diez por ciento del importe total del préstamo. El beneficiario satisfará a las Entidades concertadas la totalidad de los intereses del préstamo y se hará cargo de la amortización del mismo, deduciéndose de las primeras anualidades las cuantías correspondientes a la subvención abonada por el IRYDA.
Dos. Las subvenciones que se concedan de acuerdo con lo establecido en el apartado b) del artículo sexto, serán abonadas por el IRYDA directamente al beneficiario.
La realización de la mejora deberá efectuarse en el plazo de un año a partir de la formalización del auxilio. En aquellas mejoras que por sus características precisen un mayor período de ejecución, y previa su justificación técnica, este plazo podrá ampliarse de acuerdo con las mismas.
La subvención a que se refiere el artículo séptimo se hará efectiva con cargo al presupuesto del IRYDA, que queda autorizado para tramitar las transferencias precisas en sus presupuestos del año mil novecientos ochenta y a compro meter a este fin los oportunos créditos futuros, teniendo especialmente en cuenta a este último efecto, las limitaciones establecidas en el artículo sesenta y uno de la vigente Ley General Presupuestaria.
Para la mayor agilidad en la concesión de estos auxilios, los convenios del IRYDA con las Entidades financieras podrán establecerse a nivel provincial tramitándose en las provincias la concesión y contratación de los auxilios cualquiera que sea su cuantía y según las instrucciones que a tal efecto dicte la Presidencia del IRYDA.
Por los Ministerios de Industria y Energía, de Agricultura, de Economía y Comercio y de Hacienda, se dictarán las disposiciones precisas para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto, estableciendo la coordinación necesaria.
Dado en Madrid a diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
RAFAEL ARIAS SALGADO Y MONTALVO
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