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El Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94, marca como objetivo principal establecer un marco de gestión eficaz para la protección estricta de determinadas especies marinas, así como la conservación de los hábitats naturales y la fauna y flora silvestres.
La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas, adaptando el esfuerzo de la flota a la situación de los mismos.
Asimismo la referida Ley 3/2001, de 26 de marzo, establece, en su artículo 12, que, con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros, y previo informe del Instituto Español de Oceanografía, el titular del Departamento podrá establecer fondos mínimos, zonas o periodos de veda en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias.
El Real Decreto 395/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen medidas de ordenación de la flota pesquera que opera con artes fijos y artes menores (entre los que, también, se encuentra incluido el palangre de fondo), faculta al titular del Departamento para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el mismo.
Por otra parte, la Orden AAA/2794/2012, de 21 de diciembre, por la que se regula la pesca con artes fijos y artes menores en el Mediterráneo, establece las características técnicas y condiciones de utilización de estos artes y aparejos en el citado caladero.
Los informes científicos actuales vienen a confirmar que resulta aconsejable el establecimiento de medidas de protección para las poblaciones de las especies de pequeños pelágicos y demersales, entre ellas la creación de vedas.
El Instituto Español Oceanografía ha emitido su preceptivo informe y se ha efectuado consulta previa a la Comunidad Valenciana y al sector pesquero afectado.
La presente orden se dicta en virtud del artículo 12 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y de la disposición final segunda del Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo.
En su virtud, dispongo:
Queda prohibida la pesca en las modalidades de artes menores y palangre de fondo a los buques españoles, en las aguas exteriores de las siguientes zonas marítimas, durante las fechas que se indican:
a) Zona comprendida entre el paralelo de latitud 40º 10,00’ Norte y el paralelo de latitud 39º 34,00’ Norte, desde el día 1 hasta el día 15 de octubre de 2014, ambos inclusive.
b) Zona comprendida entre el paralelo de latitud 39º 34,00’ Norte y el paralelo de latitud 38º 53,14’ Norte, desde el día 1 hasta el día 15 de septiembre de 2014, ambos inclusive.
c) Zona comprendida entre el paralelo de latitud 38º 53,14’ Norte y el paralelo de latitud 38º 48,20’ Norte, desde el día 16 hasta el día 30 de octubre de 2014, ambos inclusive.
d) Zona comprendida entre el paralelo de latitud 38º 48,20’ Norte y el paralelo de latitud 38º 44,00’ Norte, desde el día 1 hasta el día 15 de septiembre de 2014, ambos inclusive.
e) Zona comprendida entre el paralelo de latitud 38º 44,00’ Norte y el paralelo de latitud 38º 16,00’ Norte, desde el día 1 hasta el día 15 de octubre de 2014, ambos inclusive.
f) Zona comprendida entre el paralelo de latitud 38º 16,00’ Norte y la demora de 120º trazada desde el punto de latitud 37º 50,90’ Norte y longitud 00º 45,70’ Oeste, desde el día 1 hasta el día 15 de septiembre de 2014, ambos inclusive.
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará de acuerdo con lo previsto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 28 de agosto de 2014.–La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.
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