La disposición transitoria segunda del Real Decreto mil cincuenta y uno/mil novecientos ochenta, establece que el Gobierno fijará la fecha de entrada en vigor de los nuevos precios e incrementos autorizados para el trigo en las ventas por el SENPA de dicho cereal a los sectores consumidores y cuya vigencia se establece por el citado Real Decreto para la campaña mil novecientos ochenta/mil novecientos ochenta y uno.
Teniendo en cuenta que han evolucionado las circunstancias que aconsejaron en su momento posponer la fecha de entrada en vigor de los precios de venta de trigo, es conveniente disponer la plena efectividad de todo el contenido del Real Decreto regulador de la campaña de cereales y leguminosas pienso.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Se autoriza al SENPA a poner a la venta los trigos en poder de dicho Organismo, a los precios y condiciones establecidos en el Real Decreto mil cincuenta y uno/mil novecientos ochenta, de seis de junio, a partir del cuatro de agosto de mil novecientos ochenta.
Por el Servicio Nacional de Productos Agrarios se adoptarán las medidas necesarias para llevar a buen fin lo anteriormente dispuesto.
Dado en Palma de Mallorca a treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura,
JAIME LAMO DE ESPINOSA Y MICHELS DE CHAMPOURCIN
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