Está Vd. en

Documento BOE-A-2009-10428

Orden ARM/1671/2009, de 16 de junio, por la que se modifican los anexos I, II, IV y V del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la comunidad europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.

Publicado en:
«BOE» núm. 152, de 24 de junio de 2009, páginas 52634 a 52639 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2009-10428
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2009/06/16/arm1671

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, incorporó al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad.

La Directiva 2009/7/CE de la Comisión, de 10 de febrero de 2009, por la que se modifican los anexos I, II, IV y V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, ha establecido una modificación en el régimen fitosanitario aplicable a la entrada y circulación de determinados vegetales y productos vegetales en la Comunidad, procediendo, por tanto, su incorporación a nuestro ordenamiento a través de la correspondiente modificación de los anexos I, II, IV y V del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero.

Esta orden se dicta al amparo de la habilitación establecida en la disposición final segunda del citado real decreto, por la que se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, actual Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para adaptar los anexos del mismo a las modificaciones que sean introducidas en ellos mediante disposiciones comunitarias.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud,

DISPONGO:

Artículo único.Modificación de los anexos I, II, IV y V del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros.

Los anexos I, II, IV y V del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, quedan modificados como sigue:

Uno. En el anexo I, la parte A queda modificada de la siguiente manera:

a) En la sección I, letra a):

1.º El siguiente punto 10.0 se inserta tras el punto 10:

«10.0 Dendrolimus sibiricus Tschetverikov.»

2.º El punto 10.4 se sustituye por el texto siguiente:

«10.4 Diabrotica virgifera zeae Krysan & Smith.»

3.º El siguiente punto 19.1 se inserta tras el punto 19:

«19.1 Rhynchophorus palmarum (L.).»

b) En la sección II, letra a), el siguiente punto 0.1 se inserta antes del punto 1:

«0.1 Diabrotica virgifera virgifera Le Conte.»

Dos. En el anexo II, la parte A queda modificada como sigue:

a) En la sección I, letra a):

1.º El siguiente punto 1.1 se inserta tras el punto 1:

«1.1 Agrilus planipennis Fairmaire

 

Vegetales destinados a la plantación, excepto los vegetales en cultivo de tejidos y las semillas, madera y corteza de Fraxinus L., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch., Ulmus parvifolia Jacq., y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc, originarios de Canadá, China, Japón, Mongolia, República de Corea, Rusia, Taiwán y EE.UU.».

2.º El punto 24 queda sin contenido.

3.º El siguiente punto 28.1 se inserta tras el punto 28:

«28.1 Scrobipalpopsis solanivora Povolny

Tubérculos de Solanum tuberosum L.»;

b) En la sección I, letra c), el siguiente punto 14.1 se inserta tras el punto 14:

«14.1 Stegophora ulmea (Schweinitz: Fries) Sydow & Sydow

Vegetales de Ulmus L. y Zelkova L., destinados a la plantación, excepto las semillas.»

c) En la sección I, letra d), el siguiente punto 5.1 se inserta tras el punto 5:

«5.1 Chrysanthemum stem necrosis virus

Vegetales de Dendranthema (DC.) Des Moul. y Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw., destinados a la plantación, excepto las semillas»;

d) En la sección II, letra a):

1.º El siguiente punto 6.3 se inserta tras el punto 6.2:

«6.3 Parasaissetia nigra (Nietner)

Vegetales de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf., y sus híbridos, excepto los frutos y semillas.»

2.º El siguiente punto 10 se inserta tras el punto 9:

«10. Paysandisia archon (Burmeister)

Vegetales de Palmae, destinados a la plantación, con un diámetro del tallo en la base superior a 5 cm, y pertenecientes a los géneros siguientes: Brahea Mart., Butia Becc., Chamaerops L., Jubaea Kunth, Livistona R. Br., Phoenix L., Sabal Adans., Syagrus Mart., Trachycarpus H. Wendl., Trithrinax Mart. y Washingtonia Raf.».

Tres. En el anexo IV, la parte A, sección I, queda modificada como sigue:

a) Los siguientes puntos 2.3, 2.4 y 2.5 se insertan tras el punto 2.2:

«2.3 Esté o no incluida en los códigos NC del anexo V, parte B, madera de Fraxinus L., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch., Ulmus parvifolia Jacq., y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc, que no sea madera en forma de:

– virutas, obtenidas en su totalidad o en parte de esos árboles,

– embalajes de madera en forma de cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y otras plataformas de carga, collarines para paletas, utilizados para el transporte de mercancías de todo tipo,

– madera para calzar o soportar carga que no sea de madera, pero incluida la madera que no conserve su superficie redonda natural, originaria de Canadá, China, Japón, Mongolia, República de Corea, Rusia, Taiwán y los Estados Unidos de América.

Declaración oficial de que la madera:

a) Es originaria de una zona declarada por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación exenta de Agrilus planipennis Fairmaire con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, o

b) está escuadrada de modo que ha perdido completamente la superficie redondeada.

 

2.4 Esté o no incluida en los códigos NC del anexo V, parte B, madera en forma de virutas, obtenidas en su totalidad o en parte de Fraxinus L., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch., Ulmus parvifolia Jacq., y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc, originaria de Canadá, China, Japón, Mongolia, República de Corea, Rusia, Taiwán y EE.UU.

 

Declaración oficial de que la madera:

a) Es originaria de una zona declarada por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación exenta de Agrilus planipennis Fairmaire con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, o

b) ha sido tratada en trozos de espesor y anchura igual o inferior a 2,5 cm.

2.5 Corteza aislada de Fraxinus L., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch., Ulmus parvifolia Jacq., y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc., originaria de Canadá, China, Japón, Mongolia, República de Corea, Rusia, Taiwán y EE.UU.

 

Declaración oficial de que la corteza aislada:

a) Es originaria de una zona declarada por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación exenta de Agrilus planipennis Fairmaire con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, o

b) ha sido tratada en trozos de espesor y anchura igual o inferior a 2,5 cm.»

b) El siguiente punto 11.4 se añade tras el punto 11.3:

«11.4 Vegetales de Fraxinus L., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch., Ulmus parvifolia Jacq., y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc., destinados a la plantación, excepto las semillas y los vegetales en cultivo de tejidos, originarios de Canadá, China, Japón, Mongolia, República de Corea, Rusia, Taiwán y EE.UU.

 

Declaración oficial de que los vegetales:

a) Han sido cultivados en todo momento en una zona declarada exenta de Agrilus planipennis Fairmaire por el servicio fitosanitario nacional del país de origen con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, o

b) durante un período de al menos dos años antes de la exportación han sido cultivados en un lugar de producción en el que no se han observado signos de Agrilus planipennis Fairmaire en el curso de dos inspecciones oficiales anuales realizadas en las épocas adecuadas, incluido inmediatamente antes de su exportación.»;

c) El texto en la columna de la derecha del punto 14 se sustituye por el siguiente: «Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los vegetales contemplados en el anexo IV, parte A, sección I, punto 11.4, declaración oficial de que no se han observado síntomas de Elm phloem necrosis mycoplasm en la parcela de producción ni en las inmediaciones desde el comienzo del último ciclo completo de vegetación.»

d) Los siguientes puntos 25.4.1 y 25.4.2 se añaden tras el punto 25.4:

«25.4.1 Tubérculos de Solanum tuberosum L., excepto los destinados a la plantación

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los tubérculos enumerados en el anexo III, parte A, punto 12, y en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 25.1, 25.2 y 25.3, declaración oficial de que los tubérculos son originarios de zonas donde no se tiene constancia la existencia de

Pseudomonas solanacearum (Smith) Smith.

25.4.2 Tubérculos de Solanum tuberosum L.

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los tubérculos enumerados en el anexo III, parte A, puntos 10, 11 y 12, y en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 25.1, 25.2, 25.3, 25.4 y 25.4.1, declaración oficial de que:

a  los tubérculos son originarios de un país donde no se tiene constancia de la existencia de Scrobipalpopsis solanivora Povolny, o

b) los tubérculos son originarios de una zona declarada por el servicio fitosanitario nacional exenta de Scrobipalpopsis solanivora Povolny con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes.»;

e) Queda sin contenido el punto 25.8.

f) El siguiente punto 28.1 se añade tras el punto 28:

«28.1 Vegetales de Dendranthema (DC.) Des Moul. y Lycopersicon lycopersicum (L.) Karsten ex Farw., destinados a la plantación, excepto las semillas

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los vegetales enumerados en el anexo III, parte A, punto 13, y en el anexo IV, parte A, sección I, puntos 25.5, 25.6, 25.7, 27.1, 27.2 y 28, declaración oficial de que:

a) Los vegetales han sido cultivados en todo momento en un país exento de Chrysanthemum stem necrosis virus,

o

b) los vegetales han sido cultivados en todo momento en una zona declarada por el servicio fitosanitario nacional del país de exportación exenta de Chrysanthemum stem necrosis virus con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes,

o

c) Los vegetales han sido cultivados en todo momento en un lugar de producción declarado exento de Chrysanthemum stem necrosis virus y comprobado mediante inspecciones oficiales y, si procede, mediante ensayos.».

g) El siguiente punto 37.1 se inserta tras el punto 37:

«37.1 Vegetales de Palmae, destinados a la plantación, con un diámetro del tallo en la base superior a 5 cm, y pertenecientes a los géneros siguientes: Brahea Mart., Butia Becc., Chamaerops L., Jubaea Kunth, Livistona R. Br., Phoenix L., Sabal Adans., Syagrus Mart., Trachycarpus H. Wendl., Trithrinax Mart. y Washingtonia Raf.

 

Sin perjuicio de las prohibiciones aplicables a los vegetales enumerados en el anexo III, parte A, punto 17 y los requisitos del anexo IV, parte A, sección I, punto 37, declaración oficial de que los vegetales:

a) Han sido cultivados en todo momento en un país donde no se tiene constancia de la existencia de Paysandisia archon (Burmeister), o

b) han sido cultivados en todo momento en una zona declarada exenta de Paysandisia archon (Burmeister) por el servicio fitosanitario nacional del país de origen con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, o

c) han sido cultivadas, durante un período de al menos dos años antes de la exportación, en un lugar de producción:

– que está registrado y supervisado por el servicio fitosanitario nacional del país de origen,

– donde los vegetales han sido colocados en un sitio con completa protección física frente a la introducción de Paysandisia archon (Burmeister) o en el cual se aplican tratamientos preventivos apropiados, y

– donde no se han observado señales de la presencia de Paysandisia archon (Burmeister) en el curso de tres inspecciones oficiales anuales realizadas en las épocas adecuadas, incluido inmediatamente antes de su exportación.».

Cuatro. En el anexo IV, parte A, sección II, el siguiente punto 19.1 se inserta tras el punto 19:

«19.1 Vegetales de Palmae, destinados a la plantación, con un diámetro del tallo en la base superior a 5 cm, y pertenecientes a los géneros siguientes: Brahea Mart., Butia Becc., Chamaerops L., Jubaea Kunth, Livistona R. Br., Phoenix L., Sabal Adans., Syagrus Mart., Trachycarpus H. Wendl., Trithrinax Mart. y Washingtonia Raf.

 

Declaración oficial de que los vegetales:

a) Han sido cultivados en todo momento en una zona declarada exenta de Paysandisia archon (Burmeister) por el servicio fitosanitario nacional del país de origen con arreglo a las normas internacionales relativas a las medidas fitosanitarias pertinentes, o

b) han sido cultivados, durante un período de al menos dos años antes del traslado, en un lugar de producción:

– que está registrado y supervisado por el organismo oficial responsable del país de origen, y

– donde los vegetales han sido colocados en un sitio con completa protección física frente a la introducción de Paysandisia archon (Burmeister) o en el cual se aplican tratamientos preventivos apropiados, y

– donde no se han observado señales de la presencia de Paysandisia archon (Burmeister) en el curso de tres inspecciones oficiales anuales realizadas en las épocas adecuadas.».

Cinco. El anexo V queda modificado como sigue:

a) En la parte A, sección I, el siguiente punto 2.3.1 se inserta después del punto 2.3:

«2.3.1 Vegetales de Palmae, destinados a la plantación, con un diámetro del tallo en la base superior a 5 cm, y pertenecientes a los géneros siguientes: Brahea Mart., Butia Becc., Chamaerops L., Jubaea Kunth, Livistona R. Br., Phoenix L., Sabal Adans., Syagrus Mart., Trachycarpus H. Wendl., Trithrinax Mart. y Washingtonia Raf.».

b) La parte B, sección I, queda modificada como sigue:

1.º En el punto 5 se añade el tercer guión siguiente:

«—Fraxinus L., Juglansmandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch., Ulmusparvifolia Jacq., y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc., originaria de Canadá, China, Japón, Mongolia, República de Corea, Rusia, Taiwán y EE.UU.».

2.º En el punto 6, letra a), se añade un nuevo guión con el siguiente contenido:

«—Fraxinus L., Juglans mandshurica Maxim., Ulmus davidiana Planch., Ulmusparvifolia Jacq., y Pterocarya rhoifolia Siebold & Zucc., incluida madera que no conserve su superficie redondeada habitual, originaria de Canadá, China, Japón, Mongolia, República de Corea, Rusia, Taiwán y EE.UU.».

3.º En el punto 6, letra b), el texto de la línea correspondiente a la designación «ex 4407 99» se sustituye por el texto siguiente:

«ex 4407 93

Madera de Acer saccharum Marsh, aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

4407 95

Madera de fresno (Fraxinus spp.), aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm

ex 4407 99

Madera distinta de la de coníferas [que no sea madera tropical contemplada en la nota de subpartida 1 del capítulo 44, u otra madera tropical, de roble (Quercus spp.), haya (Fagus spp.), arce (Acer spp.), cerezo (Prunus spp.) o fresno (Fraxinus spp.)], aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm»

Disposición final primera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante esta orden se incorpora al derecho español la Directiva 2009/7/CE de la Comisión, de 10 de febrero de 2009, por la que se modifican los anexos I, II, IV y V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad.

Disposición final segunda.Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 16 de junio de 2009.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 16/06/2009
  • Fecha de publicación: 24/06/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 25/06/2009
Referencias anteriores
  • MODIFICA los anexos I, II, IV y V del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero (Ref. BOE-A-2005-1154).
  • TRANSPONE la Directiva 2209/7/CE, de 10 de febrero (Ref. DOUE-L-2009-80240).
Materias
  • Comercio extracomunitario
  • Comercio intracomunitario
  • Importaciones
  • Madera
  • Plagas del campo
  • Plantas
  • Producción vegetal
  • Sanidad vegetal

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid