El Decreto novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta, de treinta de mayo, del Ministerio de Comercio, autoriza en su artículo segundo a los Organismos, Entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que consideren conveniente en relación con el Arancel de Aduanas.
Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición, y de acuerdo con lo previsto en el artículo noveno del. Real Decreto novecientos veintisiete/mil novecientos setenta y nueve, por el que se regula la campaña mil novecientos setenta y nueve mil novecientos ochenta a mil novecientos ochenta y tres-mil novecientos ochenta y cuatro, resulta procedente el establecimiento de un contingente arancelario libre de derechos para la importación de algodón sin cardar ni peinar de la partida cincuenta y cinco punto cero uno del Arancel de Aduanas.
En atención al carácter defensor de los intereses económicos nacionales que la Ley Arancelaria reconoce a las medidas sobre el comercio exterior, y teniendo en cuenta que su eficacia depende en gran manera de su pronta efectividad, se considera conveniente que el presente real decreto entre en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el artículo sexto, número cuatro, de la Ley Arancelaria, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de febrero de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
Se establece un contingente arancelario libre de derechos para la importación de quince mil toneladas de algodón sin cardar ni peinar, clasificado en la partida cincuenta y cinco punto cero uno del Arancel de Aduanas, con vigencia desde el uno de enero al treinta de septiembre de mil novecientos ochenta.
La distribución de este contingente se realizará por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación entre los importadores que justifiquen haber realizado previamente exportaciones de fibra de algodón nacional, sin poder sobrepasar dichas cantidades exportadas. La Dirección General de Política Arancelaria e Importación hará constar en la correspondiente licencia de importación la circunstancia de haber quedado afectas al beneficio del contingente.
La Dirección General de Aduanas y la de Política Arancelaria e Importación adoptarán cada una en la esfera de su competencia las medidas necesarias para el exacto cumplimiento de lo dispuesto en el real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a veintidós de febrero de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Comercio y Turismo
JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ
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