El Real Decreto tres mil trescientos siete/mil novecientos setenta y siete, de uno de diciembre, por el que se establecen normas para la intervención de la Seguridad Social, creaba en su artículo segundo el Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social como personal técnico específico al servicio de dicha intervención.
La disposición transitoria segunda del mismo Real Decreto establecía las normas de integración en el nuevo Cuerpo de determinados funcionarios de la Seguridad Social, en base a las necesidades funcionales previstas.
El establecimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social por Real Decreto dos mil trescientos dieciocho/mil novecientos setenta y ocho, de quince de septiembre, ha venido a alterar los presupuestos en los que se basaban las necesidades de personal en el Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social, ya que, a tenor de lo regulado en el artículo doce, uno, de la Orden ministerial de treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y nueve («Boletín Oficial del Estado» de veinte de febrero), el personal adscrito al mismo ha de atender tanto a la Intervención como a la Tesorería de la Seguridad Social, ambas plenamente en vigor en la actualidad.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Seguridad Social y de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de febrero de mil novecientos ochenta, dispongo:
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda del Real Decreto tres mil trescientos siete/mil novecientos setenta y siete, de uno de diciembre, podrán optar por integrarse en el Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan y previa superación de las pruebas selectivas y de formación que determine el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social:
Primero. Los funcionarios de la Seguridad Social que, cualesquiera que fueran su Cuerpo o Escala de procedencia, hubieran desempeñado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto las funciones equivalentes a las de Interventor central o territorial en las diversas Entidades y Servicios del Sistema.
Segundo. Los funcionarios que pertenezcan a los Cuerpos o Escalas que tenían encomendadas funciones interventoras y contables a nivel superior en el Sistema de la Seguridad Social a la entrada en vigor del Real Decreto tres mil trescientos siete/mil novecientos setenta y siete, de uno de diciembre.
El Instituto Nacional de la Salud y el Instituto Social de la Marina adoptarán las medidas conducentes a conseguir, antes del uno de enero de mil novecientos ochenta y uno, la adscripción de las funciones gestoras que en la actualidad vienen desempeñando los funcionarios del Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social en las Instituciones Sanitarias y en las' Delegaciones del Instituto Social de la Marina a funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas distintos del de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social.
En casos excepcionales, y previa autorización del Interventor general de la Administración del Estado, los puestos de nivel orgánico de Jefes de Sección y Jefes de Negociado o sus equivalentes, en las Intervenciones del Sistema de la Seguridad Social, podrán ser desempeñados interinamente por funcionarios pertenecientes a otros Cuerpos o Escalas de la Seguridad Social cuando no exista la posibilidad de su cobertura por funcionarios del Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social.
Dado en Madrid a veintidós de febrero de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO
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