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Documento BOE-A-1980-11204

Real Decreto 1032/1980, de 19 de mayo, por el que se dictan normas para la campaña de producción y comercialización de la soja nacional 1980/81.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 131, de 31 de mayo de 1980, páginas 12040 a 12040 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1980-11204
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/05/19/1032

TEXTO ORIGINAL

La finalidad de lograr una expansión del cultivo de la soja hace aconsejable mantener el sistema iniciado en la campaña mil novecientos setenta y ocho-setenta y nueve y mantenido en la mil novecientos setenta y nueve-ochenta, basado en la fijación de un precio objetivo, referido, a unas condiciones y una calidad tipo, señalándose para el mismo un nivel que permita lograr el objetivo señalado.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura y de Comercio y Turismo, teniendo en cuenta los Acuerdos del FORPPA y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Artículo 1.

Durante la presente campaña la producción nacional de soja y su comercialización se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto.

A estos efectos, se considerará que la campaña de producción empieza con la siembra y la de comercialización la comprendida entre el uno de septiembre de mil novecientos ochenta y el treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y uno.

Artículo 2.

Uno. Se considera precio objetivo del grano de soja el que debe percibir el productor, determinándose el mismo con la finalidad de conceder una razonable remuneración para el productor y un adecuado desarrollo de la producción nacional.

Para la presente campaña el precio objetivo será de treinta y una pesetas por kilogramo.

Dos. El precio objetivo se refiere a grano de las siguientes características y condiciones, situado en almacén de extractora, a granel, sano, de calidad comercial, con dos por ciento de impurezas, trece por ciento de humedad y dieciocho por ciento de contenido graso.

Artículo 3.

Uno. Si el precio medio del mercado, referido a las características y condiciones definidas en el artículo segundo, dos, resultara inferior al precio objetivo, el FORPPA concederá a los cultivadores de soja una ayuda igual a la diferencia entre ambos precios.

Dos. El precio medio del mercado será determinado por el FORPPA en base a las cotizaciones internacionales.

Artículo 4.

Uno. La Dirección General de la Producción Agraria realizará el seguimiento del cultivo y subvencionará la semilla en las condiciones y con cargo a los conceptos presupuestarios que para tales fines están establecidos hasta un máximo de un cincuenta por ciento del valor de la semilla, que será abonado a los cultivadores antes de la recolección.

Dos. Se autoriza al SENPA a formalizar conciertos con industrias extractoras y para llevar a cabo el control de las operaciones correspondientes, de forma que se consiga el normal desarrollo de la venta del grano por los cultivadores de soja.

Artículo 5.

El Ministerio de Agricultura, por sí o a través de los Organismos correspondientes, podrá dictar normas complementarias precisas para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 19/05/1980
  • Fecha de publicación: 31/05/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 20/06/1980
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, dando normas sobre ayudas al Cultivo: Resolución de 30 de junio de 1980 (Ref. BOE-A-1980-15253).
Materias
  • Aceites vegetales
  • Soja

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