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Documento BOE-A-1979-30605

Real Decreto 2874/1979, de 17 de diciembre, sobre transferencias de competencias de la Administración del Estado al Consejo Regional de Asturias en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, urbanismo, agricultura, ferias interiores, turismo, transportes, administración local, cultura y sanidad.

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 29 de diciembre de 1979, páginas 29815 a 29829 (15 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Administración Territorial
Referencia:
BOE-A-1979-30605
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/12/17/2874

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto-ley veintinueve/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de septiembre, por el que se estableció el régimen preautonómico para Asturias, prevé la transigencia de funciones y servicios de la Administración del Estado al Consejo Regional de Asturias. Por su parte, el Real Decreto dos mil cuatrocientos cinco/mil novecientos setenta y ocho de veintisiete de septiembre, dictado en desarrollo de aquél, crea una Comisión Mixta de representantes de la Administración del Estado y del Consejo Regional de Asturias con la finalidad de que proponga al Estado los acuerdos de transferencias.

Habiendo realizado esta Comisión Mixta diversos estudios en orden a la transferencia de competencias actualmente ejercidas por diversos órganos de la Administración Central y dada la complejidad que entraña la articulación técnica de tales transferencias, ha parecido oportuno efectuar los traspasos de competencias en fases sucesivas.

Por ello, el presente Real Decreto contempla, en esta primera fase, algunas de las materias competencia de los Ministerios de Interior, Obras Públicas y Urbanismo, Agricultura, Comercio y Turismo, Transportes y Comunicaciones, Administración Territorial, Cultura y Sanidad y Seguridad Social, incluidas en el catálogo de transferencias antes mencionado, materias que podrán ser en el futuro ampliadas a medida que avancen los estudios y propuestas según el procedimiento establecido en las normas antes citadas.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en los artículos seis y once del Real Decreto-ley veintinueve/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de septiembre, a propuesta del Ministro de Administración Territorial, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO
Competencias de la Administración del Estado que se transfieren al Consejo Regional de Asturias
Sección 1.ª Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas
Artículo 1.

Se transfieren al Consejo Regional de Asturias las competencias de la Administración del Estado que se establecen en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas en orden a la emisión de informes y demás cuestiones relacionadas con la concesión de licencias, inspección, sanción, recursos e informes de Ordenanzas y Reglamentos municipales relativos a este tipo de actividades e industrias cuando sean de libre instalación o sometidas a autorización, excepto las referidas a plantas de producción energética.

Artículo 2.

Se recogen en el anexo I del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transreferencia.

Sección 2.ª Urbanismo
Artículo 3.

Se transfieren al Consejo Regional de Asturias todas las competencias atribuidas a la Administración del Estado por la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Decreto mil trescientos cuarenta y seis/mil novecientos setenta y seis, de nueve de abril, y por disposiciones reglamentarias y concordantes, en lo que afecte al ámbito territorial del Consejo Regional de Asturias, en los términos que se especifican en el anexo II del presente Real Decreto.

Artículo 4.

En cualquier caso habrán de tenerse en cuenta las siguientes particularidades y excepciones:

a) La redacción y aprobación del Plan Nacional de Ordenación seguirá regulándose conforme a las disposiciones vigentes.

b) Los Planes Directores Territoriales de Coordinación en Asturias se formularán por el Consejo con la fijación de su ámbito territorial y plazo en que han de quedar redactados, sin perjuicio de que el Consejo de Ministros señale los Organismos o Entidades que hayan de intervenir en su elaboración.

Una vez formulados por el Consejo Regional, éste los someterá al trámite de información pública e informe de las Corporaciones locales a cuyo territorio afectare, para su posterior remisión al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a los efectos de que se recaben los informes de los Departamentos ministeriales, en los términos y con los efectos provistos en el apartado uno del artículo treinta y nueve de la Ley del Suelo, quien, con posterioridad lo remitirá de nuevo al Consejo Regional en unión de los informes remitidos.

Aprobados por el Consejo Regional, los someterá al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a los efectos previstos en el apartado dos del citado artículo de la Ley del Suelo.

c) El Consejo Regional de Asturias aprobará definitivamente los Planes, Programas de Actuación Urbanística y Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento que se refieran a Oviedo, Gijón, Avilés, otras poblaciones de más de cincuenta mil habitantes, y, en todo caso, los que afecten a varios municipios. No obstante, hasta que no se apruebe el correspondiente Plan Director Territorial, será requisito necesario el informe previo de la Comisión Central de Urbanismo, que se solicitará a través del titular del Departamento de Obras Públicas y Urbanismo.

d) La facultad de suspender la vigencia de los Planes, prevista en el artículo cincuenta y uno punto uno de la Ley del Suelo, se entenderá atribuida al Consejo Regional de Asturias en su territorio, sin perjuicio de que el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, previo informe del Consejo pueda igualmente acordar dicha suspensión por razones de interés suprarregional, en tanto no exista aprobado el Plan Director Territorial de Coordinación.

e) El Acuerdo autorizando la formulación y ejecución de Programas de Actuación Urbanística a que se refiere el número dos del artículo ciento cuarenta y nueve de la Ley del Suelo, se adoptará por el Consejo de Ministros en la forma prevista en la citada disposición, cuando venga motivado por razones estratégico-militares, suprarregionales o en función de competencias no transferidas al Consejo Regional aun cuando afecten al territorio asturiano.

En los demás casos, el acuerdo corresponderá al Consejo Regional de Asturias.

f) En los supuestos a que se refirieren los números dos y tres del artículo ciento ochenta de la Ley del Suelo, relativos a obras que se realicen en territorio asturiano, será preceptivo el informe del Consejo previo a la elevación del expediente por el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo al Consejo de Ministros, para su resolución definitiva.

g) Se cumplirán en sus propios términos las disposiciones del texto refundido de la Ley del Suelo, sobre adaptación a dicha Ley de los Planes Generales vigentes, si bien se transfieren al Consejo Regional competencias de la Administración del Estado que en ellas se relacionan.

Se exceptúan de las transferencias las competencias a que se refiere el párrafo último de la disposición transitoria cuarta, que se ejercerán previo acuerdo del Consejo Regional de Asturias.

h) Cuando el Gobierno, en uso d« las facultades que la Ley del Suelo le confiere, adopte decisiones en desarrollo de la misma que afecten al ejercicio de las competencia que se transfieren al Consejo Regional de Asturias, podrá solicitar de éste los informes previos que considere precisos.

i) La aprobación definitiva de los Planes Generales que el artículo treinta y cinco punto uno, c) de la vigente Ley del Suelo atribuye al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo seguirá correspondiendo al mismo cuando antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto hubiesen sido aprobados provisionalmente.

Los Planes que sean objeto de aprobación provisional con posterioridad a esta fecha, continuarán la tramitación para su aprobación definitiva por el Consejo, si éste resultase competente para ello, conforme a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

j) El Consejo Regional de Asturias, acomodándose a lo previsto en la disposición final cuarta de la Ley del Suelo, propondrá al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo la modificación de la composición de la Comisión Provincial de Urbanismo que de él dependa, asegurando una adecuada representación de los Servicios del Estado.

Artículo 5.

De todos los Planes, Programas, Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento, Normas Urbanísticas, Ordenanzas, Delimitaciones de Suelo Urbano y Catálogos, se remitirá, una vez sean definitivamente aprobados por el Consejo Regional de Asturias, una copia al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, así como copia de cualquier revisión o modificación que se produzca en tales documentos, incluso si es por vía de recurso.

Los datos a transferir, a efectos estadísticos, serán los que, en su caso, sean normalizados a nivel de Estado.

Artículo 6.

Uno. Formará parte de la Comisión Central de Urbanismo un representante del Consejo Regional de Asturias.

Dos. La Comisión Provincial de Urbanismo pasará a depender del Consejo Regional de Asturias.

Tres. Formará parte un representante del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo del Organo Superior que, con carácter consultivo en materia de planeamiento y urbanismo se encuadre, en su caso, en el Consejo Regional de Asturias.

Artículo 7.

Se recogen en el anexo II del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

Sección 3.ª Agricultura
Artículo 8. Extensión agraria.

Se transfieren al Consejo Regional de Asturias las competencias que, atribuidas al Servicio de Extensión Agraria por el Decreto ochocientos treinta y siete/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de marzo, y sus disposiciones complementarías, vengan siendo ejercitadas por éste dentro del territorio asturiano.

Artículo 9.

A los efectos del artículo anterior, habrán de tenerse en cuenta las particularidades v excepciones siguientes:

a) El Consejo Regional de Asturias asumirá como propios, en lo que afecte a su territorio los programas que, elaborados por el Ministerio de Agricultura y considerados de interés nacional, fuesen encomendados al Servicio de Extensión Agraria.

b) El Consejo Regional de Asturias elaborará y editará las publicaciones y otras ayudas audiovisuales que sirvan de apoyo a la labor de las agencias que dependan de él y que respondan a problemas de carácter local, debido a las peculiaridades agrarias asturianas, sin perjuicio de las preparadas y editadas con carácter nacional por el Servicio de Extensión Agraria.

c) Igualmente, el Consejo Regional de Asturias podrá desarrollar los cursos de perfeccionamiento a que se refiere el apartado dos del artículo quinto del citado Decreto ochocientos treinta y siete/mil novecientos setenta y dos, sin perjuicio de las oportunas colaboraciones que se establezcan con los órganos centrales.

Artículo 10. Capacitación agraria.

Uno. Se transfieren al Consejo Regional de Asturias las competencias relativas a la enseñanza profesional y capacitación de agricultores que vienen siendo ejercidas por la Dirección General de Capacitación y Extensión Agraria en el ámbito territorial del Consejo Regional de Asturias.

Dos. Los Ministerios competentes conservarán las atribuciones que les señala la legislación vigente en materia de capacitación y formación profesional agraria, al objeto de mantener la homologación de programas y titulaciones.

Artículo 11. Denominaciones de origen.

Se transfieren al Consejo Regional de Asturias, con las excepciones que se contienen en los artículos siguientes, las competencias atribuidas al Instituto Nacional de Denominaciones de Origen por la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, de dos de diciembre, y sus disposiciones complementarias, en lo que afecte al ámbito territorial del Consejo Regional de Asturias.

Artículo 12.

Seguirán regulándose conforme a la legislación vigente las siguientes materias:

a) La aprobación definitiva de los Reglamentos de las Denominaciones de Origen.

b) La resolución sobre utilización de nombres y marcas que puedan inducir a confusión.

c) La incoación e instrucción de expedientes por infracciones cometidas por Empresas ubicadas en Asturias, en relación con denominaciones de origen no asturianas.

Artículo 13.

Se ejercerán coordinadamente por el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen y el Consejo Regional de Asturias, dentro del ámbito territorial de éste y en la forma que reglamentariamente se establezca, las siguientes funciones:

a) Orientar, vigilar y coordinar la producción, elaboración y calidad de los productos amparados por denominaciones de origen o por otras denominaciones.

b) Vigilar en Asturias la producción, elaboración y calidad de los productos que hayan de quedar sometidos a control de características de calidad no comprendida en el punto anterior.

c) Promover el reconocimiento de denominaciones que se estimen de interés general.

d) Velar por el prestigio de las denominaciones de origen y perseguir su empleo indebido.

e) Colaborar en las tareas de formación y conservación del catastro vitícola y vinícola que les sean encomendadas.

f) Colaborar, promover o efectuar los estudios adecuados para la mejora de la producción y de la elaboración de los productos protegidos por denominaciones de origen, así como los estudios de mercado para los mismos y la promoción de su consumo.

g) Vigilar la actuación de los Consejos Reguladores y tomar o proponer las medidas necesarias para conseguir que éstos cumplan sus propios fines.

Artículo 14. Investigación agraria.

El Consejo Regional de Asturias ejercerá dentro del campo de la investigación sobre el sector agrario, las funciones que, siendo en la actualidad competencia del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias, a continuación se relacionan:

a) Programar y dirigir la Investigación agraria de incidencia en el territorio asturiano.

b) Coordinar las actividades que se realicen en Asturias por las distintas Entidades investigadoras.

c) Adoptar las medidas oportunas para lograr la coordinación de las actividades de investigación, experimentación, divulgación e información agrarias en Asturias.

d) Participar, en la forma, que reglamentariamente se establezca, en la adopción de decisiones sobre política nacional de investigación agraria.

Artículo 15. Sanidad vegetal.

El Consejo Regional de Asturias en su ámbito territorial de actuación, ejercerá dentro del campo de la protección de los vegetales v sus productos, las funciones que, siendo actualmente competencia del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica, Organismo autónomo adscrito a la Dirección General de la Producción Agraria, a continuación se relacionan:

a) El ejercicio de la vigilancia de campos y cosechas para la detección de los agentes nocivos a los vegetales y delimitación de zonas afectadas, informando a la Administración del Estado de su incidencia, localización e intensidad.

b) Planificación, organización, realización y dirección de campañas para la protección vegetal no reguladas por disposiciones de ámbito estatal.

c) Organización, dirección y ejecución en el territorio asturiano de campañas fitosanitarias de interés nacional, reguladas por disposiciones de ámbito estatal reservándose, en todo caso, la Administración del Estado la vigilancia y control de las campañas realizadas y la coordinación de los trabajos a escala nacional.

d) Recomendar los medios de lucha contra los agentes nocivos y climáticos en función de su eficacia.

e) Vigilancia del cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias relativas a la producción vegetal.

f) Proponer y, en su caso, adoptar:

Uno. Las medidas fitosanitarias obligatorias para medios de transporte y locales relacionados con productos vegetales.

Dos. Las limitaciones aconsejables u obligatorias que afecten a la sanidad de plantaciones, cultivos y aprovechamientos, incluyendo las producciones de semillas y plantas de vivero.

g) Fomentar las agrupaciones de agricultores para la lucha en común contra los agentes perjudiciales.

h) Informar a la Administración del Estado sobre la utilidad de un producto fitosanitario a los efectos de su registro, en relación con aspectos de especial incidencia en Asturias.

i) Vigilar y, en su caso, proponer, de acuerdo con las autoridades sanitarias competentes, las normas para salvaguardar la salud de las personas que han de manejar productos fitosanitarios, así como de los consumidores de alimentos naturales o transformados tratados directamente o procedentes de vegetales tratados con productos fitosanitarios.

j) Participar, en la forma que reglamentariamente se establezca, en la adopción de decisiones sobre política nacional de protección vegetal.

k) Gestión en Asturias del Registro de productores y distribuidores de productos y material fitosanitario, informando periódicamente a los servicios de la Administración del Estado.

l) Proponer la autorización de la utilización en circunstancias especiales y con las debidas garantías de productos fitosanitarios en supuestos distintos a los expresamente recogidos en el Registro Central o limitaciones derivadas de la Orden ministerial de nueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco para prevenir daños a la fauna silvestre.

m) Ejercer en Asturias todas las funciones encomendadas a las Estaciones de Aviso Agrícolas en los artículos tercero (excepto las especificadas en el apartado d), cuarto y quinto de la Orden del Ministerio de Agricultura de veintiséis de julio de mil novecientos setenta y tres.

Artículo 16.

Se recogen en el anexo III del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia,

Sección 4.ª Ferias interiores
Artículo 17.

Se transfieren al Consejo Regional de Asturias las competencias artibuidas a la Administración del Estado por el Decreto de veintiséis de mayo de mil novecientos cuarenta y tres sobre celebración de exposiciones y ferias de muestras y normas complementarias.

Artículo 18.

A los efectos del artículo anterior, habrán de tenerse en cuenta las siguientes particularidades y excepciones:

a) Los certámenes de carácter internacional y nacional, tanto generales como monográficos, que se celebren en Asturias, seguirán rigiéndose por las disposiciones vigentes; en todo caso, el Ministerio de Comercio y Turismo es el competente para llevar a cabo la política ferial a nivel nacional, así como para repartir las ayudas y subvenciones que se acuerden de las cantidades consignadas en los Presupuestos Generales del Estado para todas las ferias y exposiciones que se celebren en territorio nacional.

b) Corresponde al Consejo Regional de Asturias la promoción de todos los certámenes feriales que se celebren en Asturias de acuerdo con el ámbito de los mismos.

c) Corresponde asimismo al Consejo Regional de Asturias la autorización, gestión y coordinación de los certámenes feriales, de ámbito regional y local, que se celebren en Asturias de conformidad con la política ferial general española.

d) Las funciones de inspección, examen de resultados y rendición de cuentas de aquellos certámenes celebrados en Asturias serán ejercidas por el Consejo Regional de Asturias en el ámbito de sus competencias.

Artículo 19.

Uno. Para el ejercicio de las competencias y funciones transferidas, el Consejo Regional de Asturias estará representado en los órganos de gobierno de todos los certámenes que se celebren en Asturias.

Dos. A estos efectos, los distintos certámenes presentarán ante la autoridad u órgano competente para su aprobación, nuevos Estatutos adecuados a lo dispuesto en el número anterior.

Artículo 20.

Se recogen en el anexo IV del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

Sección 5.ª Turismo
Artículo 21.

Uno. Se transfieren al Consejo Regional de Asturias las siguientes funciones en materia de ordenación de la oferta y la infraestructura turística atribuidas a la Administración del Estado, con los límites que se expresan:

Uno. La incoación de expedientes:

a) Para la declaración de territorios de preferente uso turístico.

b) Para la declaración de «Zonas de infraestructura insuficiente».

c) Para la aprobación de Centros y Zonas de interés turístico nacional.

Estas funciones podrán iniciarse por el Consejo Regional de Asturias de oficio o a petición de terceros y, en todo caso, de la Secretaría de Estado de Turismo.

Dos. Aprobar los planes de promoción turística de los Centros de interés turístico nacional.

Tres. Elaborar los planes de promoción turística de las Zonas en todos los casos, y los de los Centros cuando el procedimiento se inicie o se continúe de oficio.

Cuatro. Tramitar y resolver los expedientes relativos a concesiones, autorizaciones o licencias solicitadas para obras, construcciones, instalaciones, servicios o actividades, por motivos o para fines turísticos dentro de los respectivos Centros o Zonas.

Cinco. Informar con carácter previo todas las solicitudes que reciben los órganos competentes de la Administración Local respecto de las autorizaciones o licencias para obras, construcciones, instalaciones, servicios o actividades, dentro de un Centro o Zona, por motivos o para fines no turísticos.

Seis. Ejercer la función genérica de fiscalización y sanción relativa ál cumplimiento de los planes base de la declaración de interés turístico nacional, sin perjuicio de las competencias específicas que por razón de la materia corresponden a cada uno de los Departamentos interesados.

Siete. Instar de la Secretaría de Estado de Turismo que recabe del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo la adquisición de terrenos y la gestión urbanizadora con los fines establecidos en el artículo veintisiete, párrafo dos, de la Ley ciento noventa y siete/mil novecientos sesenta y tres.

Ocho. Informar en todos los proyectos de utilización de los monumentos históricos y artísticos, regulados por la Ley de trece de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco, sobre su repercusión en les intereses turísticos.

Nueve. Emitir informe en los expedientes que se tramiten sobre aprovechamiento de bienes de dominio del Estado, provincia y municipio que se encuentren dentro de los respectivos Centros o Zonas.

Diez. Resolver los expedientes sobre aprovechamiento de bienes de dominio provincial y municipal, dentro de un Centro o Zona declarados de interés turístico nacional.

Once. Imponer multas en cuantía de doscientas cincuenta mil a un millón de pesetas, en los casos de incumplimiento de normas y directrices de los planes base de la declaración de interés turístico nacional.

Doce. Crear el cargo de Comisario de Zona.

Trece. Declarar, vistos los dictámenes técnicos pertinentes, «zonas de infraestructura insuficiente» aquellas áreas, localidades o términos que por Insuficiencia de su infraestructura no permita un aumento de su capacidad de alojamiento.

Catorce. Conceder las autorizaciones a que se refiere el artículo dos del Decreto dos mil cuatrocientos ochenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto, en los territorios que hayan sido declarados de preferente uso turístico

Quince. Declarar los territorios de preferente uso turístico Dicha declaración se ajustará a las directrices básicas y normas de ordenación de la oferta turística y su infraestructura que dicte el Ministerio de Comercio y Turismo.

Dos. Las competencias transferidas al Consejo Regional de Asturias lo son sin perjuicio de las concurrentes o compartidas que tenga atribuidas en la materia otros órganos de la Administración del Estado.

Artículo 22.

Uno. En las materias relacionadas en el número dos del presente artículo se transfieren al Consejo Regional de Asturias las competencias que, en el orden de la tramitación de los expedientes, son anteriores al trámite de elevación de los citados expedientes al Consejo de Ministros. El Consejo Regional de Asturias, una vez que los expedientes estén pendientes del expresado trámite, los elevará a la Secretaría de Estado de Turismo para que continúe su tramitación.

Dos. Las materias de que se hace mención en el número anterior son las siguientes:

Uno. Aprobación de los Planes de Promoción Turística de las Zonas.

Dos. Declaraciones de Interés Turístico Nacional de Centros y Zonas.

Tres. Determinación de los beneficios para la ejecución de los proyectos de obras y servicios de Centros y Zonas.

Artículo 23.

Corresponde al Ministerio de Comercio y Turismo y, en su caso, a la Secretaria de Estado de Turismo, elaborar un Plan Nacional de oferta turística y, en su defecto, establecer, las directrices básicas y normas de ordenación de la oferta turística y su infraestructura.

Artículo 24.

Se transfieren al Consejo Regional de Asturias las competencias en materia de empresas y actividades turísticas; en relación con los siguientes actos administrativos:

Uno. Autorizar la apertura y cierre de los establecimientos de las empresas turísticas. Estas autorizaciones no comportan la concesión del título-licencia de agencias de viajes, que se efectuará y otorgará por la Secretaría de Estado de Turismo.

Dos. Llevar el registro regional de empresas y actividades turísticas.

Tres. Fijar la clasificación y, cuando proceda, la reclasificación de los establecimientos de las empresas turísticas, de acuerdo con la normativa vigente, y las instrucciones específicas de ámbito estatal que se dicten para las distintas clases, grupos, categorías o modalidades de las empresas y sus establecimientos.

El Consejo Regional de Asturias dará cuenta inmediata de sus resoluciones mediante informe razonado a la Secretaría de Estado de Turismo, para su incorporación al Registro General de Empresas Turísticas, y podrá requerir, a su vez, cuanta información precise al respecto.

Cuatro. Inspeccionar las empresas y actividades turísticas vigilando el estado de las instalaciones, las condiciones de prestación de los servicios y el trato dispensado a la clientela turística.

Cinco. Vigilar el cumplimiento de lo que se disponga en materia de precios.

Seis. Sustanciar las reclamaciones que puedan formularse en relación con las empresas y actividades turísticas.

Siete. En las materias de empresas y actividades turísticas que sean de la competencia propia de la Secretaría de Estado de Turismo, imponer, de entre las siguientes, las sanciones que procedan:

a) Apercibimiento.

b) Multa, hasta la cuantía de un millón de pesetas.

c) Suspensión de las actividades de la empresa o clausura del establecimiento hasta seis meses.

Ocho. Proponer a la Secretaría de Estado de Turismo:

a) La imposición de multas superiores a un millón de pesetas.

b) El cese definitivo de las actividades de la empresa o clausura definitiva del establecimiento.

Según proceda, el Secretario de Estado de Turismo impondrá la sanción correspondiente o, en su caso, tramitará la propuesta al Ministro del Departamento, para que resuelva lo procedente o acuerde su elevación al Gobierno.

Nueve. Otorgar el título o licencia de Agencia de Información Turística; el registro de las existentes en Asturias, su tutela y la imposición, cuando proceda, de las sanciones previstas en la legislación vigente. Las funciones y actividades a que se refiere este artículo se gestionarán y actuarán de conformidad con las instrucciones de general aplicación a todo el territorio del Estado.

Artículo 25.

Al Ministro de Comercio y Turismo o a la Secretaría de Estado de Turismo, según los casos, les corresponde respecto de las competencias que se transfieren:

a) Requerir la actuación inspectora y de vigilancia de los órganos del Consejo Regional de Asturias cuando así se estime conveniente para la buena marcha del turismo.

b) Requerir la iniciación de actuaciones sancionadoras cuando llegue a su conocimiento la existencia de casos de presunta infracción.

c) Requerir, desde el momento en que se produzca el asiento, cuantos datos sean necesarios para la formación y continuidad del Registro General de Empresas y Actividades Turísticas, así como cualquier otro dato conveniente a efectos estadísticos.

d) Arbitrar las medidas adecuadas que permitan el conocimiento de la situación, tanto estructural como coyuntural. de las empresas y actividades turísticas, y requerir del Consejo Regional de Asturias cuando fuera preciso la información procedente.

Artículo 26.

Uno. Se transfieren al Consejo Regional de Asturias las siguientes competencias en materia de promoción del turismo:

a) La Oficina de Información Turística situada en Gijón.

Esta Oficina de Información Turística, además de informar sobre los recursos turísticos de Asturias, realizará, por delegación de la Secretaría de Estado de Turismo, las funciones de información y distribución del material turístico que aquélla, les suministre.

b) La autorización, control y tutela de las entidades de fomento del turismo, locales o de zona, establecidas en Asturias, así como su actividad promocional; se exceptúa lo relativo a la actividad promocional en países extranjeros.

Dos. Todas las actividades de promoción turística en o para países extranjeros serán competencia exclusiva de la Secretaría de Estado de Turismo.

Artículo 27.

Se recogen en el anexo V del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

Sección 6.ª Transportes
Artículo 28.

Se transfieren de la Administración del Estado al Consejo Regional de Asturias las competencias sobre concesión, autorización y, en su caso, explotación de los siguientes servicios de transporte mecánico por carretera regulados por las Leyes de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera y de Coordinación de los Transportes Terrestres de veintisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete y sus disposiciones complementarias.

a) Servicios públicos regulares de viajeros, mercancías y mixtos comprendidos íntegramente en el ámbito territorial del Consejo.

b) Servicios públicos discrecionales de viajeros, mercancías y mixtos prestados con vehículos residenciados en el ámbito territorial del Consejo y cuyo radio de acción no exceda del mismo.

c) Servicios públicos discrecionales de viajeros, mercancías y mixtos, con itinerarios prefijados, íntegramente comprendidos en el ámbito territorial del Consejo.

d) Servicios primados, propios o complementarios, realizados con vehículos residenciados en el ámbito del Consejo y cuyo radio de acción no exceda del mismo.

Artículo 29.

Podrán crearse por el Consejo, previos los estudios correspondientes y mediante las modificaciones reglamentarias precisas, otras tarjetas de transporte distintas de las actualmente establecidas siempre que su ámbito de actuación esté comprendido en el territorio asturiano.

Artículo 30.

Se transfieren de la Administración del Estado al Consejo Regional las competencias sobre establecimiento y explotación de estaciones de vehículos de servicio público de viajeros o mercancías por carretera, enclavadas en su ámbito territorial, de acuerdo con la programación que establezca el Ministerio de Transportes y Comunicaciones sin perjuicio de las competencias aduaneras o de otra índole, propias de la Administración del Estado.

Artículo 31.

El Consejo Regional de Asturias someterá a la aprobación del Gobierno, por conducto del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el plan de actuación, inversiones y financiación de estaciones de vehículos de servicio público a establecer por iniciativa de aquél, que ha de servir de base para la consignación en los Presupuestos Generales del Estado de las correspondientes dotaciones.

Artículo 32.

Se transfieren de la Administración del Estado al Consejo Regional de Asturias dentro del ámbito territorial de éste las facultades sobre delimitación de competencias en materia de transportes con la Administración Municipal.

Artículo 33.

Las competencias relativas a inspección y sanción en los servicios de transporte mecánico por carretera y trolebuses en Asturias, se ejercitarán en forma compartida por la Administración del Estado y el Consejo en la forma que reglamentariamente fijará el Gobierno según lo previsto en el artículo treinta y nueve, dos, sin perjuicio de que hasta entonces la imposición de sanciones deba hacerse en todo caso previo informe del Consejo, que podrá inspeccionar los servicios y formular las oportunas denuncias ante la Administración del Estado.

Artículo 34.

Para el ejercicio por el Consejo de las competencias transferidas por el presente Real Decreto se observarán las prescripciones que a continuación se detalla, relativas a los preceptos legales que se indican:

A) Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera.

a) Artículo uno. Se entenderán incluidos los transportes efectuados por carretera o caminos públicos cuya titularidad pertenezca al Consejo Regional de Asturias.

b) Artículo dos. En el apartado c) se incluirán los vehículos oficiales del Consejo.

c) Artículo ocho. Conforme al principio sentado por este precepto, y con la salvedad del régimen especial previsto en el mismo para cercanía de grandes poblaciones, no se otorgará por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, ni por el Consejo Regional, concesión de servicio regular que coincida con otro ya existente, sea estatal o del Consejo, siempre que el tráfico se halle debidamente atendido.

d) Artículo veintidós. Las tarifas mínimas por razón de coordinación con ferrocarriles de competencia estatal se establecerán en todo caso por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones previo informe del Consejo Regional de Asturias.

e) Artículo veintitrés. La descomposición de tarifas que adopte el Consejo Regional de Asturias comprenderá, al menos, los elementos fijados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones con carácter general.

f) Artículo veintiséis. En cuanto a las solicitudes de concesión de prolongaciones o hijuelas de servicios del Consejo Regional de Asturias que excedan del territorio de Asturias, se estará a lo previsto en el artículo cuarenta del presente Real Decreto.

Las prolongaciones o hijuelas de líneas estatales cuyo recorrido discurra íntegramente en territorio del Consejo Regional de Asturias, requerirán informe previo de dicho Consejo.

B) Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres.

a) Artículo tres. Formará parte de la Junta Provincial de Coordinación como Vicepresidente, con voz y voto, un representante del Consejo Regional de Asturias. Asimismo, habrá un Secretario adjunto, con voz y voto, designado por dicho Consejo Regional.

b) Artículo cuatro. La estimación de excepcionalidad a que alude este precepto se efectuará por el Consejo Regional de Asturias en cuanto a los servicios de su competencia, previo informe del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

c) Artículo siete. La fijación y liquidación del canon se efectuará por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, previo informe del Consejo Regional.

d) Artículo nueve. La sustitución de servicios ferroviarios por otros de transporte por carretera se acordará por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, previo informe del Consejo Regional si afectare a servicies de su competencia.

e) Artículo diez. La imposición de servicios combinados con el ferrocarril corresponderá a la Administración competente para la concesión de la línea de transporte por carretera, previa aceptación y, en su caso, establecimiento de las condiciones pertinentes por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

f) Artículo once. La autorización de despachos centrales y auxiliares corresponderá al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, previo informe del Consejo Regional si afectare a servicios de su competencia.

Asimismo corresponderán a la Administración del Estado, previo informe del Consejo Regional, las facultades que le atribuye el Decreto tres mil sesenta y siete/mil novecientos sesenta y ocho, de veintiocho de noviembre, y legislación complementaria sobre servicios de dispersión y concentración de tráfico de detalle en estaciones-centro de Renfe en territorio de Asturias.

C) Reglamento de Ordenación de les Transportes Mecánicos por Carretera.

a) Artículo doce. En la adjudicación por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, o por el Consejo, de nuevos, servicios que discurran por territorio asturiano, deberá siempre respetarse la explotación de los trayectos comunes a los titulares de los servicios existentes, ya fueran estatales o del Consejo Regional, no pudiendo realizar en ellos tráfico de competencia, no entendiéndose por tal el de los servicios complementarios que puedan establecerse con arreglo al artículo veintiséis del Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, sin perjuicio del régimen especial previsto para cercanías de grandes poblaciones.

b) Artículo dicisiete. La declaración en casos excepcionales de zona de cercanías en los alrededores de grandes poblaciones incluidas en territorio del Consejo, se efectuará por el Consejo, siendo preceptivo el previo informe del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

c) Artículo veinticuatro. En cuanto a la unificación de concesiones estatales y del Consejo Regional de Asturias se estará a lo previstos en el artículo cuarenta del presente Real Decreto.

d) Artículo cincuenta y nueve. Las tarjetas de transporte que expida el Consejo serán del tipo unificado definido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

e) Artículo sesenta. El Consejo llevará un Registro General de tarjetas de transportes de los servicios de su competencia, en el que se incluirán al menos los mismos datos que se requieren en el Registro General de tarjetas del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Por ambas Administraciones se colaborará y suministrará cuanta documentación e información sea precisa para el ejercicio de sus respectivas competencias.

f) Artículo setenta y uno. Se estará a lo establecido en el artículo veintidós de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera.

g) Artículo setenta y cuatro. Las tarifas combinadas entre servicios de titularidad estatal y del Consejo se autorizarán por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones previo informe del Consejo.

h) Artículo ciento treinta y tres. Los formularios de los proyectas de estaciones de vehículos se adecuarán a los establecidos con carácter general por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, pudiendo, no obstante, el Consejo Regional de Asturias señalar la cobertura de necesidades complementarias en los proyectos.

i) Artículo ciento treinta y siete. Corresponderá al Consejo la inspección inmediata y al Ministerio de Transportes y Comunicaciones la inspección superior de las estaciones de vehículos enclavadas en el territorio asturiano.

j) Artículo ciento cuarenta. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Consejo señalarán, respectivamente, los servicios públicos de transporte de la competencia de cada una de las Administraciones que estén obligadas a la utilización de las estaciones.

k) Artículo ciento cuarenta y cinco. La aprobación de Reglamentos y tarifas de Agencias de Transportes en Asturias se otorgará por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones previo informe del Consejo.

D) Reglamento de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres.

a) Artículo cinco. La variación en casos excepcionales de los límites de la zona de cercanías de grandes poblaciones en territorio asturiano corresponderá al Consejo Regional de Asturias, siendo preceptivo el previo informe del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

b) Artículo siete. Se estará a lo dicho al respecto en el artículo tres de la Ley de Coordinación.

c) Artículo diez. La coordinación de servicios encomendada por este precepto a las Juntas Provinciales de Coordinación se ejercerá tanto con referencia a los servicios de la titularidad del Estado como en cuanto a los de competencia del Consejo Regional de Asturias.

d) Artículos veinticinco al treinta y cuatro. Se estará a lo dispuesto al respecto en el artículo nueve de la Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres.

e) Artículos treinta y cinco al treinta y nueve. Se estará a lo dispuesto al respecto en el artículo nueve de la Ley de Coordinación de les Transportes Mecánicos Terrestres.

f) Artículos cuarenta al cuarenta y tres. Se estará a lo dispuesto al respecto en el artículo diez de la Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres.

g) Artículos cuarenta y cuatro al cincuenta. Se estará a lo dispuesto al respecto en el artículo once de la Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres.

Artículo 35.

Uno. En ningún caso se considerarán transferidas sobre las materias objeto del presente Real Decreto las siguientes competencias atribuidas por la legislación vigente al Consejo de Ministros y que seguirán asumiéndose por el mismo.

– Fijar la subvención que, en su caso, deba señalarse para concursar la explotación de servicios regulares que se establezcan a iniciativa del Consejo Regional de Asturias, si quedase desierto el primer concurso convocado al efecto (artículo catorce de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera de veintisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete y artículo veintitrés de su Reglamento de nueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve).

– Acordar el rescate de concesiones regulares en menos de veinticinco años de vigencia (artículo treinta de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera y artículos noventa y nueve y ciento seis de su Reglamento).

– Acordar el rescate anticipado de concesiones de estaciones de vehículos de transporte de viajeros o mercancías por carretera (artículo cuarenta y siete de la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera y artículo ciento cuarenta y dos de su Reglamento).

Dos. En todos los supuestos relacionados, el Consejo Regional de Asturias, una vez ultimado el expediente, lo elevará al Ministerio de Transportes y Comunicaciones para ser sometido al Consejo de Ministros.

Artículo 36.

Uno. De todas las concesiones adjudicadas definitivamente por el Consejo y de las tarjetas de transporte se remitirá una copia al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, así como igual copia de cualquier modificación que se produzca, incluso si es por vía de recurso.

Dos. Análoga comunicación e información se establecerá del Ministerio de Transportes y Comunicaciones al Consejo de aquellos servicios que afecten a Asturias.

Tres. Los datos a transmitir a efectos estadísticos serán los que sean normalizados a nivel de Estado.

Artículo 37.

Se transfieren de la Administración del Estado al Consejo Regional de Asturias las competencias sobre concesión, autorización, explotación e inspección de servicios de transporte por cable, tanto públicos como privados, ubicados en territorio asturiano, regulados por la Ley cuatro/mil novecientos setenta y cuatro, de veintinueve de abril, y sus disposiciones de desarrollo y dentro de las normas generales para las instalaciones y su explotación, dictadas o que pudieran dictarse por la Administración del Estado en beneficio de la seguridad de los viajeros de este modo de transporte.

Artículo 38.

So transfieren de la Administración del Estado al Consejo Regional de Asturias las competencias sobre concesión, autorización y explotación de servicios de transporte por trolebús, comprendido íntegramente en el territorio asturiano, regulados por la Ley de cinco de octubre de mil novecientos cuarenta y por la Ley de veintiuno de julio de mil novecientos setenta y tres, sobre transformación de trolebuses en autobuses, y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 39.

Uno. A partir de la fecha señalada en la disposición final segunda el Consejo se subrogará en calidad de Ente concedente o autorizante, en lugar del Estado, de los servicios de transporte existentes afectados por el traspaso de competencias.

Dos. El Gobierno, previo estudio de la Comisión Mixta y a propuesta de los Ministros competentes, dictará, en el plazo de un mes a partir de la fecha señalada en la disposición final segunda, las normas aplicables en materia de inspección y sanción en los servicios de transporte a que se refiere el artículo treinta y tres.

Artículo 40.

Previo estudio de la Comisión Mixta y a propuesta del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, se regularán por el Gobierno, en el plazo de tres meses, a partir de la fecha fijada en la disposición final segunda, las modalidades de colaboración o coordinación, entre el Estado y el Consejo, para el establecimiento de ampliaciones de servicios de transporte mecánico por carretera transferidos que excedan del territorio asturiano o de unificaciones de servicios estatales y del Consejo Regional de Asturias.

Artículo 41.

Se recogen en el anexo VI de este Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

Sección 7.ª Administración Local
Artículo 42.

Se transfieren al Consejo Regional de Asturias las siguientes competencias de la Administración del Estado en materia de organización, régimen jurídico, bienes y servicios de las Corporaciones Locales.

Uno. Demarcación territorial.

Uno.Uno. La constitución y disolución de Entidades Locales Menores.

Uno.Dos. Los deslindes de términos municipales.

Uno Tres. La distribución del término municipal en distritos y la reforma, aumento o disminución de los existentes.

Uno.Cuatro. La iniciación de oficio de los expedientes de alteración de términos municipales y de disolución de Entidades Locales Menores.

Dos. Organización.

Dos.Uno. La constitución de mancomunidades municipales voluntarias y agrupaciones forzosas de municipios.

Dos.Dos. La agrupación forzosa de municipios con población inferior a cinco mil habitantes, para la prestación de los servicios públicos considerados esenciales por la Ley, en los supuestos en que aquéllos carezcan de recursos económicos suficientes.

Dos.Tres. La alteración de los nombres y capitalidad de los municipios.

Tres. Comisiones gestoras:

El nombramiento de Comisiones gestoras que rijan nuevos municipios resultantes de la fusión de otros.

Cuatro. Régimen jurídico.

Cuatro.Uno. La suspensión de acuerdos de las Corporaciones Locales, en los supuestos del número uno, apartados uno, dos y cuatro, del artículo trescientos sesenta y dos de la Ley de Régimen Local.

Esto no obstante, el Gobernador civil podrá suspender los acuerdos de las Corporaciones Locales en los mismos casos, siempre y cuando no lo hubiera hecho el Consejo Regional de Asturias. A estos efectos, los acuerdos de las Corporaciones Locales de Asturias deberán comunicarse tanto al Gobernador civil correspondiente como al Consejo en el plazo de los tres días siguientes a su adopción. El Consejo comunicará al Gobernador civil los acuerdos de suspensión en el mismo día que los adopte. Si la suspensión hubiere sido acordada por las dos autoridades, prevalecerá a todos los efectos legales la dictada por el Consejo Regional de Asturias.

Cuatro.Dos. La resolución de los recursos contra las decisiones de suspensión de acuerdos de las Corporaciones Locales adoptadas por el propio Consejo, cuando éstas se funden en los supuestos previstos en el número uno, apartados uno y dos, del artículo trescientos sesenta y dos de la Ley de Régimen Local.

Cuatro.Tres. El conocimiento y, en su caso, la suspensión de las Ordenanzas y Reglamentos municipales, en los casos previstos por los artículos ciento nueve y ciento diez de la Ley de Régimen Local.

Cinco. Régimen de intervención y tutela.

Cinco.Uno. La disolución de las Juntas Vecinales cuando su gestión resulte gravemente dañosa.

Cinco.Dos. La declaración en régimen de tutela a las Entidades Locales Menores, previo informe favorable del Ministerio de Administración Territorial.

Cinco Tres. La suspensión de Entidades Menores cuando, disuelta la Junta Vecinal, la nueva Junta constituida en régimen de tutela no consiga la rehabilitación de su hacienda en el plazo de un ejercicio económico.

Seis. Disposición de bienes de propios de las Corporaciones Locales.

Seis.Uno. La autorización de los expedientes de enajenación, permuta o gravamen de bienes inmuebles de propios de las Corporaciones Locales, cuando su valor no exceda del veinticinco por ciento del presupuesto anual de la Corporación.

Seis.Dos. La conformidad de los expedientes de enajenación permuta o gravamen de bienes inmuebles de propios, de las Corporaciones Locales, cuando su valor no exceda del veinticinco por ciento del presupuesto anual de la Corporación.

Seis.Tres. La autorización para la venta directa o permuta a favor de propietarios colindantes de parcelas no utilizables y sobrantes de vías públicas cuando el valor de los bienes exceda del veinticinco por ciento del presupuesto anual de la Corporación.

Seis.Cuatro. La conformidad para la venta directa o permuta a favor de los propietarios colindantes de parcelas no utilizables y sobrantes de vía pública, cuando el valor de los bienes no exceda del veinticinco por ciento del presupuesto anual de la Corporación.

Siete. Administración y aprovechamiento de bienes de las Corporaciones Locales.

Siete.Uno. La autorización de transacciones sobre bienes y derechos del patrimonio local.

Siete.Dos. La aprobación de acuerdos sometidos a juicio de árbitros sobre contiendas que se susciten sobre bienes y derechos del patrimonio local.

Siete.Tres. La aprobación de las Ordenanzas especiales de disfrute y aprovechamiento de montes comunales.

Siete.Cuatro. La aprobación de expedientes de desafectación de bienes comunales de las Corporaciones Locales.

Siete.Cinco. La aprobación de los expedientes de inclusión de bienes comunales en concentración parcelaria.

Siete.Seis. La autorización o conformidad para establecer convenios entre las Corporaciones Locales y Entidades privadas y particulares para la repoblación forestal de toda clase de montes de dichas Corporaciones, excepción hecha, en todo caso, de los montes catalogados.

Ocho. Servicios Locales.

La aprobación de los Estatutos de los Consorcios constituidos por las Corporaciones Locales con Entidades públicas, excepto cuando uno de los Entes consorciados sea el Estado, un Organismo autónomo o Corporaciones Locales situadas fuera de Asturias.

Artículo 43.

Se recogen en el anexo VII del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

Sección 8.ª Cultura
Artículo 44.

Se transfieren las competencias del Centro Nacional de Lectura, incluidos los créditos que correspondan a los Centros dependientes del mismo, todo ello dentro del ámbito territorial del Consejo Regional de Asturias.

El Consejo Regional de Asturias se subrogará en las funciones ejercidas por la Administración del Estado en el seno de los Patronatos que rigen las actuales Centros provinciales coordinadores que hayan sido creados por concierto con las Corporaciones públicas o privadas de Asturias.

Artículo 45.

Corresponderá al Consejo Regional de Asturias dentro de su ámbito territorial de competencias.

a) La realización de los conciertos a que se refiere el artículo uno del citado Decreto de cuatro de julio de mil novecientos cincuenta y dos, por el que se aprueba el Reglamento del Centro Nacional de Lectura.

b) Orientar el servicio público de lectura en Asturias en orden a la difusión de la cultura por medio del libro, en coordinación con el plan general de actuación de la Administración del Estado, en cuanto a la política del libro y la información científica.

c) Aplicar los criterios con arreglo a los cuales se han de establecer los acuerdos con los Organismos colaboradores en Asturias, dentro de las normas generales dictadas por el Consejo Nacional de Lectura.

d) Recabar ayuda moral y económica de Entidades de Asturias, públicas o particulares, para los fines del Centro.

e) Estimular la producción en Asturias del libro de autor español, en los términos previstos en el apartado d) del artículo cuarto del Reglamento del Centro Nacional de Lectura.

Artículo 46.

En el ámbito territorial de Asturias se transfieren al Consejo Regional las competencias que el artículo séptimo del Reglamento atribuye a la Oficina Técnica del Centro Nacional de Lectura.

Artículo 47.

Uno. Se transfiere al Consejo Regional de Asturias la tramitación de las solicitudes de asignación de número, del depósito legal de libros que se formulen en el territorio asturiano con sujeción a las normas generales e instrucciones emanadas del Instituto competente para la asignación, sin que ello pueda comportar demoras sobre el sistema actual La competencia para la asignación del número ISBN y del depósito legal de libros continúan atribuidas con carácter exclusive al Instituto Nacional del Libro Español y al Instituto Bibliográfico Hispánico respectivamente.

Dos. De los ejemplares de obras y publicaciones ingresadas por depósito legal en las oficinas de tramitación sitas en Asturias se retendrán por el Consejo Regional los siguientes:

a) De los cuatro ejemplares de las obras impresas sujetas al ISBN, uno de los dos que venían siendo remitidos al Instituto Bibliográfico Hispánico, en cumplimiento del artículo treinta y siete, apartados dos y tres, del Reglamento del citado Instituto, aprobado por Orden ministerial de treinta de octubre de mil novecientos setenta y uno y modificado por la de veinte de febrero de mil novecientos setenta y tres.

b) Un ejemplar de los guiones cinematográficos que se depositen, previa modificación del artículo treinta y nueve del Reglamento citado en el sentido de aumentar a dos el número de ejemplares a ser depositados.

Tres. En cuanto a las obras no sujetas al ISBN, seguirán remitiéndose los tres ejemplares previstos en el artículo treinta y ocho del Reglamento al Instituto Bibliográfico Hispánico, quien remitirán en su caso uno de los ejemplares a los órganos competentes del Consejo Regional.

Cuatro. En cuanto se reitere a la dispensa de presentación del número reglamentario de ejemplares en caso de obras de bibliófilo, la decisión seguirá correspondiendo al instituto Bibliográfico Hispánico, pero la concesión del beneficio solicitado requerirá informe favorable del Consejo Regional de Asturias. La denegación del beneficio, por el contrario, no queda condicionada por el informe que el Consejo Regional emita.

Artículo 48.

Se transfiere al Consejo Regional de Asturias las competencias que en orden a la formación de expedientes e imposición de sanciones y atribución del importe de las multas tienen atribuidas las oficinas provinciales y locales de Asturias, la Administración del Estado en cuanto se refiere al territorio asturiano y el Gobernador civil de la provincia, Se transfiere igualmente al Consejo Regional, la competencia del Instituto Bibliográfico Hispánico en orden a la inspección del depósito legal en Asturias, sin perjuicio de la alta inspección que incumbe a la Administración del Estado.

Artículo 49.

Respecto de las obras integrantes del Tesoro Bibliográfico de la Nación conforme a lo previsto en la Ley veintiséis/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de junio, que habitualmente se conservan en Asturias, el Consejo Regional prestará constante y estrecha colaboración con los órganos de la Administración Central en todas las competencias que no sean objeto de transferencia, creándose una Comisión Mixta Administración-Consejo Regional de Asturias para canalizar los esfuerzos de ambas Administraciones a este respecto. Todos los actos de la Administración Central respecto a estas obras requerirán informe previo de la citada Comisión. La tasación de las obras, cualquiera que sea su finalidad, continuará atribuida al Centro Nacional del Tesoro Documental y Bibliográfico, previo informe de la Comisión Mixta.

Artículo 50.

La Administración Central conserva, sobre las obras citadas, los derechos de tanteo, retracto, expropiación y comiso que se confieren al Estado en el artículo once de la citada Ley; caso de no ejercer tales derechos o alguno de ellos, deberá comunicar su decisión al Consejo Regional a través de la Comisión Mixta para que aquélla pueda subrogarse en tales derechos si lo estimara conveniente.

Artículo 51.

Uno. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos anteriores, y únicamente para las obras que habitualmente se conservan en Asturias, se transfieren al Consejo Regional las siguientes competencias:

a) La tramitación de las solicitudes de exportación, así como las de ayuda que formulen los propietarios de Bibliotecas o piezas de interés para el Tesoro Bibliográfico, cuyas ayudas, de ser concedidas por el Centro Nacional, serán canalizadas a través de los órganos del Consejo Regional.

b) El cuidado y la defensa del Tesoro Bibliográfico de la Nación, en territorio asturiano, ejerciendo las funciones previstas en el artículo quinto de la citada Ley.

c) La recepción de las comunicaciones a que se contrae el artículo sexto de dicha Ley, así como la competencia sancionadora de los incumplimientos, de acuerdo con lo establecido en el artículo séptimo. Los recursos administrativos contra el acto sancionador se entenderán admisibles contra las resoluciones dictadas por los órganos del Consejo Regional.

Dos. Lo previsto en los artículos anteriores, relativo al Tesoro Bibliográfico, se refiere exclusivamente a las competencias del Centro Nacional del Tesoro Documental y Bibliográfico en lo que afecta a materia bibliográfica.

Artículo 52.

Se transfieren al Consejo Regional en el ámbito territorial de Asturias las competencias para la tramitación de los expedientes de inscripción en el Registro General de la Propiedad Intelectual.

Artículo 53.

Se recogen en el anexo VIII del presento Real Decreto las disposiciones legales afectadas por las transferencias.

Sección 9.ª Sanidad
Artículo 54.

Uno. Corresponde al Consejo Regional de Asturias, en el marco de la planificación general sanitaria del Estado y dentro de su ámbito de actuación territorial, la organización, programación, dirección, resolución, control, vigilancia y tutela así como la sanción e intervención en las actividades y servicios de competencia de la administración sanitaria del Estado, relacionadas en el artículo siguiente de este Real Decreto.

Dos. El Consejo ejercerá en las materias transferidas, las funciones de la inspección técnica da sanidad sin perjuicio de las actuaciones que lleven a cabo los órganos de la Administración del Estado a efectos de coordinación y supervisión.

Tres. El régimen previsto en los apartados anteriores no producirá en ningún caso, duplicidad de actuaciones entre los órganos de la Administración del Estado y los del Consejo Regional de Asturias.

Cuatro. En dichas materias le corresponderán al Consejo asimismo las funciones de estudio, recopilación de datos e información y establecerá el procedimiento adecuado para su comunicación obligatoria, sistemática y normalizada a la Administración del Estado, de acuerdo con la normativa de éste a fin de garantizar el cumplimiento de los fines y objetivos comunes del mismo y de obtener un sistema sanitario coherente, armónico y solidario.

Artículo 55.

Uno. Se transfieren al Consejo Regional de Asturias las siguientes funciones y competencias en orden a la acción pública sanitaria:

a) El control sanitario de las aguas de bebida, aguas residuales, residuos sólidos, contaminación atmosférica, vivienda y urbanismo, locales y edificios de convivencia pública o colectiva y, en general, del medio ambiente en que se desenvuelve la vida humana.

El Consejo desarrollará también las actividades sanitarias relacionadas con los establecimientos e industrias molestas, insalubres, nocivas o peligrosas.

b) El control de la publicidad médico-sanitaria, a que se refiere el Real Decreto dos mil ochocientos veintisiete/mil novecientos setenta y siete, de seis de octubre y disposiciones que lo desarrollan o modifican.

c) Las competencias que, en relación con la policía sanitaria mortuoria, atribuye el Decreto dos mil doscientos sesenta y tres/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio, y disposiciones complementarias, a los órganos de la Administración del Estado.

Para asegurar la necesaria coordinación de las demás Entidades y órganos competentes en los supuestos de traslados de cadáveres cuyo recorrido exceda del territorio del Consejo, éste deberá cumplir, en sus propios términos, las exigencias de comunicación previstas en el artículo veintinueve y en el apartado d) del artículo treinta y seis de la citada disposición.

d) El estudio, vigilancia y análisis epidemiológicos de los procesos que inciden positiva y negativamente en la salud humana, quedando obligado el Consejo a comunicar al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social los datos estadísticos obtenidos, así como cuantas situaciones epidémicas pueden detectarse.

e) Los programas sanitarios tendentes a la protección y promoción de la salud, tales como los de higiene maternal, infantil, escolar, industrial, laboral, deportiva, mental, así como las acciones sanitarias permanentes en materia de enfermedades transmisibles y no transmisibles, antropozoonosis y educación sanitaria.

f) El desarrollo de programas de formación en materia de salud pública coordinadamente con la Administración del Estado, en la forma en que reglamentariamente se establezca.

No obstante lo anterior, los Ministerios de Educación, Universidades e investigación y el de Sanidad y Seguridad Social conservarán las competencias que la vigente legislación les otorga, al objeto de mantener la homologación de programas y titulaciones.

g) El otorgamiento de la autorización oportuna para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de centros, servicios y establecimientos sanitarios, de cualquier clase y naturaleza, incluidos los balnearios y las Entidades del Seguro Libre de Asistencia Médico Farmacéutica.

Quedan exceptuadas de la transferencia las autorizaciones que se refieren a los laboratorios y centros o establecimientos de elaboración de drogas, productos estupefacientes, psicotrópicos o similares, especialidades farmacéuticas y sus materias primas y material instrumental médico, terapéutico o correctivo.

h) El control sanitario de la producción, almacenamiento, transporte, manipulación y venta de alimentos, bebidas y productos relacionados directa o indirectamente con la alimentación humana, cuando estas actividades se desarrollen en Asturias.

Dos. En el ejercicio de las funciones contenidas en el número anterior, se entenderá que los criterios técnicos de aplicación serán los contenidos en las instrucciones que, con carácter general, dicte el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social o que resulten de la aplicación de tratados internacionales ratificados por el Estado Español y publicados de acuerdo con lo previsto en el título preliminar del Código Civil.

Artículo 56.

Uno. Pasarán a depender del Consejo Regional de Asturias las Comisiones Provinciales de Publicidad Médico-Sanitaria existentes en su territorio.

Dos. Se integrará un representante de la Administración Sanitaria del Consejo en cada una de las Comisiones Provinciales siguientes existentes en el territorio de aquél:

Dos.Uno. Comisión Provincial para la elaboración del anteproyecto de mapa sanitario, de acuerdo con lo previsto en el artículo primero, dos, b) del Real Decreto dos mil doscientos veintiuno/mil novecientos setenta y ocho, de veintinco de agosto.

Dos.Dos. Comisión Delegada de Sanidad, Segundad Social y Asuntos Sociales de la Provincial de Gobierno.

Dos Tres. Subcomisión de Saneamiento de la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales.

Tres. Cuando el Pleno, Subcomisiones, Comité o Ponencias de Trabajo de la Comisión Central de Saneamiento y de la Comisión Central de Coordinación Hospitalaria celebren sesiones sobre supuestos y cuestiones de sus competencias, originadas o desarrolladas exclusivamente en territorio del Consejo, se incorporará a dichas sesiones un representante de éste.

Artículo 57.

Se recogen en el anexo III del presente Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.

Disposiciones generales
Artículo 58.

Uno. Cuando para el ejercicio de alguna de las competencias transferidas al Consejo Regional de Asturias por el presente Real Decreto sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, se mantendrá esta exigencia. La petición del mismo será acordada por el Consejo Regional de Asturias, solicitándola a través del Ministerio específicamente competente en la materia de que se trate, quien requerirá al Consejo de Estado para su emisión.

Igual procedimiento se seguirá cuando el Consejo Regional de Asturias acuerde oír voluntariamente al Consejo de Estado en algún expediente.

Dos. Si no se establece otra cosa en el presente Real Decreto, los demás informes que la legislación vigente exija de otros órganos distintos del Consejo de Estado se mantendrán con el propio carácter que tengan establecido, pero su emisión corresponderá a los órganos equivalentes que existan o se creen dentro del Consejo Regional de Asturias.

Artículo 59.

Uno. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación reguladora de la materia objeto de transferencia por el presente Real Decreto, el régimen jurídico de los actos del Consejo Regional de Asturias se acomodará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la de Procedimiento Administrativo; igualmente será de aplicación la legislación sobre contratos del Estado para aquellos que celebre el Consejo Regional en el ejercicio de las funciones transferidas.

Dos. Contra las resoluciones y actos del Consejo Regional de Asturias cabrá el recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, salvo que por otra disposición legal se exigiera la interposición de recurso de alzada, que se sustanciará ante el propio Consejo. El régimen jurídico de estos recursos será el establecido en las Leyes de Procedimiento Administrativo y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Tres. La responsabilidad del Consejo Regional de Asturias procederá y se exigirá en los mismos términos y casos que establece la legislación reguladora del Régimen Jurídico de la Administración del Estado y de la Expropiación Forzosa.

Cuatro. Las transferencias de bienes y derechos estatales que sean precisos para el funcionamiento de los servicios transferidos al Consejo Regional se someterán al régimen establecido en la sección quinta, capítulo primero del título segundo de la Ley de Patrimonio del Estado.

En todo caso, en los acuerdos de cesión de bienes y derechos se determinará si ésta es total o parcial y si es o no temporalmente limitada.

Artículo 60.

La ejecución de los acuerdos del Consejo Regional de Asturias en el ejercicio de las competencias que se le transfieren por este Real Decreto se acomodará a lo dispuesto en el artículo ocho del Real Decreto-ley veintinueve/mil novecientos setenta y ocho, de trece de junio.

Artículo 61.

Por Orden de la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Ministerio competente y del de Administración Territorial en todo caso, se dictarán las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.

Artículo 62.

La Comisión Mixta de transferencia de competencias al Consejo Regional de Asturias actuará en la fase de aplicación de la presente disposición como órgano de coordinación, estudio y consulta y podrá proponer al Gobierno o a. los Ministerios competentes las medidas que estime precisas para su ejecución.

Disposición final primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

Uno. Las competencias que se recogen en las Secciones II, III, V, VI, VII y VIII del capítulo I del presente Real Decreto respectivamente sobre Urbanismo, Agricultura, Turismo, Transportes, Administración Local y Cultura, empezarán a ejercerse por el Consejo Regional de Asturias el día uno de abril de mil novecientos ochenta y las que se recogen en las Secciones I, IV y IX del mismo capítulo sobre Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, Ferias Interiores y Sanidad, el día uno de julio de mil novecientos ochenta.

Dos. En esas mismas fechas tendrán efectividad la adscripción de personal, las cesiones patrimoniales y las transferencias presupuestarias procedentes del Estado. Para operar los referidos traspasos habrán de cumplimentarse los requisitos y formalidades exigidos por la legislación vigente.

Disposición transitoria primera.

Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo cuatro, i., los expedientes iniciados antes de la fecha señalada en la disposición final segunda sobre las materias objete de transferencia por el presente Real Decreto se concluirán en todos sus incidentes, incluso recursos, por los órganos actualmente competentes, si éstos fueran los Servicios Centrales de la Administración del Estado, sin que el Consejo Regional de Asturias ejerza respecto de los mismos las competencias que este Real Decreto le transfiere.

Dos. En los demás casos, los servicios periféricos de la Administración del Estado remitirán al Consejo Regional los expedientes de tramitación en el estado en que se encuentren para su continuación y resolución por el Consejo Regional de Asturias, si éste resulta competente, a tenor de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición transitoria segunda.

En materia de transportes, se tendrá en cuenta las siguientes especialidades:

Uno. Los expedientes iniciados antes de la fecha señalada en la disposición final segunda sobre aquellas materias objeto de transferencia por el presente Real Decreto se entregarán al Consejo Regional de Asturias para su ulterior tramitación y resolución. No obstante lo anterior, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a petición del Consejo Regional de Asturias, podrá completar la fase de instrucción y, una vez ultimada, los remitirá al Consejo, al que corresponderá, en todo caso, su resolución.

Dos. Se exceptúan de lo anterior los expedientes de recursos presentados antes de la fecha señalada en la disposición final segunda que se tramitarán y resolverán por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, previa audiencia del Consejo Regional de Asturias.

Tres. La Comisión Mixta determinará el calendario de transferencias al Consejo Regional de Asturias de las obras contratadas por la Administración del Estado, afectadas por el traspaso de competencias, que se encuentren en ejecución en la fecha señalada en la disposición final segunda, de modo que se asegure la continuidad en la marcha de los trabajos. A partir de la fecha de traspaso de cada obra, el Consejo Regional de Asturias se subrogará en los derechos y deberes correspondientes a la Administración del Estado por virtud del contrajo de obras respectivo, lo que se comunicará al contratista por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Cuatro. Será aplicable lo dispuesto en el apartado uno a los expedientes de aprobación de proyectos, aprobación de replanteo de los mismos, contratación, adjudicación y formalización de contratos de obras de la Administración del Estado, afectados por la transferencia de competencias que se encuentren iniciados y pendientes de resolución en la fecha señalada en la disposición final segunda.

Cinco. La recepción y liquidación de obras terminadas por la Administración del Estado antes de la fecha señalada en la disposición final segunda no quedará afectada por el traspaso de competencias y se llevará a efecto por la Administración del Estado.

Disposición transitoria tercera.

Uno. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto se procederá a inventariar todo el material y documentación relativos a las competencias que se transfieren y que deban traspasarse al Consejo Regional de Asturias, de acuerdo con las disposiciones transitorias anteriores.

Dos. Si para cualquier resolución que hubiere de dictar el Consejo Regional de Asturias fuese preciso tener en cuenta expedientes o antecedentes que con los mismos guarden relación y figuren en los archivos de la Administración del Estado, el Consejo Regional los solicitará de ésta, que remitirá copia certificada de su contenido o los originales si fueren precisos, quedando en este caso aquella copia en los archivos de procedencia, en sustitución de los originales remitidos.

Disposición transitoria cuarta.

El Consejo Regional de Asturias organizará los servicios precisos y distribuirá entre los órganos correspondientes las competencias que se le transfieren por el presente Real Decreto, publicándose los correspondientes acuerdos en el «Boletín Oficial del Estado» y en el del Consejo Regional antes de la fecha a que se refiere la disposición final segunda.

Dado en Madrid a diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Administración Territorial.

ANTONIO FONTAN PEREZ

ANEXO I
Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas
 Apartado del Decreto Preceptos legales afectados
Art. 1.° Artículos 4, 7 a 10, 15, 20, 31 a 39, 43 a 45 del Reglamento de 39 de noviembre de 1961, sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, en lo que se refiere a actividades e industrias, excluidas las de producción energética.
Artículos 1.° y 2.° de la Orden de 5 de diciembre de 1979, sobre asistencia en esta materia de la Administración del Estado a los Entes Preautonómicos.
ANEXO II
Urbanismo

A) Artículos de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana que quedan afectados por la transferencia de competencias al Consejo Regional de Asturias.

Art. 25. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo se transfieren al Consejo Regional de Asturias.

Art. 28.2. Las competencias del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo pasan al citado Consejo Regional.

Art. 30.1. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo Regional de Asturias, salvo la propuesta al Consejo de Ministros de los Organismos o Entidades que hayan de intervenir en la elaboración de los Planes Directores Territoriales de Coordinación.

Art. 32.1. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo Regional de Asturias.

Art. 33, a) Las competencias del Ministerio pasan al mencionado Consejo.

b) Las competencias de la Dirección General de Urbanismo pasan al Consejo Regional de Asturias.

Art. 35.1, b) Se establece la aprobación del Consejo Regional de Asturias como requisito previo a la aprobación por el Consejo de Ministros de los Planes Directores Territoriales de Asturias.

1, c) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo Regional de Asturias, previo informe de la Comisión Central de Urbanismo a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, cuando no exista aprobado el correspondiente Plan Director Territorial de Coordinación.

1, d) Las competencias de las Comisiones Provinciales de Urbanismo pasan al Consejo Regional de Asturias.

2, b) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo Regional de Asturias.

Art. 36.1. Las competencias del Ministro pasan al indicado Consejo.

Art. 37. Las competencias del Ministro pasan al indicado Consejo.

Art. 39. Las competencias del Ministro pasan al Consejo Regional de Asturias, salvo la de recabar los informes de los Departamentos ministeriales que no hayan intervenido en su elaboración y a los que pueda interesar por razón de su competencia.

Art. 40, 1, b) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo Regional de Asturias, con la existencia de informe previo de la Comisión Central de Urbanismo, a través del Ministerio de Obras Públicas, cuando no exista aprobado Plan Director Territorial de Coordinación.

Art. 43.3. Las competencias del Ministro pasan al Consejo Regional de Asturias.

Art. 44. Igual requisito formal para los acuerdos del Consejo, con publicación en el correspondiente «Boletín Oficial».

Art. 47. Las competencias del Ministro pasan al Consejo Regional de Asturias.

Art. 50. Las competencias del Ministro y del Consejo de Ministros pasan al Consejo Regional de Asturias.

Art. 51.1. El Consejo Regional de Asturias, dispone de las mismas facultades que el Consejo de Ministros. Este las ejercerá en los supuestos en que no esté aprobado el correspondiente Plan Director Territorial de Coordinación o por razones de interés suprarregional, exigiéndose en cualquier caso el informe dél Consejo Regional de Asturias.

Las normas complementarias y subsidiarias a las que se refiere este mismo artículo podrán ser dictadas, en su caso, por el Consejo Regional de Asturias.

Art. 70.1. Las competencias del Ministro pasan al Consejo Regional, salvo las relacionadas con normas de carácter suprarregional.

Art. 70.3. Las competencias del Consejo de Ministros pasan al Consejo Regional de Asturias, y el informe de la Comisión Central de Urbanismo se sustituirá por el del correspondiente órgano del Consejo Regional.

Art. 91, a) Las competencias del Ministerio de Administración Territorial pasan al Consejo Regional de Asturias.

b) Las competencias del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo Regional de Asturias.

Art. 114. Se incluye al Consejo Regional de Asturias entre las Entidades ejecutoras de los Planes Urbanísticos.

Art. 115. Se incluye al Consejo Regional de Asturias entre las entidades que pueden constituir Sociedades Anónimas o Empresas de economía mixta para la ejecución de los Planes de Ordenación.

Art. 121, a) Las competencias del Consejo de Ministros pasan al Consejo Regional de Asturias; para su ejercicio se mantiene la exigencia del previo dictamen del Consejo de Estado.

b) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo Regional de Asturias.

Art. 149.2. Las competencias del Consejo de Ministros pasan al Consejo Regional de Asturias. Se excluyen los supuestos motivados por:

– Razones estratégico-militares.

– Razones suprarregionales.

– Competencias no transferidas.

Arts. 155.2 y 3; 164; 169.3 y 170. Las competencias del Ministro de Obras-Públicas y Urbanismo pasan al Consejo Regional de Asturias.

Art. 180.2 (párrafo 2.º) y 3 (párrafo 1.°). Las competencias del Ministro dé Obras Públicas y Urbanismo se ejercerán previo informe del Consejo Regional de Asturias.

Arts. 184, 186 y 187. Las competencias del Gobernador civil pasan al Consejo Regional de Asturias.

Arts. 188.3 y 191.2. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo Regional de Asturias.

Arts. 206 y 207. El Consejo Regional de Asturias queda incluido entre los órganos directivo y gestores de la actividad urbanística en la forma que establece el presente Real Decreto.

Arts. 210 y 211. Las competencias de la Comisión Central de Urbanismo pasan al Consejo Regional de Asturias, debiendo formar parte un representante del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en el órgano superior consultivo que en materia de planeamiento y urbanismo se encuadre en él.

Art. 213.1. a) Las atribuciones del Gobernador civil pasan al Consejo Regional de Asturias.

b) Las Comisiones Provinciales de Urbanismo dependerán del Consejo Regional de Asturias.

Art. 215.3, 4 y 5, a) Las competencias del Consejo de Ministros pasan al Consejo Regional de Asturias.

b) Las competencias del Ministro de Administración Territorial pasan al Consejo Regional de Asturias.

c) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo Regional de Asturias.

Art. 216. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo Regional de Asturias.

Art. 217.2. Las competencias del Ministro de Administración Territorial pasan al Consejo Regional de Asturias.

Art. 218. a) Las competencias del Ministro de Administración Territorial pasan al Consejo Regional de Asturias.

b) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo Regional de Asturias.

Art. 228.6, b) Las competencias del Gobernador civil pasan al Consejo Regional de Asturias.

c) Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo Regional de Asturias previo informe del órgano superior consultivo que se encuadre en dicho Consejo.

d) Las competencias del Consejo de Ministros pasan al Consejo Regional de Asturias previo informe del órgano superior consultivo que se encuadre en dicho Consejo.

Art. 233. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo Regional de Asturias.

Art. 234. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a los actos y convenios del Consejo Regional de Asturias.

Art. 237. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a los actos del Consejo Regional de Asturias.

B) Disposiciones reglamentarias de la Ley del Suelo y concordantes que quedan afectadas.

1. Reglamento de Edificación Forzosa, aprobado por Decreto 635/1964, de 5 de marzo

Art. 8.1, c) Las competencias del Ministro y del Consejo de Ministros pasan al Consejo Regional de Asturias.

Arts. 8.3 y 23.1. Las competencias ministeriales pasan al Consejo Regional de Asturias.

2. Decreto 1744/1968, de 30 de junio, sobre beneficios de la Contribución Urbana.

Arts. 8, 10 y 12. Pasan al Consejo Regional de Asturias las competencias atribuidas por estos preceptos al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en cuanto a declaración inicial, expedición de certificación y ampliación del plazo de los beneficios.

3. Real Decreto 1374/1977, de 2 de junio, sobre agilización en la formación y ejecución de los Planes de Urbanismo.

En tanto no resulte modificado por las normas legislativas posteriores, pasan al Consejo Regional de Asturias las competencias del Ministerio de Obras. Públicas y Urbanismo y de la Dirección General de Acción Territorial y Urbanismo.

C) Ley 197/1963, de 28 de diciembre, sobre Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional.

Arts. 8.1, 12.4, 13.1, 15.1, 27.1. Las competencias del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo pasan al Consejo Regional de Asturias.

Deben tenerse en cuenta, además, los preceptos correlativos y concordantes de las siguientes disposiciones:

a) Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento.

b) Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística.

c) Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística.

ANEXO III
Agricultura
Apartado del Decreto Preceptos legales afectados
Art. 8 Artículos 6, 7 y 8 del Decreto 837/1972, de 23 de marzo.
Art. 9 Artículos 4, apartado 2.°, y 5, apartado 2.°, del Decreto 837/1972, de 23 de marzo.
Art. 10 Artículo 15 del Decreto 2684/1971, de 5 de noviembre, y demás concordantes.
Art. 11

Artículos 84, 85, 86 y 94 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre.

Artículo 100, apartado 10, del Decreto 835/1972 de 23 de marzo.

Art. 13

Artículo 100 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre.

Artículo 100, apartados 1.°, 2.°, 3.º, 4.°, 5.°, 7.° y 8.°, del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.

Art. 14

Artículo 2, párrafo 2.°, del Decreto-ley 17/1971, de 28 de octubre.

Artículo 2, párrafo 3.°, y artículo 5 del Decreto 1281/1972, de 20 de abril.

Artículo 7 de la Orden del Ministerio de Agricultura de 27 de julio de 1972 («Boletín Oficial del Estado» de 9 de septiembre).

Art. 15

Decreto-ley 17/1971, de 28 de octubre, por el que se modifica la Administración Institucional de Ministerio de Agricultura.

Decreto 2201/1972, de 21 de julio, de estructura orgánica del Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica: artículo 2.º apartado a), y artículo 8.º, apartado 2).

ANEXO IV
Ferias interiores
Apartado del Decreto Preceptos legales afectados
Art. 17 Artículos 9, 19, 22, 26, 27, 31, 32, 33, 34 y 35 del Decreto de 26 de mayo de 1943.
ANEXO V
Turismo

Disposiciones legales afectadas

I. Ordenación de la oferta y la infraestructura turística.

Ley 197/1963, de 28 de diciembre, sobre Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional, artículo 6.°; artículo 7.°, 1 y 5; artículo 8.°, 1; artículo 9.°, 2; artículo 10; artículo 11, 2; artículo 12, 1; artículo 14, 2; artículo 17, 2; artículo 19, 2; artículo 20, 2; artículo 23, 2; artículo 25, 2, y artículo 27, 2.

Decreto 4297/1904, de 23 de diciembre, Reglamento de la Ley de Centros y Zonas de Interés Turístico Nacional, artículo 11, f); artículo 12, a), b), c), d), e), f), g), h); artículo 14, 2, a) y b); artículo 15, a), b), c); artículo 17; artículo 18; artículo 19; artículo 20; artículo 21, 1, 2 y 3; artículo 24, 1 y 2; artículo 27, 1 y 2; artículo 31, 1 y 2; artículo 32, 1; artículo 33, 1 y 2; artículo 34, 2; artículo 35, 1; artículo 36; artículo 39, 1, 2 y 3; artículo, 1, 2 y 3; artículo 42; artículo 44, 1, 2 y 3; artículo 46, 1, 2 y 3; artículo 50, 1 y 2; artículo 52; artículo 54, 1, 2, 3, 4 y 5; artículo 60, 1; artículo 06; artículo 67, 2; artículo 68, 1 y 2; artículo 69, 1, 2 y 3; artículo 70, 1 y 2; artículo 71, 1; artículo 72; artículo 76, 1 y 2; artículo 89, 2; artículo 92, 1; artículo 93; artículo 94; artículo 98, 1, y artículo 102, a).

Decreto 3787/1970, de 19 de diciembre, sobre requisitos mínimos de infraestructura en los territorios de preferente uso turístico; artículo 14, 4; artículo 15; disposición transitoria segunda, tres, y disposición adicional cuarta, párrafo primero.

Decreto 2482/1974, de 9 de agosto, sobre Ordenación de la oferta turística, artículo 2.°, artículo 3.°, 1, y artículo 4.°

Real Decreto 1077/1977, de 28 de marzo, declarando varios territorios de preferente uso turístico; artículo 2.°, párrafo primero, y artículo 4.°

Orden ministerial de 24 de octubre de 1977, sobre procedimientos para la expedición de autorizaciones para obras en territorios de preferente uso turístico, artículos 1.°, 4.°, 5.°, 8.°, 7.°, 13, párrafo primero, segundo, tercero, y artículos 17 y 18.

Decreto 2206/1972, de 18 de agosto, por el que se da nueva redacción al artículo 14, 4, del Decreto 3787/1970, de 19 de diciembre, citado.

II. Empresas y actividades turísticas.

Decreto 231/1965, de 14 de enero, por el que se aprueba el Estatuto Ordenador de las Empresas y Actividades Turísticas Privadas, artículos 7.°, 1, b), d), e), g) y h); 23, 1, a), b) y c); 24; 25, 1, 2 y 4, y 28, 1.

ANEXO VI
Transportes

Disposiciones legales afectadas

A) Transportes por cable.

Ley 4/1964, de 29 de abril.

Reglamento para su aplicación, aprobado por Decreto 673/1966, de 10 de marzo, y disposiciones complementarias.

B) Trolebuses.

Ley de 5 de octubre de 1910.

Reglamento para su aplicación, aprobado por Orden de 4 de diciembre de 1944.

Ley 26/1973, de 21 de julio, de transformación de trolebuses en autobuses.

Orden ministerial de 21 de junio de 1974, regulando el procedimiento de transformación.

C) Transporte mecánico por carretera.

Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera de 27 de diciembre de 1947.

Ley de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres de 27 de diciembre de 1947.

Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera de 9 de diciembre de 1949 y sus disposiciones complementarias.

Reglamento de Coordinación de los Transportes Mecánicos Terrestres de 16 de diciembre de 1949 y sus disposiciones complementarias.

ANEXO VII
Administración local
Apartado del Decreto Preceptos legales afectados
Art. 42  
1.1

Artículos 23 al 28 de la Ley de Régimen Local.

Artículos 41 al 52 del Reglamento de Población.

1.2

Artículo 21 de la Ley de Régimen Local.

Artículos 26 al 31 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial.

1.3 Artículo 3.° del Reglamento de Población y Demarcación Territorial.
1.4

Artículos 20 al 28 de la Ley de Régimen Local.

Artículo 14 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial.

2.1 Artículos 10 al 17 del texto articulado parcial de la Ley 41/1975, de Bases del Estatuto de Régimen Local, aprobado por Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre.
2.2 Artículos 2.°, 4.° y 5.° del texto articulado parcial de la Ley 41/1075, aprobado por Real Decreto 3040/1977, de 6 de octubre.
2.3

Artículo 22 de la Ley de Régimen Local.

Artículo 34 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial.

3.1 Artículo 17 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial.
4.1

Artículos 362 y siguientes y 413 de la Ley de Régimen Local.

Artículo 332 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

4.2 Artículo 364.2 de la Ley de Régimen. Local.
4.3 Artículos 109 y 110 de la Ley de Régimen Local.
5.1 Artículo 422.2 de la Ley de Régimen Local.
5.2 Artículo 425 de la Ley de Régimen Local.
6.1

Artículo 189 de la Ley de Régimen Local.

Artículo 95 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

6.2

Artículo 189 de la Ley de Régimen Local.

Artículo 95 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales.

6.3

Artículo 189 de la Ley de Régimen Local.

Artículos 7.°, 95 y 100 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

Artículo 6.° del Reglamento dé Haciendas. Locales.

6.4

Artículo 189 de la Ley de Régimen Local.

Artículos 7.°, 95 y 100 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

Artículo 6.° del Reglamento de Haciendas Locales.

7.1

Artículo 659.2 de la Ley de Régimen Local.

Artículo 340 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales.

7.2 Artículo 659.3 de la Ley de Régimen Local.
7.3

Artículo 192.4 de la Ley de Régimen Local.

Artículo 86 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

7.4

Artículo 194 de la Ley de Régimen Local.

Artículo 83 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

7.5 Orden conjunta del Ministerio de la Gobernación y Agricultura de 20 de julio de 1956,
7,6

Artículo 53 de la Ley de Montes.

Artículos 296 al 301 del Reglamento de Montes.

Artículo 39 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales.

8 Artículo 107 del texto articulado parcial de la Ley 41/1975, de Bases del Estatuto de Régimen Local, aprobado por Real Decreto 3046/1977, de 6 de octubre.
ANEXO VIII
Cultura
Apartado del Decreto Preceptos legales afectados
Art. 44

Reglamento del Servicio Nacional de Lectura, Decreto de 4 de julio de 1952, artículos 1, 2, 3, 9, 10, 11, 19, 20, 23, 24 y 25 y disposiciones complementarias:

– Orden de 19 de julio de 1957 por la que se dan normas para la creación de «Agencias de Lectura», norma segunda.

– Orden de 14 de febrero de 1978.

Art. 45 Artículos 1.° y 4.° del Decreto de 4 de julio de 1952.
Art. 46 Artículo 7 del Decreto de 4 de julio de 1952.
Art. 47

Decreto de 26 de febrero de 1970 por el que se crea el Instituto Bibliográfico Hispánico, artículo 2.°, artículo 3.°, número 1.

– Orden ministerial de 30 de octubre de 1971. Reglamento del Instituto Bibliográfico Hispánico, modificado por la Orden ministerial de 20 de febrero de 1973. Artículos 5, 6, 8, 25, 27, 30, 36, 37.2, 38.3 y 39.

Art. 48 Orden ministerial de 30 de octubre de 1971, modificada por Orden ministerial de 20 de febrero de 1973, artículos 46 a 60.
Art. 49 Ley de 21 de junio de 1972, sobre Defensa del Tesoro Documental y Bibliográfico de la Nación.
Art. 50 Ley de 21 de junio de 1972, sobre Defensa del Tesoro Documental y Bibliográfico de la Nación, artículo 11.
Art. 51 Ley de 21 de junio de 1972, sobre Defensa del Tesoro Documental y Bibliográfico de la Nación, artículos 5, 6, 7 y 9.
Art. 52 Reglamento de la Ley de Propiedad Intelectual, Real Decreto de 3 de septiembre de 1880, artículos 29 a 40.
ANEXO IX
Sanidad

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ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 17/12/1979
  • Fecha de publicación: 29/12/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 29/12/1979
  • Contiene relación de disposiciones legales afectadas.
  • Efectividad del traspaso desde el 1 de abril y el 1 de julio de 1980 para determinadas competencias, fecha en que comenzarán a ejercerse.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AMPLÍA los traspasos Mencionados, por Real Decreto 1419/1984, de 25 de abril (Ref. BOE-A-1984-17006).
  • SE DEROGA el art. 14, por Real Decreto 3462/1983, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-3925).
  • SE AMPLÍA:
    • los traspasos por Real Decreto 3427/1983, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-3649).
    • los medios traspasados en materia de Cultura, por Real Decreto 3195/1983, de 9 de noviembre (Ref. BOE-A-1983-34096).
    • los medios traspasados, por Real Decreto 2940/1983, de 25 de agosto (Ref. BOE-A-1983-31299).
  • SE COMPLETA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD : Real Decreto 3517/1981, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-4114).
  • SE DEROGA los arts. 8, 9, 10 y 15, por Real Decreto 3461/1981, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-3256).
  • SE DESARROLLA:
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 22, de 25 de enero de 1980 (Ref. BOE-A-1980-1830).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto-ley 29/1978, de 27 de septiembre (Ref. BOE-A-1978-25506).
  • CITA Real Decreto 2405/1978, de 27 de septiembre (Ref. BOE-A-1978-25508).
Materias
  • Abastecimiento de aguas
  • Actividades molestas insalubres nocivas y peligrosas
  • Administración Local
  • Agencias de información turística
  • Agricultura
  • Aguas
  • Aguas minero medicinales
  • Alcantarillado
  • Alcoholes
  • Alimentación
  • Alojamientos turísticos
  • Animales de compañía
  • Asturias
  • Ayuntamientos
  • Balnearios
  • Bancos de sangre
  • Baños
  • Bibliotecas
  • Bienes de las Entidades Locales
  • Cadáveres
  • Cédula de habitabilidad
  • Cementerios
  • Centros y Zonas de Interés Turístico
  • Cinematografía
  • Código Alimentario Español
  • Comisión Central de Urbanismo
  • Comisiones provinciales de Urbanismo
  • Consejo de Ministros
  • Contaminación atmosférica
  • Cultura
  • Demarcación territorial de las entidades locales
  • Denominaciones de origen
  • Desechos y Residuos Sólidos Urbanos
  • Dirección General de Acción Territorial y Urbanismo
  • Dirección General de Capacitación y Extensión Agrarias
  • Dirección General de la Producción Agraria
  • Donantes de sangre
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Establecimientos residenciales para la Tercera Edad
  • Exposiciones
  • Ferias
  • Gobiernos civiles
  • Haciendas Locales
  • Hospitales
  • Industrias
  • Instituto Bibliográfico Hispánico
  • Instituto Nacional de Denominaciones de Origen
  • Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias
  • Juguetes
  • Lagunas
  • Libros
  • Marismas
  • Medio ambiente
  • Ministerio de Agricultura
  • Ministerio de Comercio y Turismo
  • Ministerio de Cultura
  • Ministerio de la Administración Territorial
  • Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
  • Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
  • Ministerio de Transportes y Comunicaciones
  • Municipios
  • Oficinas de turismo
  • Pantanos
  • Patrimonio Histórico Artístico
  • Plagas del campo
  • Policía sanitaria mortuoria
  • Publicidad
  • Regímenes preautonómicos
  • Registro General de la Propiedad Intelectual
  • Saneamiento
  • Sangre
  • Sanidad
  • Sanidad veterinaria
  • Secretaría de Estado de Turismo
  • Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica
  • Servicio de Extensión Agraria
  • Sociedades de Asistencia medico farmacéutica
  • Subnormales
  • Suelo
  • Teleféricos
  • Transportes terrestres
  • Trolebuses
  • Turismo
  • Urbanismo
  • Vacunas
  • Vinos
  • Viviendas

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