Contido non dispoñible en galego
El artículo quinto del Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y seis, de treinta de julio, sobre acciones urgentes en relación con el paro, los precios, el sector agrario y la inversión productiva, autoriza al Gobierno, a propuesta de los Ministerios competentes, para aplicar los beneficios de la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, a fin de crear nuevas industrias en localizaciones con elevado nivel de paro, así como adoptar las medidas adecuadas en relación con las necesidades de la pequeña o mediana Empresa y a la reconversión de los sectores industriales.
Teniendo en cuenta los resultados que se están logrando con la ampliación de las áreas geográficas calificadas como zonas de preferente localización industrial agraria, tanto en el campo del incremento de la oferta de emplee industrial como en el fomento de la industrialización agraria, el Gobierno ha considerado conveniente, entre otras medidas urgentes a poner en marcha principalmente con vistas a la consecución de los objetivos previstos en su programa económico para mil novecientos setenta y nueve en orden a la creación de nuevos puestos de trabajo, extender el régimen de aplicación de los beneficios previstos en dichas zonas a todas aquellas industrias que desarrollan actividades de tratamiento de materias primas agrarias en estado natural o semielaboradas, cualquiera que sea su ámbito competencial, al objeto de reforzar las líneas actuales de relanzamiento de la economía agroindustrial en zonas de bajo nivel de desarrollo socioeconómico, y al tiempo conseguir una racional equiparación en el tratamiento administrativo aplicable a sectores virtualmente de análogas características en cuanto se refiere a su interdependencia con el agro en general y en particular con el sector productivo primario.
En consecuencia, de acuerdo con lo que dispone el Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y seis, de treinta de julio, sobre acciones urgentes en relación con el paro, los precios, el sector agrario y la inversión productiva y la Ley ciento cincuenta y dos/mil novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, sobre industrias de interés preferente, a propuesta de los Ministros de Agricultura y de Industria y Energía, con informe del Ministerio de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día veinte de julio de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Los beneficios previstos en los artículos tercero y octavo del Decreto dos mil trescientos noventa y dos/mil novecientos setenta y dos, de dieciocho de agosto, sobre industrias agrarias de interés preferente, no sometidos a las modificaciones establecidas por la reforma tributaria contenidas en las Leyes cuarenta y cuatro, de mil novecientos setenta y ocho, de ocho de septiembre, del impuesto sobre la Renta, y en la sesenta y una de mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, del impuesto sobre Sociedades, en lo que se refiere a las Rentas de Capital y de Libertad de amortización, podrán ser aplicados en todas las zonas de preferente localización industrial agraria durante su periodo de vigencia a la instalación, ampliación o mejora de industrias que desarrollen actividades de tratamiento de materias primas agrarias en estado natural o semitransformadas incluidas en el Decreto quinientos ocho/mil novecientos setenta y tres, de quince de marzo.
Quedan facultados los Ministerios de Agricultura y de Industria y Energía para, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las disposiciones necesarias en orden a la mejor ejecución y desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo que en este Real Decreto se establece.
Dado en Madrid a veinte de julio de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO
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