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El Real Decreto seiscientos treinta/mil novecientos setenta y nueve, por el que se establecen ayudas destinadas a la renovación de plantaciones de agrios afectados por la, «tristeza», prevé en su artículo segundo que los créditos objeto de concierto con las Entidades financieras deberán formalizarse en el plazo de un año, a partir de la promulgación del mismo, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de veintinueve de marzo de mil novecientos setenta y nueve.
En el artículo séptimo se autoriza a la Dirección General de la Producción Agraria a consignar anualmente en el capítulo de transferencias y comprometer los oportunos créditos durante los años mil novecientos setenta y nueve a mil novecientos ochenta y cuatro, ambos inclusive.
Habiéndose iniciado la firma de los Convenios de Colaboración con Entidades de crédito el dos de febrero de mil novecientos ochenta, no se dispone de un período de tiempo suficiente para la tramitación de los créditos con los agricultores.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Agricultura y de Economía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de abril de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Se amplía el plazo para la formalización de los créditos hasta el treinta de septiembre de mil novecientos ochenta.
Se autoriza a la Dirección General de la Producción Agraria para consignar en el capítulo de transferencias y comprometer los oportunos créditos, en cantidad equivalente a la necesidad para estas obligaciones, durante los años mil novecientos ochenta a mil novecientos ochenta y cinco, ambos inclusive.
Dado en Madrid a catorce de abril de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO
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