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Documento BOE-A-2019-5732

Orden APA/441/2019, de 9 de abril, por la que se modifica la Orden AAA/2536/2015, de 30 de noviembre, por la que se regulan las artes y modalidades de pesca marítima y se establece un plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional Canario.

Publicado en:
«BOE» núm. 91, de 16 de abril de 2019, páginas 39569 a 39575 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2019-5732
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2019/04/09/apa441

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (UE) n.º 1380/2013, del Parlamento y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, tiene como objetivo fundamental garantizar una explotación sostenible de los recursos pesqueros vivos y de la acuicultura en el marco de un desarrollo sostenible, teniendo en cuenta de manera equilibrada los aspectos económicos, medioambientales y sociales.

En particular, el artículo 7 regula los tipos de medidas que podrán llevarse a cabo, entre los cuales figuran el establecimiento de: objetivos para la conservación y explotación sostenible de las poblaciones y las medidas conexas necesarias para minimizar la repercusión de la pesca en el medio marino, tallas mínimas de referencia a efectos de conservación, regulación de las características de los artes de pesca y normas relativas a su utilización, de limitaciones o prohibiciones en la utilización de determinados artes de pesca y en las actividades de pesca, en determinadas zonas o periodos, así como la obligación de que buques pesqueros dejen de faenar en una zona determinada durante un periodo mínimo establecido.

Por su parte, la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros y, así, establece en su artículo 8 que el titular del Departamento podrá adoptar medidas de regulación del esfuerzo pesquero, encontrándose entre las mismas la limitación del tiempo de actividad pesquera. Asimismo, la referida ley establece en su artículo 12 que, con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros y previo informe del Instituto Español de Oceanografía, el titular del Departamento podrá establecer fondos mínimos, zonas o periodos de veda, en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias.

En 2015 se publicó la Orden AAA/2536/2015, de 30 de noviembre, por la que se regulan las artes y modalidades de pesca marítima y se establece un plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional Canario, que venía a unificar en una sola norma la dispersa normativa para la actividad en aguas del Archipiélago canario. En concreto la citada orden sustituía y derogaba las siguientes órdenes: Orden AAA/948/2013, de 22 de mayo, Orden APA/677/2004, de 5 de marzo, Orden APA/2586/2002, de 11 de octubre, Orden de 26 de marzo de 1998, Orden de 20 de enero de 1995 y la Orden de 4 de febrero de 1987, que contenían las normas de aplicación para distintos artes de pesca en el caladero canario.

A lo largo de estos tres años trascurridos se han detectado diversas carencias en la norma que conviene corregir al tiempo que ha surgido nueva información sobre el uso tradicional de las nasas que sugieren la posibilidad de adaptar la norma actual.

En concreto, la norma actual deja fuera algunos de los artes de cerco que son habitualmente utilizados por la flota canaria y que deben ser definidos e incluidos para garantizar que no hay errores de interpretación en cuanto a dimensiones y especies a los que van dirigidas.

En lo que respecta al uso del jigging y los depresores en el curricán, la normativa es distinta en aguas interiores y en aguas exteriores por lo que conviene armonizar la misma para que exista coherencia entre ambos tipos de aguas. En aguas interiores y en el resto de la normativa española respecto a la pesca de recreo no existe limitación a ambos tipos de actividad que, por otro lado son selectivos para la captura de peces mayores, evitando la captura de juveniles y de peces de pequeña talla. Por ello se suprimen los puntos b) y c) del artículo 4 de la Orden AAA/2536/2015, de 30 de noviembre, sobre prohibiciones.

Por lo que se refiere a los artes de trampa, se introduce un nuevo artículo 4 bis, que responde a la necesidad de regular el balizamiento de los artes menores y artes de trampa por dentro de las 12 millas conforme a lo estipulado en los artículos 13 a 17 del Reglamento (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común.

Por otro lado, a lo largo de estos tres años transcurridos desde la aprobación de la norma se han elaborado estudios que demuestran que este arte produce un impacto menor de lo estimado. En concreto hay que destacar el Proyecto «Nasa sostenible: estudio sobre el impacto de las nasas para peces y mejoras técnicas correctoras» elaborado entre los años 2016 y 2017 que se une a los trabajos Proyecto Nasa 75 de 2009, el Proyecto Nasa 75 invierno de 2012.

Debe pues adaptarse lo estipulado en la sección 4ª sobre artes de trampa tal y como prevé el punto 3 del artículo 11 de la Orden, que permite la revisión de las características técnicas y número de nasas a la luz de los citados trabajos una vez estos sean revisados por el Instituto Español de Oceanografía.

Parece mucho más coherente que la limitación en cuanto al número máximo de nasas esté vinculada a la superficie de la plataforma continental en torno a cada isla que al número de buques, con lo que se debe permitir que, dentro de la elaboración de planes de pesca como el que ya contiene la norma actual para las aguas exteriores, se pueda fijar un número mayor de nasas que en la norma general, siempre que se respeten unos límites globales de esfuerzo.

En lo que concierne al uso del arte de enmalle conocido como cazonal, se deben ajustar las medidas del mismo para adaptarlo al uso y tradición y mayor rendimiento pesquero, y modificarse al mismo tiempo algunas de las coordenadas de las zonas donde se autorizan, en especial la correspondiente a Arguineguín, y el periodo de tiempo en el que esta actividad no podrá ejercerse.

En cuanto al palangre de fondo, la medida de limitación del número de anzuelos a 500 tenía como objeto proteger la plataforma de las islas del uso de este arte para evitar la competencia con los artes tradicionales de nasas y líneas de mano. Sin embargo, el caladero insular combina esta plataforma en el entorno de las islas con caladeros más alejados de las Islas o de aguas más profundas donde no existe competencia con la flota local y sin embargo sí hay una concurrencia con flotas de otras partes de la Península o de Portugal. Estos barcos, con plenas posibilidades de acceso a esas aguas operan con palangres armados con hasta 3500 anzuelos, lo que se supone una competencia con las unidades insulares dedicadas al palangre de fondo.

Conviene pues, modificar el articulado relativo a esta modalidad para adaptar el número máximo de anzuelos que podrán ser usados en esas zonas alejadas de la plataforma inmediata a las islas o en rangos batimétricos donde no se produzca una interferencia con los artes tradicionales. En esas zonas, el número de anzuelos se debe aumentar para acercarlos a los que disponen las flotas nacionales que operan en aguas cercanas al archipiélago hasta los 2.500 anzuelos. Para las aguas en el entorno inmediato de las islas y hasta una profundidad de 200 metros seguirá rigiendo la limitación a 500 anzuelos como máximo.

Se ha efectuado el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 850/1998 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.

El contenido de esta orden se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica esta norma en la necesidad de adecuar la vigente normativa a la procedimental, y de simplificar los procedimientos; del mismo modo se adecua al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a los destinatarios. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, dicha norma se adecua a los mismos pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se ha procurado la participación de las partes interesadas, evitando cargas administrativas innecesarias o accesorias.

La elaboración de la presente orden se ha sometido a audiencia e información públicas conforme a lo dispuesto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Asimismo se ha sometido a consulta de las entidades representativas de los sectores afectados, y también han sido consultados la Comunidad Autónoma de Canarias y el Instituto Español de Oceanografía.

En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden AAA/2536/2015, de 30 de noviembre, por la que se regulan las artes y modalidades de pesca marítima y se establece un plan de gestión para los buques de los censos del caladero nacional canario.

La Orden AAA/2536/2015, de 30 de noviembre, por la que se regulan las artes y modalidades de pesca marítima y se establece un plan de gestión para los buques de los censos del caladero nacional canario queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 3, que queda redactada como sigue:

«a) Artes menores, que incluirán las siguientes artes de pesca: Aparejos de anzuelo (línea de mano, línea o amaño para pesca del alto, caña, puyón, palangre de fondo, curricán o currica), artes de trampa (nasas y tambor para morenas), artes de izada (pandorga, gueldera o tarralla), artes de enmalle (trasmallo y cazonal), artes de cerco (sardinal o traíña, chichorro de aire o hamaca y salemera) y vara de peto.

El uso de artes menores será polivalente para las embarcaciones incluidas en el censo de artes menores, pudiendo llevar a bordo simultáneamente y ejercer la actividad con varios artes o aparejos de los autorizados en esta orden. Las embarcaciones con una eslora total mayor de 15 metros tendrán una limitación a la utilización simultánea de las artes de cerco, cañas, liñas para túnidos y palangre, pudiendo sólo llevar a bordo uno de estos tipos de artes y/o aparejos al día, excepto cuando capturen cebo vivo para la captura de túnidos para lo que podrán llevar a bordo simultáneamente cañas y arte de cerco. El titular de la embarcación deberá comunicar previamente el arte de pesca que vaya a utilizarse al Área Funcional de Agricultura y Pesca de la Delegación del Gobierno en Canarias, que podrá llevar a cabo las ulteriores comprobaciones que se estimen necesarias.»

Dos. Se substituye el artículo 4 por el siguiente:

«Artículo 4. Prohibiciones en el ejercicio de la pesca en el caladero nacional de Canarias.

Se prohíbe cualquier forma de pesca de arrastre, tanto si se realiza con arte remolcado por embarcación como si se practica sin embarcación desde la orilla.»

Tres. Se añade un artículo 4 bis, balizamiento de artes menores y artes de trampa, que queda redactado como sigue:

«Artículo 4 bis. Balizamiento de artes menores y artes de trampa.

El balizamiento de los artes menores y artes de trampa por dentro de las 12 millas se efectuará conforme a lo estipulado en los artículos 13 a 17 del Reglamento (UE) n.º 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, o mediante cualquier otro sistema equivalente que permita el control de los artes.»

Cuatro. Se modifica la letra a) del artículo 5, que queda redactada como sigue:

«a) De regulación regional: Sus características y normas de uso serán las mismas en todo el caladero. Se incluyen todos los aparejos de anzuelo (línea, amaño para pesca del alto, caña, currica, palangre de fondo y puyón), los artes de cerco (cerco, chinchorro, salemera, traíña y sardinal) y los artes de izada (pandorga, gueldera o tarralla).»

Cinco. Se modifica el punto b) y se añaden los siguientes apartados al artículo 8:

«b) Chinchorro de aire o hamaca: Tendrá una luz de malla mínima de 10 milímetros. Sus dimensiones máximas serán de 125 metros de alas, 18 metros de copo y una altura máxima de 100 metros. Excepcionalmente podrá usarse una luz de malla mínima de 8 milímetros para captura de güelde blanco o abichón (Atherina presbyter) y longorón o boquerón (Engraulis encrasicolus).»

«d) Cerco de altura: tendrá una luz de malla de 14 mm. Sus dimensiones máximas serán de 450 metros con alas, incluido el copo y una altura máxima de 100 metros.

e) Traíña para captura de güelde blanco y boquerón como cebo vivo. Tendrá una malla de 8 mm. Sus dimensiones máximas serán de 160 metros de alas incluido el copo y una altura máxima de 50 metros. Este arte tan sólo se podrá utilizar para la captura de las especies:

1.ª Güelde blanco o abichón (Atherina presbyter)

2.ª Longorón o boquerón (Engraulis encrasicolus).»

Seis. Se modifica el apartado 4 del artículo 10, que queda redactado como sigue:

«4. Sólo se permite el uso de cebo muerto, como carnada y engodo, en los siguientes aparejos y artes:

a) Cañas.

b) Liñas.

c) Currica.

d) Nasas.

e) Palangre de fondo.

f) Gueldera.

h) Tambor para morenas.»

Siete. Se modifica el apartado 6 del artículo 10, que queda redactado como sigue:

«6. La carnada, para su uso como cebo vivo y cebo muerto y engodo, podrá capturarse con, poteras, gueldera, traíña y chinchorro de aire o hamaca (peces), con una luz de malla como mínimo de 10 mm salvo las excepciones contempladas en el artículo 8 de esta orden para la captura de cebo vivo de güelde blanco o abichón (Atherina presbyter) y longorón o boquerón (Engraulis encrasicolus). El uso de las mallas de 8 mm implicará una captura máxima por día de no más de 150 kilos entre ambas especies.»

Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 11, que queda redactado como sigue:

«1. Nasas para peces: La nasas para peces tendrá como máximo 110 centímetros de altura y 390 centímetros de diámetro para las circulares o de lado en el caso de nasas cuadradas o poder ser encuadradas en un cuadro de 390 centímetros de lado en el caso de las poliédricas. La malla será de material degradable y la luz de malla mínima de 50,8 mm para las nasas que sean igual o superior a 200 cm de diámetro. Ninguna nasa podrá tener una luz de malla inferior a 31,6 milímetros. Las nasas deberán contar con al menos una puerta o algún componente estructural de la nasa de dimensiones suficientes para el paso de las capturas, unido mediante un material que se degrade en un periodo no superior a 2 meses y permita la salida del pescado en caso de pérdida de la nasa.

Las mallas serán de forma hexagonal de lados iguales y paralelos dos a dos. La abertura de la malla se medirá según el anexo V.

De forma general, el número máximo de nasas autorizadas por embarcación será de 30. No obstante y dentro de un plan de pesca insular, que deberá ser aprobado mediante resolución de la Secretaría General de Pesca, y que podrá autorizar un número mayor por embarcación en función de la superficie de la plataforma insular. Este plan deberá incluir medidas adicionales de reducción de esfuerzo y de protección de las especies más sensibles y llevar aparejados en el tiempo estudios periódicos del impacto del aumento del número de nasas respecto a la norma general.

La profundidad mínima para fondear nasas es de 18 metros para todas las nasas de menos de 300 cm de diámetro o de lado y de 50 metros para el resto de nasas.»

Nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 14, que queda redactado como sigue:

«3. Cazonal: La dimensión mínima de las mallas del paño será de 82 mm. Cada pieza tendrá una longitud máxima de 72 metros y la longitud máxima total del arte medido de puño a puño no podrá sobrepasar los 500 metros. El número máximo de piezas permitidos para cada embarcación será de 5 en el caso de que se calen de manera independiente.»

Diez. Se modifica el apartado 1 y el apartado 3 del artículo 15 que queda redactado de la forma siguiente:

«1. Isla de Gran Canaria. Sólo podrá calarse cazonal a una profundidad mínima de 18 metros en las siguientes zonas:

a) Zona de Arguineguín: Desde Punta de Maspalomas (27º43 ̓ 49 ” N; 15º 34 ̓ 09 ” W) hasta la playa de la Verga (27º 46 ̓ 42 ” N; 15º 42 ̓ 48 ” W), desde el 1 de enero al 30 de abril.

b) Desde Roque de Gando (28º 03 ̓ 11” N) hasta Punta Jinámar (28º 01 ̓ 34 ” N) desde el 1 de septiembre hasta el 31 de diciembre.

c) Zona de Agaete: Desde la baja del Negro (28º 05 ̓ 18 ” N; 15º 42 ̓ 33 ” W) hasta el Molino (28º 06 ̓ 59 ” N; 15º 42 ̓ 48 ” W), desde el 1 de mayo hasta el 30 de septiembre.»

«3. Isla de la Palma: trasmallo desde el 14 de marzo hasta el 14 de octubre en toda la isla salvo en la zona de Fuencaliente –desde Punta del Hombre a Punta del Viento– donde queda prohibido durante todo el año.»

Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 16, que queda redactado como sigue:

«1. En las aguas de la plataforma en torno a las islas hasta la isobata de 200 metros, la longitud máxima de los palangres no podrá ser superior a 2.000 metros y el número máximo de anzuelos pescando de forma simultánea en los palangres no superará los 500.

Para las pesquerías en aguas del talud de más de 200 metros de profundidad o en fondos más someros no vinculados a la plataforma inmediata entorno a las islas se podrán armar palangres con una longitud máxima de los palangres que no podrá ser superior a 7.000 metros y el número máximo de anzuelos pescando de forma simultánea podrá ser de 2.500 anzuelos. En una misma marea tan solo se podrá realizar la actividad de palangre en una de las dos zonas mencionadas. Las embarcaciones que practiquen la pesca de palangre podrán tener a bordo como máximo hasta el doble de los anzuelos permitidos para la zona en la que estén trabajando, esto es, 1.000 anzuelos preparados para su utilización en la plataforma entorno a las islas y 5.000 anzuelos en las zonas del talud por debajo de 200 metros o fondos no vinculados a la plataforma en el entorno inmediato de las islas.»

Doce. Se añade el siguiente anexo.

«ANEXO V
Medición de mallas hexagonales de nasas

Luz de la malla hexagonal:

Distancia medida en ángulos rectos entre dos lados trenzados M (véase la figura 1).

1

Esta medida deberá ser tomada con flexómetro, midiendo la distancia que ocupan 10 mallas consecutivas incluyendo los nudos, dividir entre 10, y considerar el resultado como la luz de la malla (figura 2).

1

Por todo ello, el protocolo es el siguiente:

Se medirá la distancia que ocupan 10 mallas consecutivas en cualquier parte del arte, excepto en las zonas próximas a aberturas, bocas o mataderos de extremos lisos, que permiten la entrada de especies así como en la zonas próximas a la puerta para extraer las capturas. De igual modo al seleccionar las mallas se deberán excluir mallas rotas o reparadas.

La luz de malla será el resultado de dividir la distancia obtenida entre el número de mallas medidas (10).»

Disposición transitoria única. Periodo transitorio.

La adaptación de los artes a las nuevas normas contenidas en esta orden podrá realizarse en un periodo de seis meses desde su entrada en vigor.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 9 de abril de 2019.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 09/04/2019
  • Fecha de publicación: 16/04/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 17/04/2019
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores, por Orden APA/515/2019, de 26 de abril (Ref. BOE-A-2019-6885).
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos y AÑADE el art. 4 bis y el anexo V a la Orden AAA/2536/2015, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-2015-13003).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Buques
  • Canarias
  • Material de pesca
  • Pesca marítima

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