Contido non dispoñible en galego
El Real Decreto mil setecientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y siete, de diecisiete de junio, que regula la entrega y conservación de obras y bienes del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, persigue, entre otros fines, terminar con la situación de provisionalidad de los destinatarios de obras que estaban en uso de las mismas, sin haber accedido legalmente a su propiedad, con la plenitud de derechos y obligaciones que se derivan de la condición de propietarios. Con el fin de resolver los problemas de reparación y acondicionamiento previsibles en estas obras, se dispone en el artículo tercero del citado Real Decreto la concesión de auxilios técnicos y económicos, así como de subvenciones, para las obras que fuera necesario realizar en los bienes que estuvieran en poder de sus destinatarios en la fecha de publicación del repetido Real Decreto y que se iniciarán antes del día treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.
Cumplimentado el referido Real Decreto en todos los casos en que ha sido posible, se han presentado situaciones en que, por causas no imputables a los destinatarios, ha sido imposible iniciar las obras de reparación o acondicionamiento necesarias antes de la fecha consignada, por lo que se estima de justicia la concesión de un nuevo plazo para la Iniciación de estas obras.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de abril de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Cuando, a juicio del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, no hubiera sido posible, por causas no imputables a sus destinatarios, iniciar las obras a que se refiere el artículo tercero del Real Decreto mil setecientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y siete, de diecisiete de junio, en el plazo señalado en el citado precepto, queda facultado dicho Instituto para conceder, en cada caso y según las circunstancias que concurran en el mismo, un nuevo plazo para la iniciación de las obras, que no podrá exceder del día treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta.
Los usuarios que inicien las obras de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior podrán acogerse a los beneficios establecidos en el artículo tercero del Real Decreto mil, setecientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y siete, de diecisiete de junio.
Se faculta al Ministerio de Agricultura para dictar las disposiciones que requiera la aplicación de este Real Decreto.
Dado en Madrid a catorce de abril de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura,
JAIME LAMO DE ESPINOSA Y MICHELS DE CHAMPOURCIN
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