Excelentísimos señores:
El Real Decreto 2532/1980, de 17 de octubre, por el, que se establecen medidas especiales para el fomento de la electrificación rural, autoriza en su artículo segundo al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA), Organismo autónomo del Ministerio de Agricultura y Pesca, para celebrar conciertos con Entidades financieras de carácter público o privado. En virtud de estos conciertos, las Entidades financieras que los suscriban concederán préstamos, cuya suma total no podrá superar la cantidad de tres mil millones de pesetas.
Los artículos sexto y séptimo del citado Real Decreto autorizan al IRYDA para conceder subvenciones hasta el 30 por 100 del importe de los préstamos que se destinarán a mejorar las condiciones de amortización de los mismos; o bien en sustitución total o parcial de esta modalidad, hasta el 20 por 100 de la inversión que se realice sin acogerse a los préstamos citados.
En el artículo undécimo del Real Decreto se establece que por los Ministerios de Industria y Energía, de Agricultura y Pesca, de Economía y Comercio y de Hacienda se dictarán las disposiciones precisas para su ejecución y desarrollo, estableciéndose la coordinación necesaria.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria y Energía, de Agricultura y Pesca, de Economía y Comercio y de Hacienda, esta Presidencia del Gobierno dispone:
1.° Las Entidades financieras interesadas en la citada operación crediticia comunicarán al IRYDA su voluntad de colaboración, indicando la cuantía de capital que en principio están dispuestas a invertir en las finalidades descritas en el artículo primero del Real Decreto 2532/1980, de 17 de octubre, así como los plazos de amortización, tipos de interés y demás condiciones. De acuerdo con las, colaboraciones ofrecidas y las necesidades de financiación, se establecerán los correspondientes convenios.
2.° El Instituto fijará en los convenios con las Entidades la forma y condiciones de entrega del préstamo por las mismas, así como el tipo de interés que devengarán los créditos, de acuerdo con los plazos de amortización.
3.° Los interesados en obtener los auxilios establecidos en el Real Decreto 2532/1980 presentarán sus solicitudes en ejemplar duplicado en la oficina del IRYDA de la provincia en donde hayan de realizarse las obras.
En dichas solicitudes, cuyos impresos serán facilitados en cualquiera de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Agricultura y Pesca, oficinas del IRYDA o en las Entidades financieras que hayan establecido concierto con el IRYDA, se hará constar necesariamente:
a) La clase de auxilio económico que se solicita, préstamo, subvención o ambos, y cuantía de los mismos.
b) La Entidad financiera con la que el solicitante esté gestionando la concesión del préstamo.
A las solicitudes se acompañará:
a) Proyecto técnico de la obra y de las instalaciones programadas.
b) Hoja de inscripción previa en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, cuando así lo requiera la legislación vigente.
4.° Los auxilios técnicos gratuitos a que hace referencia el artículo quinto del Real Decreto 2532/1980 podrán ser facilitados por el IRYDA, dentro de las limitaciones establecidas en las disposiciones vigentes, cuando la Jefatura Provincial correspondiente disponga de personal técnico calificado.
5.° Examinada la solicitud, así como los documentos a que se refiere el apartado tercero y comprobado si reúnen las condiciones técnicas y demás características necesarias para la concesión de los auxilios económicos, el Jefe provincial del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, si lo encuentra conforme, y en el caso de que se solicite préstamo, remitirá a la Entidad financiera que haya aceptado estudiar la concesión del mismo, uno de los ejemplares de la solicitud, acompañado de un informe, en el que se haga constar la procedencia de aplicar a las mejoras proyectadas los auxilios establecidos en el Real Decreto 2532/1980, indicando la cuantía del presupuesto aprobado.
6.º Si del estudio de la documentación aportada se deduce que no procede la aplicación del Real Decreto 2532/1980, en lo que se refiere a la posible concesión tanto de crédito por parte de la Entidad financiera, como de la subvención directa por parte del IRYDA, se desestimará la solicitud, procediendo a la devolución de dicha documentación al interesado.
7.° La concesión y el pago de las subvenciones reguladas en el apartado a) del artículo sexto del Real Decreto 2532/1980 quedarán supeditados al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Petición por la Entidad financiera del compromiso de pago de la subvención, de acuerdo con lo establecido en el artículo séptimo del citado Real Decreto, a cuyo efecto deberá indicar el importe del préstamo y sus condiciones.
b) Concesión del préstamo por la Entidad financiera correspondiente.
c) Ejecución de las obras en los plazos previstos y de acuerdo con el proyecto aprobado.
d) Solicitud por la Entidad financiera, al vencimiento de cada una de las anualidades, del abono de las subvenciones.
8.° Por causas justificadas y previa solicitud de los interesados a la oficina del Instituto en la provincia que corresponda, podrán autorizarse, con la conformidad de la Entidad financiera, ampliaciones en los plazos de iniciación y terminación de las obras, sin alterar la cuantía de las subvenciones acordadas.
Cualquier modificación autorizada en la ejecución de las obras que suponga reducción en su presupuesto implicará la correspondiente reducción de las subvenciones que corresponde abonar al Instituto.
9.° Cuando la terminación de las obras esté autorizada para fecha posterior a alguna de las entregas previstas en el artículo séptimo del Real Decreto 2532/1980, el pago de éstas a la Entidad crediticia será a cuenta y tendrá el carácter provisional, y en el caso de que no se cumpliesen las condiciones establecidas en el punto uno, c), del apartado sexto, deberán ser reintegradas al IRYDA por la citada Entidad, con sus intereses correspondientes, no adquiriendo firmeza los citados pagos y compromisos posteriores hasta que el IRYDA certifique la terminación de la obra.
10. En el caso de otorgamiento de las subvenciones directas a que se refiere el apartado b) del artículo sexto del Real Decreto, los expedientes se tramitarán de acuerdo con las normas actualmente vigentes en el IRYDA para la concesión de auxilios económicos.
11. Las subvenciones que se conceden al amparo de esta disposición serán incompatibles con las subvenciones de los Planes de Obras de Electrificación Rural del Ministerio de Industria y Energía.
Dado que los beneficios regulados en el Real Decreto 2532/ 1980, que tienen por finalidad la mejora de las estructuras productivas, sólo podrán acogerse a estos auxilios las lineas con destino a proporcionar servicio a las explotaciones agrarias, en su totalidad o parcialmente. En este último caso, sólo será auxiliable la parte proporcional de la inversión que tenga este destino.
Lo que comunico a VV. EE.
Dios guarde a VV. EE. muchos años.
Madrid, 15 de junio de 1981.
CABANILLAS GALLAS
Excmos Sres. Ministros de Industria y Energía, de Agricultura y Pesca, Economía y Comercio y de Hacienda.
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