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Documento BOE-A-1979-8672

Real Decreto 630/1979, de 20 de febrero, por el que se establecen ayudas destinadas a la renovación de plantaciones de agrios afectados por la «tristeza».

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 76, de 29 de marzo de 1979, páginas 7549 a 7550 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1979-8672
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/02/20/630

TEXTO ORIGINAL

Desde sus primeras manifestaciones graves en mil novecientos cincuenta y siete, la enfermedad virósica de los agrios, conocida con el nombre «tristeza», ha progresado con intensidad variable según años., pero de forma incesante.

La aparición de la enfermedad en las plantaciones españolas de agrios y el conocimiento de su probable impacto sobre la economía de la producción citrícola, promovió una serie de acciones de la Administración, tanto de carácter técnico para prevenir los efectos y expansión de la enfermedad (Decreto dos mil quinientos cuarenta/mil novecientos sesenta y ocho, de defensa contra la «tristeza»; Decreto mil ochocientos ochenta y uno/mil novecientos setenta y uno, de ordenación fitosanitaria y técnica del cultivo de agrios) como de ayudas a los agricultores afectados (Orden ministerial de diez de abril de mil novecientos sesenta y nueve y de veintinueve de abril de mil novecientos sesenta y nueve estableciendo exenciones en la contribución rústica y líneas especiales de crédito oficial; Orden ministerial de veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y años posteriores subvencionando hasta el cincuenta por ciento del valor de las plantas utilizadas en las replantaciones, sustituciones y plantaciones intercalares. Sin embargo, la velocidad de difusión de la enfermedad, asociada con una posible aparición de razas de virus de diversa virulencia, ha puesto de manifiesto la insuficiencia de las medidas de ayudas económicas a los agricultores afectados.

Para analizar en profundidad el impacto de la «tristeza» en el sector, se constituyó por Orden del Ministerio de Agricultura, de veintidós de septiembre de mil novecientos setenta y ocho y en el seno de la Comisión Nacional Citrícola, creada por Decreto mil ochocientos ochenta y uno/mil novecientos setenta y uno, una Subcomisión con participación de expertos de la Administración representantes de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Agricultura y Cámaras Agrarias de las provincias afectadas, así como de organizaciones de carácter comercial del sector, tales como el Comité de Gestión de la Exportación de Frutos Cítricos y la Federación de Remitentes de Frutos Cítricos al Mercado Interior. Los cometidos de la Subcomisión se ordenaron tanto a la elaboración de estudios sobre la problemática de los cultivos de cítricos afectados por la «tristeza», como a la realización de propuestas concretas de actuación para conseguir la reconversión de los cultivos en las zonas afectadas.

Los trabajos de la Subcomisión a lo largo de los meses de octubre a diciembre de mil novecientos setenta y ocho han servido para delimitar y cuantificar la expansión geográfica e incidencia de la enfermedad, así como para elaborar una propuesta de actuación para la reconversión, que contemplase igualmente las necesidades de ordenación varietal más conformes con la problemática comercial de los mercados de cítricos tanto exteriores como interiores.

Con el conocimiento de estos estudios y propuestas, el presente Real Decreto establece un marco de ayudas para la renovación de plantaciones de agrios afectados por la «tristeza» de manera que los auxilios económicos a los agricultores afectados que desean renovar sus plantaciones se vinculen a una estructura varietal acorde con la demanda del mercado nacional y de los mercados de exportación. Asimismo se concede una particular preferencia en la aplicación de estas ayudas a pequeñas explotaciones y a las Cooperativas, Sociedades Agrarias de Transformación y Agrupaciones de Productores Agrarios.

En consecuencia, por este Real Decreto se autoriza al Ministerio de Agricultura para, a través de la Dirección General de la Producción Agraria, establecer conciertos con Entidades financieras con el fin de que éstas concedan créditos, hasta un total de cinco mil millones de pesetas, para la renovación de plantaciones que serán auxiliadas por el Ministerio de Agricultura, tanto mediante el pago de las tres primeras anualidades dé amortización del préstamo, como mediante subvenciones, de cuantía variable según el interés de la variedad plantada para la estructura varietal de la oferta española de frutos cítricos.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Agricultura y de Economía, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de febrero de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. Con objeto de incrementar los recursos financieros destinados a la renovación por la iniciativa privada de plantaciones de agrios afectadas por la enfermedad denominada «tristeza» se autoriza al Ministerio de Agricultura, a través de la Dirección General de la Producción Agraria, para celebrar conciertos con Entidades financieras de carácter público y privado.

Dos. En virtud de estos conciertos, las Entidades financieras que los suscriban concederán préstamos que se ajustarán a las condiciones establecidas en el presente Real Decreto.

Artículo 2.

La suma de los créditos objeto de concierto en virtud de este Real Decreto, no podrá superar la cantidad de cinco mil millones de pesetas y deberán formalizarse en el plazo de un año a partir de la promulgación de este Real Decreto.

Artículo 3.

Se dará prioridad para la concesión de estos préstamos:

a) A las renovaciones de plantaciones que se realicen en las provincias más afectadas por la «tristeza»: Tarragona, Castellón, Valencia, Alicante, Murcia y Almería.

b) A la renovación de plantaciones en explotaciones de superficie no superior a diez hectáreas, y a las integradas en Cooperativas, Sociedades Agrarias de Transformación y Agrupaciones de Productores Agrarios.

Artículo 4.

Uno. La cuantía de los préstamos podrá llegar al ochenta por ciento de la inversión a realizar en las explotaciones de superficie no superior a diez hectáreas, y no superará el sesenta por ciento en las de superficie superior a las citadas diez hectáreas.

Dos. La amortización de los préstamos se realizará en un plazo máximo de diez años, y las garantías a exigir para esta clase de operaciones quedarán a juicio de las Entidades financieras, que deberán actuar con la máxima flexibilidad compatible Con las exigencias derivadas de su riesgo.

Tres. Estos préstamos devengarán un interés que no podrá ser superior al que fijan las disposiciones vigentes para los préstamos agrícolas para inversiones en fincas rústicas agrarias creados por el apartado d) del punto siete de la Orden de veinte de agosto de mil novecientos setenta y cuatro.

Cuatro. Para mejorar las condiciones de financiación de los préstamos que se concedan al amparo do los conciertos a celebrar, el Ministerio de Agricultura auxiliará a los beneficiarios, a través de las Entidades financieras, abonando las tres' primeras anualidades de amortización del préstamo, que serán de igual cuantía y no podrán superar cada una de ellas el diez por ciento del importe total del mismo. El beneficiario satisfará a las Entidades concertadas la totalidad de los intereses del préstamo y se hará cargo de la amortización del mismo a partir del cuarto año.

Artículo 5.

La realización deja mejora deberá efectuarse en el plazo de un año a partir de la formalización del préstamo. En aquellas transformaciones que por su peculiaridad se precise un mayor período de ejecución y previa su justificación técnica, este plazo podrá ampliarse a un máximo de dos años.

Artículo 6.

Uno. Teniendo en cuenta las necesidades de ordenación de la estructura varietal, los auxilios que por la Dirección General de la Producción Agraria se conceden para la replantación de plantaciones afectadas por la «tristeza», se aplicarán a las plantas utilizadas en la renovación de plantaciones realizadas al amparo de los conciertos a celebrar, con el criterio diferencial, según variedades, siguientes:

a) Subvención del cien por cien del valor de la planta de «variedades preferentes», cuyo fomento interesa de modo especial.

b) Subvención del cincuenta por ciento del valor de la planta de «variedades normales», que no presentan especiales problemas de comercialización.

c) Ninguna subvención a aquellas variedades que, por razones técnicas o comerciales, no resulte aconsejable su plantación.

Dos. Las variedades correspondientes a cada nivel de subvención se determinarán por el Ministerio de Agricultura, previo informe de la Comisión Nacional Citrícola, y oído el Comité de Gestión de la Exportación de Frutos Cítricos.

Tres. Los porcentajes del valor de la planta a subvencionar indicados en los casos de variedades «preferentes» y «normales» se aplicarán para las explotaciones no superiores a diez hectáreas y las integradas en Cooperativas y Agrupaciones de Productores agrarios. En las explotaciones superiores a diez hectáreas, dichos porcentajes serán del cincuenta por ciento y treinta por ciento, respectivamente.

Artículo 7.

El auxilio a que se hace referencia en el apartado cuarto del artículo cuatro y en los apartados uno y tres del artículo sexto se hará efectivo con cargo al presupuesto de la Dirección General de la Producción Agraria, que queda autorizada a consignar anualmente en el capitulo de transferencias de capital y comprometer a este fin los oportunos créditos en cantidad equivalente a la necesidad para estas obligaciones durante los años mil novecientos setenta y nueve a mil novecientos ochenta y cuatro, ambos Inclusive.

Artículo 8.

Los préstamos que las Cajas de Ahorro concedan de acuerdo con las condiciones anteriores, podrán considerarse de carácter social a los efectos establecidos en el artículo primero del Decreto setecientos quince/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintiséis de marzo.

Artículo 9.

Para la mayor agilidad en la concesión de estos auxilios los convenios del Ministerio de Agricultura con las Entidades financieras podrán establecerse a nivel provincial, tramitándose en las provincias la concesión y contratación de los auxilios, cualquiera que sea su cuantía y según las instrucciones que a tal efecto dicte el Ministerio de Agricultura.

Artículo 10.

El Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias prestará una particular atención a los aspectos relacionados con la etiología, identificación y protección de los agrios frente a la «tristeza», dentro de su programa nacional de investigación en Citricultura.

Artículo 11.

Por el Ministerio de Agricultura se dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a veinte de febrero de mil novecientos setenta nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/02/1979
  • Fecha de publicación: 29/03/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 18/04/1979
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA amplia los Plazos Señalados, por Real Decreto 761/1980, de 14 de abril (Ref. BOE-A-1980-8714).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el apartado 1 del art. 6, determinando las variedades Consideradas como Preferentes y como Normales: Orden de 9 de julio de 1979 (Ref. BOE-A-1979-17713).
Referencias anteriores
Materias
  • Agrios
  • Cajas de Ahorro
  • Créditos
  • Plagas del campo
  • Préstamos
  • Subvenciones

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