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Documento BOE-A-1980-15811

Real Decreto 1513/1980, de 18 de julio, por el que se regula la campaña 1980/81 de granos de girasol, cártamo y colza y de aceite de girasol.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 22 de julio de 1980, páginas 16613 a 16614 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1980-15811
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/07/18/1513

TEXTO ORIGINAL

Los criterios directrices de la normativa reguladora en las últimas campañas han sido el fomento de la expansión de las producciones de granos oleaginosos y la intensificación del aprovechamiento de nuestros recursos, a fin de reducir la dependencia del exterior de nuestro abastecimiento de aceites y harinas proteicas, con su gran repercusión en la balanza comercial.

La vigencia actual de dichos criterios hace aconsejable mantener para la campaña mil novecientos ochenta/ochenta y uno el sistema regulador, que ha demostrado su eficacia y que, al ser conocido por los sectores interesados, puede ser aplicado a favor de la experiencia adquirida.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura y de Comercio y Turismo, vistos los acuerdos del FORPPA y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de julio de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. Para la campaña de comercialización mil novecientos ochenta/ochenta y uno, que comenzará el uno de agosto de mil novecientos ochenta y finalizará el treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y uno, regirán los siguientes precios de garantía contractual para los granos de girasol, cártamo y colza:

  Ptas/Qm.
Girasol. 3.000
Cártamo. 2.750
Colza. 2.700

Dos. Los precios anteriores son para mercancía entregada en almacén de la industria situada dentro del término municipal donde radica la Arica y que, reuniendo las condiciones de grano limpio, seco, sano y sin olores extraños, cumpla las características de grano comercial siguientes;

Girasol: Humedad, ocho por ciento; impurezas, dos por ciento; contenida graso, cuarenta y uno por ciento.

Cártamo: Humedad, ocho por ciento; impurezas, dos por ciento, contenido graso, treinta y seis por ciento.

Colza: Humedad, nueve por ciento; impurezas,' dos por ciento; contenido graso, cuarenta por ciento.

Tres. Si el almacén señalado estuviera fuera del término municipal donde radica la finca, la industria compensará al cultivador del incremento del gasto.

Cuatro. Si la mercancía entregada no reuniera las características establecidas de humedad, impurezas y contenido en aceite, el precio se ajustará aplicando la escala de bonificaciones y depreciaciones que figura en el anexo.

Artículo 2.

Los precios establecidos en el artículo anterior, a partir del mes de noviembre y hasta el mes de abril, ambos inclusive, se incrementarán en treinta pesetas/quintal métrico/mes.

Artículo 3.

Uno. Se autoriza al SENPA a formalizar conciertos con las industrias encuadradas en la Asociación Nacional de Empresas para el Fomento de las Oleaginosas Nacionales y su Extracción y la Asociación Nacional de Cooperativas para el Fomento de las Oleaginosas Nacionales y su Extracción, que actuarán como Entidades colaboradoras del mismo, adquiriendo tal carácter cuando, habiendo formalizado contratos de cultivo y compra-venta de grano de girasol y/o cártamo y/o colza con todos aquellos agricultores que lo soliciten, por realizar siembras de dichos granos, adquieran todos los granos de estas oleaginosas que les ofrezcan los mismos, todo ello de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto.

Dos. Las industrias extractaras facilitarán al SENPA cuanta información sobre los cultivos, compras, almacenamientos, molturación y rendimiento de los granos de oleaginosas les sea solicitada por dicho Organismo.

Artículo 4.

Uno. La contratación entre los cultivadores y las industrias encuadradas en la Asociación Nacional de Empresas para el Fomento de las Oleaginosas Nacionales y su Extracción y/o la Asociación Nacional de Cooperativas para el Fomento de las Oleaginosas Nacionales y su Extracción, como Entidades colaboradoras del SENPA, se efectuará mediante contrato ajustado al modelo que se apruebe por Resolución del FORPPA.

Dos. Los contratos de girasol, de cártamo y de colza deberán estar formalizados y entregada copia de los mismos al SENPA antes del treinta de septiembre de mil novecientos ochenta.

Artículo 5.

El SENPA mantendrá un servicio de arbitraje, opcional y no obligatorio, que avale el cumplimiento de las condiciones fijadas en el presente Real Decreto.

Artículo 6.

En la campaña mil novecientos ochenta/mil novecientos ochenta y uno, el FORPPA adquirirá el aceite crudo de girasol de producción nacional que libremente le ofrezcan los extractores y que reúna las características de calidad que se establezcan, al precio de noventa pesetas/kilogramo, sobre centro de recepción.

Artículo 7.

En la campaña mil novecientos ochenta/ochenta y uno, el precio de cesión del aceite crudo de girasol adquirido por el FORPPA o por la CAT será de noventa y dos pesetas/kilogramo. En el caso de que se modifique el actual régimen de comercio, este precio será el precio base de entrada para la libre importación de aceite de girasol por las Empresas privadas.

Disposición final única.

Los Ministerios de Agricultura y de Comercio y Turismo, por sí o a través de los Organismos correspondientes, podrán dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a dieciocho de julio de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO

ANEXO
Escala de bonificaciones y depreciaciones

1. Por impurezas:

Se incluirán bajo la denominación de impurezas todas las materias extrañas (polvo, piedra, pajas, restos de vegetales, materias verdes y semillas adventicias), las semillas vanas, las semillas anormales y las cáscaras. Asimismo se considerarán como impurezas el 25 por 100 de la totalidad de los granos partidos, cuando el porcentaje de éstos supere el 2 por 100. Se considerará como grano partido toda la semilla a la que le falte un trozo, sea éste superior, igual o inferior a la mitad del grano.

Porcentaje de impurezas (En peso) Porcentaje sobre precio de garantía contractual
  Bonificaciones
Del 0 al 1 por 100. 1,00
  Depreciaciones
Del 2,01 al 3 por 100. 1,00
Del 3,01 al 4 por 100. 2,30
Del 4,01 al 5 por 100. 3,40
Del 5,01 al 6 por 100. 4,50
Del 6.01 al 7 por 100. 5,70
Del 7,01 al 8 por 100. 6,90
Del 8,01 al 9 por 100. 8,10
Del 9,01 al 10 por 100. 9,30
Superiores al 10 por 100. Anormal

Cuando el porcentaje total de impurezas sea superior al 10 por 100 en peso, o el contenido en materias verdes en el girasol, en el cártamo o en la colza sea superior al 5 por 100, aunque el total de impurezas no rebase el 10 por 100, la partida se considerará como anormal.

2. Por humedad:

Porcentaje de humedad (En peso) Porcentaje sobre precio de garantía contractual
  Bonificaciones
Inferior al 7 por 100. 1,00
  Depreciaciones
Del 8,01 al 9 por 100. 1,00
Del 9,01 al 10 por 100. 2,30
Del 10,01 al 11 por 100. 3,50
Del 11,01 al 12 por 100. 4,90
Del 12,01 al 13 por 100. 6,30
Del 13,01 al 14 por 100. 7,70
Superior al 14 por 100. Anormal

El cuadro anterior es válido para el girasol y el cártamo; en el caso de la colza no se aplicará depreciación cuando el contenido de humedad esté comprendido entre el 8,01 y el 9 por 100; en los demás casos es válido el cuadro para la colza.

3. Por contenido graso: 0,70 pesetas/kilogramo de grano por cada 1 por 100 de contenido graso arriba o abajo del establecido en el artículo primero.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 18/07/1980
  • Fecha de publicación: 22/07/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 11/08/1980
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, normas para la Adquisición de Aceites Crudos de Girasol: Resolución de 31 de julio de 1980 (Ref. BOE-A-1980-17301).
Materias
  • Aceites vegetales
  • Harinas

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