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Documento BOE-A-2009-68

Orden ARM/3841/2008, de 23 de diciembre, por la que se regula la reserva marina de interés pesquero de las islas Columbretes, y se define su delimitación y usos permitidos.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 2, de 2 de enero de 2009, páginas 212 a 220 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2009-68
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2008/12/23/arm3841

TEXTO ORIGINAL

La reserva marina de las islas Columbretes fue establecida mediante Orden de 19 de Abril de 1990 para concretar las acciones necesarias derivadas del régimen especial de protección de este archipiélago, en el marco de la Ley 30/1987, de 18 de diciembre, de ordenación de las competencias del Estado para la protección del archipiélago de las islas Columbretes.

Desde la fecha de su creación, la delimitación, la zonificación, los usos permitidos y las condiciones para el acceso y el ejercicio de actividades han sido objeto de modificaciones sucesivas, la última de ellas a través de la Orden APA/781/2003, de 21 de marzo, por la que se establecen la zonificación de la reserva marina de las islas Columbretes y los usos permitidos en cada zona. La experiencia en la gestión de la reserva marina y los resultados de los últimos estudios científicos realizados determinan la necesidad de proceder a una nueva delimitación de la reserva, ampliando su extensión, con nuevos límites geográficos de las zonas especiales, y estableciendo un nuevo plan de gestión, mediante la regulación en la presente orden de las actividades y usos permitidos.

Por otro lado, resulta necesario regular de forma más precisa determinados aspectos que constituyen elementos esenciales de la gestión de la reserva marina y de la conservación de los recursos, como el procedimiento de concesión de autorizaciones para acceder a la reserva marina, las condiciones de ejercicio de las actividades permitidas o el fondeo y amarre a las boyas con que cuenta.

Por razones de seguridad jurídica y con objeto de evitar la actual dispersión normativa, esta orden deroga la anterior regulación de la reserva marina con el objeto de regular, en una única norma, todos los aspectos relativos a la gestión de la reserva marina.

Se ha cumplimentado el trámite de comunicación a la Comisión de la Unión Europea, previsto en el artículo 7.3 del Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo.

En la tramitación de esta orden se ha consultado a la Comunidad Autónoma de Valencia y a los sectores afectados. Se ha recabado el informe del Instituto Español de Oceanografía.

La orden se dicta de conformidad a lo preceptuado por los artículos 13 y 14 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de la presente orden es la regulación de la reserva marina de interés pesquero de las islas Columbretes, en las aguas comprendidas dentro de la zona delimitada por los puntos indicados, de coordenadas referidas al Datum WGS – 84, mediante el siguiente plan de gestión, que contiene la regulación de las actividades y de los usos permitidos en la misma:

A: 39º 55,700’ N; 000º 38,730’ E.

B: 39º 55,700’ N; 000º 42,910’ E.

C: 39º 49,400’ N; 000º 41,180’ E.

D: 39º 49,400’ N; 000º 38,730’ E.

Artículo 2. Zonas especiales.

Dentro de la reserva marina, delimitada conforme a lo establecido en el artículo 1, quedan definidas las siguientes zonas especiales, cuyas coordenadas están referidas al Datum WGS-84:

1. Reserva integral del Muro del Cementerio o «Murall del Cementeri». Comprende las aguas de la reserva marina conforme a lo establecido en el artículo 1, situadas al norte del paralelo 39º 54’500 N.

2. Reserva integral del islote Bergantín o «Carallot». Comprende las aguas de la reserva marina, conforme a lo establecido en el artículo 1, situadas al sur del paralelo 39º 51’900 N.

3. Zona de usos restringidos de la isla Columbrete Grande o «Grossa». Comprende las aguas circundantes de esta isla dentro de un radio de 0,5 millas marinas, con centro en el punto de coordenadas: 39º 53,800’ N; 000º 41,200’ E.

4. Zona de usos restringidos de la isla Malaspina o Ferrera. Comprende las aguas circundantes de esta isla dentro de un radio de 0,5 millas marinas, con centro en el punto de coordenadas: 39º 53,500’ N; 000º 40,050’ E.

5. Zona de usos restringidos de la isla Horadada o «Foradada». Comprende las aguas circundantes de esta isla dentro de un radio de 0,6 millas marinas, con centro en el punto de coordenadas: 39º 52,470’ N; 000º 40,230’ E.

Artículo 3. Usos.

1. En las zonas de reserva integral únicamente podrán realizarse aquellas actividades científicas que estén expresamente autorizadas por la Secretaría General del Mar en función de su interés para el seguimiento del estado y la evolución de las especies, las aguas y los fondos.

2. En las zonas de usos restringidos sólo podrán realizarse, previa autorización de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura de la Secretaría General del Mar, las siguientes actividades:

a) Actividades subacuáticas de recreo, en la modalidad de buceo autónomo, a realizar por particulares o por entidades en función de los cupos establecidos en el anexo de la presente orden y sujetas a las condiciones de acceso y ejercicio que se establecen en la presente orden y demás normativa aplicable.

b) Actividades científicas en función de su interés para el seguimiento del estado y la evolución de las especies, las aguas y los fondos de la reserva marina.

3. Por fuera de las zonas de reserva integral y de las zonas de usos restringidos podrán practicarse, previa autorización de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura de la Secretaría General del Mar, las siguientes actividades:

a) La pesca marítima profesional, exclusivamente en las modalidades de curricán de superficie dirigido exclusivamente a pelágicos y grandes migradores y cerco para pequeños pelágicos.

b) Pesca de recreo desde embarcación, exclusivamente en la modalidad de curricán de superficie dirigido a pelágicos y grandes migradores.

c) Las actividades científicas en función de su interés para el seguimiento del estado y la evolución de las especies, las aguas y los fondos de la reserva marina.

4. En toda la reserva marina está permitida la libre navegación de embarcaciones, sin perjuicio de las restricciones impuestas por la Autoridad competente, y del cumplimiento de la normativa que la regula y la obligación de observar las buenas prácticas marineras. No obstante, con objeto de preservar el medio, en evitación de ruidos excesivos y agitaciones molestas, dentro de las zonas de reserva integral y de usos restringidos, la navegación deberá efectuarse a una velocidad inferior a tres nudos.

5. Queda prohibido cualquier otro uso no recogido en el presente artículo, salvo autorización expresa de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura y, en especial, la pesca en las modalidades de arrastre, palangre de fondo y de superficie, la pesca de coral, la pesca submarina, el «jigging», cualesquiera otros artes o aparejos dirigidos a la captura de especies de fondo y las extracciones de fauna y flora, al margen de las actividades pesqueras autorizadas.

Artículo 4. Obligaciones.

En relación con el ejercicio de las actividades permitidas en la reserva marina, se establecen las siguientes obligaciones comunes y específicas:

1. Obligaciones comunes.

a) Identificarse a petición de los servicios oficiales de la reserva marina, presentando, cuando sean requeridos para ello, la documentación relativa a licencia, autorización e identidad.

b) Seguir en todo momento las indicaciones de las autoridades responsables de la reserva marina y de los guardas de la misma.

c) Facilitar, durante su estancia en la reserva marina, al servicio de mantenimiento y protección de la misma, las autorizaciones, ya sean de pesca o de buceo, así como la preceptiva documentación acompañante (licencia de pesca o título de buceo en vigor e identificación: Documento nacional de identidad o pasaporte).

d) Asimismo, deberán facilitar, si fuesen requeridos para ello, la documentación relativa a la embarcación y su actividad.

2. Obligaciones específicas.

a) Para los pescadores.

1. Facilitar el control de las capturas y aparejos que tengan a bordo cuando sean requeridos para ello.

2. Cumplimentar una hoja de declaración de capturas por cada día de pesca efectuado dentro de la reserva marina, aunque no se realizasen capturas, extremo que se hará constar en la hoja.

3. Remitir a la Secretaría General del Mar, las hojas de declaración de capturas obtenidas. En el caso de los pescadores de recreo, si no se hubiese hecho uso de la autorización, se hará constar igualmente.

4. En el caso de los pescadores de recreo, las contenidas en la normativa que la regula específicamente.

b) Para los buceadores.

1. Las actividades subacuáticas de recreo se realizarán de conformidad con lo previsto en la normativa específica de regulación de la actividad.

2. Los responsables de la inmersión y de los buceadores velarán en todo momento por el estricto cumplimiento de la normativa de seguridad y de los procedimientos establecidos para la práctica del buceo.

3. Suscribir y aplicar los criterios de buceo responsable en reservas marinas. La Secretaría General del Mar facilitará a los interesados los criterios a cumplir.

4. Iniciar y terminar las inmersiones desde la boya de señalización del punto de buceo en que esté amarrada la embarcación nodriza. En las boyas números 11, 12 y 13, situadas a poniente de la Isla Grande, los buceadores pondrán nadar desde la embarcación hasta el punto más cercano de la isla e iniciar en ese punto la inmersión. Asimismo, podrán emplear el mismo procedimiento al finalizar la inmersión para regresar a la embarcación.

5. Solicitar, cuando proceda, la utilización de linternas, focos y cámaras, cuyo permiso de uso deberá constar expresamente en la autorización.

6. Ejercer la actividad perturbando lo menos posible el estado del medio, así como preservar la integridad de los individuos o comunidades dependientes del medio marino.

7. Respetar la práctica de la pesca, no interfiriendo con las embarcaciones que la estén ejerciendo ni con los artes que pudieran estar calados.

8. Para los centros de buceo, tener al día y poner a disposición del servicio de la reserva marina el libro de registro de buceadores.

9. Remitir, con una semana de antelación, la previsión de inmersiones, a los efectos de poder programar la utilización de las boyas de amarre de los puntos de buceo. En cada inmersión, el patrón de la embarcación informará al servicio de la reserva del punto de buceo elegido. Si éste estuviese ocupado, el servicio propondrá un punto de buceo alternativo.

10. Asimismo, los centros de buceo y clubes de buceo remitirán a final de año a la Secretaría General del Mar, relación detallada de las inmersiones realizadas, con indicación del número de buceadores, fecha y lugar (especificando el número guías de inmersión en cada grupo de buceadores) de cada una.

c) Para las embarcaciones.

1. Con carácter general, en el caso de las embarcaciones desde las que estén realizando actividades de buceo de recreo, el patrón deberá permanecer a bordo durante la realización de la inmersión, salvo si, bajo su responsabilidad y si no existe obligación legal establecida para que permanezca a bordo, entiende que su no permanencia a bordo no implica riesgos.

2. A efectos de control, las embarcaciones que naveguen por la reserva marina, deberán informar al servicio de la misma de su entrada y salida de sus aguas y facilitar sus datos, así como colaborar con el mismo en el control de sus actividades mientras permanezcan dentro de las aguas de la misma, e informar de su salida. A estos efectos, el servicio mantendrá escucha en V.H.F, canal 9, desde las 08:00 a las 22:00 horas.

Artículo 5. Prohibiciones.

En relación con el ejercicio de las actividades permitidas en la reserva marina, se establecen las siguientes prohibiciones:

1. De carácter general:

a) La recolección o extracción de organismos, o partes de organismos, animales o vegetales, vivos o muertos.

b) La extracción de minerales o restos de cualquier tipo.

c) Alimentar a los animales.

d) La realización de cualquier tipo de vertido.

2. Específicas:

a) Para los pescadores.

1. Para los pescadores de recreo, la recogida o captura de crustáceos y moluscos.

2. La utilización de otros artes o aparejos distintos a los permitidos en la presente orden.

b) Para los buceadores.

1. Las inmersiones nocturnas o desde tierra.

2. La utilización de elementos mecánicos de propulsión submarina (torpedos).

3. Efectuar pruebas de mar o prácticas de escuelas de buceo.

4. La tenencia de instrumento alguno que pueda utilizarse para la pesca o extracción de especies marinas, exceptuando un cuchillo, por razones de seguridad.

c) Para las embarcaciones: Para las dedicadas a la actividad de buceo de recreo, la tenencia a bordo de cualquier instrumento, arte o aparejo que pueda utilizarse para la pesca o la extracción de especies marinas.

Artículo 6. Fondeo de embarcaciones y utilización de boyas de amarre.

1. No está permitido el fondeo en la reserva marina, salvo por motivos de emergencia relacionados con la seguridad marítima o de la vida humana en la mar.

2. La utilización de las boyas de amarre de la reserva marina está sujeta a autorización en función de las indicaciones del servicio de la reserva marina.

3. Asimismo, la utilización de las boyas de amarre será regulada, en función del orden de prelación de uso de las mismas, y de sus características técnicas, mediante resolución de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, la cual podrá, también mediante resolución, impedir el ejercicio de actividades subacuáticas en los puntos de buceo que estime conveniente a la vista del estado de los fondos o por otra causa justificada.

4. El orden de prelación para el uso de las boyas de amarre es el siguiente:

a) Embarcaciones de servicio oficial y científicas.

b) Embarcaciones de pesca profesional.

c) Embarcaciones para visitas organizadas y programadas por la Consejería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalidad Valenciana a la reserva natural.

d) Embarcaciones autorizadas para la práctica del buceo de recreo.

e) Resto de embarcaciones.

5. Queda prohibida la pernocta de embarcaciones amarradas en las boyas situadas en las islas Ferrera y Foradada.

Artículo 7. Censo específico de pesca marítima profesional en la reserva marina de las islas Columbretes.

1. El censo específico de pesca marítima profesional con derecho de acceso a las aguas de la reserva marina, se elaborará conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

2. Las embarcaciones con derecho a ejercer la pesca marítima profesional en la reserva marina serán las que tengan puerto base en Castellón, Burriana, Benicarló, Vinaroz, Peñíscola, San Carlos de la Rápita, y Las Casas de Alcanar, pertenezcan a estas Cofradías, estén clasificadas al menos como de Pesca de Litoral y demuestren su habitualidad en el ejercicio de la pesca profesional en la zona en los dos años anteriores a la creación de la reserva marina en las modalidades permitidas en la misma y estén incluidas en el censo correspondiente del caladero mediterráneo. A estos efectos, la embarcación no deberá haber cambiado el puerto base en los últimos tres años.

3. Estas embarcaciones serán incluidas en un censo específico de la reserva marina con derecho de acceso a las aguas de la misma.

4. Este censo, que será contingentado, será revisado y actualizado periódicamente por la Secretaría General del Mar.

5. Para solicitar la inclusión en el censo de una embarcación, ésta deberá figurar en situación de alta en el Censo de Flota Pesquera Operativa.

6. La solicitud de inclusión podrán presentarla el armador o el propietario de la embarcación en cualquier momento. En tanto el censo sea actualizado, la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura podrá autorizar provisionalmente a una embarcación a la práctica de la actividad.

7. La solicitud irá acompañada de la documentación relativa a la embarcación y a sus propietarios y armadores.

8. En ningún caso se superará el número de embarcaciones en que sea contingentado el censo.

9. Las embarcaciones incluidas en el censo podrán ser sustituidas por otras siempre que las nuevas cumplan los requisitos de puerto base, modalidad y habitualidad y su inclusión no suponga un incremento del esfuerzo pesquero en la reserva marina.

Artículo 8. Presentación de solicitudes.

1. Las solicitudes de autorización para el ejercicio de actividades en la reserva marina deberán dirigirse al Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura.

2. Las solicitudes para la práctica de actividades subacuáticas de recreo para centros y clubes de buceo se presentarán con una antelación mínima de diez días hábiles a la fecha de inicio de la temporada, y una máxima de un mes natural. Las autorizaciones tendrán validez para toda la temporada.

3. Las solicitudes para la práctica de actividades subacuáticas de recreo a realizar por particulares podrán ser presentadas con una antelación máxima de quince días hábiles y una mínima de diez días hábiles a la fecha en que pretendan realizar la actividad, y tendrán validez para la fecha solicitada.

4. Las solicitudes de autorización para la práctica de pesca marítima de recreo serán presentadas con una antelación mínima de diez días hábiles a la fecha de inicio de la temporada, y una máxima de un mes natural. Las autorizaciones tendrán validez para toda la temporada.

5. Las solicitudes se presentarán en la Dependencia del Área Funcional del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino de la Subdelegación del Gobierno en Castellón, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6. Las solicitudes para la realización de actividades científicas y de carácter didáctico experimental se presentarán con una antelación de, al menos, quince días para que puedan ser adecuadamente evaluadas.

Artículo 9. Documentación.

1. Los solicitantes habituales sólo deberán presentar, al solicitar una nueva autorización, aquella documentación que haya caducado o se haya modificado respecto de la autorización anterior.

2. Las solicitudes, que deberán contener los datos identificativos del artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se presentarán acompañadas, al menos, de la siguiente documentación:

a) Relativa a la embarcación:

1. Título del Patrón de la embarcación.

2. Último despacho de la embarcación.

3. Seguro en vigor de la embarcación.

4. En el caso de que se trate de embarcaciones que se dediquen comercialmente a estas actividades, fotocopia compulsada de la autorización de la comunidad autónoma correspondiente para dedicarse a actividades marítimas turístico-recreativas.

b) Relativa a todas las actividades: Compromiso, suscrito por el solicitante, de cumplir los requisitos previstos en la normativa vigente en materia de seguridad marítima y navegación, titulaciones, licencias y seguros obligatorios para la práctica de la actividad a que se refiera la solicitud. En el caso de los centros de buceo, el compromiso debe incluir el de comprobar la identidad y titulación de los buceadores que lleven a la reserva marina y llevar un registro de los mismos.

1. Para la práctica del buceo de recreo.

I. En el caso de actividades subacuáticas de recreo a realizar por particulares, identificación, título de buceo expedido, reconocido u homologado por una comunidad autónoma, seguro para buceo y reconocimiento médico en vigor.

II. Los buceadores deberán acreditar una experiencia mínima de veinticinco inmersiones de las que, al menos una, deberá haber sido realizada en los doce últimos meses, contados a partir de la fecha de la petición.

III. Para los centros de buceo, acreditación de estar autorizados a ejercer la actividad por parte de la comunidad autónoma correspondiente.

IV. Para los clubes de buceo, documentación acreditativa de su constitución y listado de socios, en el que figurará su identificación y título de buceo que poseen.

2. Para la práctica de la pesca marítima de recreo.

I. Licencia de pesca prevista en la normativa vigente.

II. En su caso, copia de la autorización concedida para la captura y tenencia a bordo de especies sometidas a medidas de protección diferenciadas, conforme a lo previsto en el artículo 3.2 de la Orden de 26 de febrero de 1999, por la que se establecen las normas que regulan la pesca marítima de recreo.

1. Para las actividades científicas y de carácter didáctico-experimental.

I. Memoria descriptiva y justificativa de los trabajos que se pretenden realizar.

II. Objeto de los mismos.

III. Descripción de los trabajos.

IV. Metodología y técnicas a emplear.

V. Calendario.

VI. Medios personales y materiales a emplear.

c) Otra documentación que pueda exigirse en virtud de su normativa reguladora.

Artículo 10. Control de actividades.

1. Los guardas de la reserva marina, encargados del control y vigilancia de la misma, impedirán la práctica de actividades no permitidas o no autorizadas y denunciarán los casos de incumplimiento de la normativa vigente dentro de la reserva marina.

2. Si se detectase alguna irregularidad en las documentaciones examinadas, podrá ordenarse la suspensión de la actividad prevista, levantándose el acta correspondiente, en la que se detallarán las causas del incumplimiento.

Artículo 11. Temporadas de pesca marítima de recreo.

Serán las establecidas en el anexo a la presente orden.

Artículo 12. Cupo máximo de buceadores.

Será el establecido en el anexo de la presente orden.

Artículo 13. Asignación de cupo de buceo de recreo.

1. La Secretaría General del Mar podrá asignar cupos parciales para la práctica del buceo autónomo de recreo en la reserva marina a los siguientes tipos de entidades:

a) Centros de buceo.

b) Asociaciones de centros de buceo.

c) Clubes de buceo.

2. La asignación de cupo se realizará mediante resolución del Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura y en ella se establecerá el porcentaje de cupo asignado y su concreción en número de buceadores por semana que podrán realizar actividades subacuáticas organizadas por las entidades a las que les sea concedida dicha asignación.

Artículo 14. Criterios para la asignación de cupo de buceo de recreo.

Para evaluar la procedencia de la asignación de cupo y establecer el porcentaje de cupo asignado se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Antigüedad superior a tres años en el ejercicio de actividades subacuáticas en la reserva marina.

b) Uso del cupo asignado en los tres años anteriores al de la solicitud.

c) Que el acceso a la reserva de otras entidades de buceo que no dispongan de asignación de cupo quede garantizado.

Artículo 15. Condiciones de la asignación de cupo.

Las asignaciones de cupos parciales estarán sujetas al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) El cupo parcial asignado no puede ser transferido a terceros ni total ni parcialmente.

b) Las entidades a las que se refiere el artículo trece, a las que se les asigne un cupo parcial, no podrán obtener para sus embarcaciones o asociados autorización a cargo del cupo restante para la realización de la misma actividad.

c) Las entidades deberán remitir a la Secretaría General del Mar, una vez finalizada la temporada de buceo, un informe detallado del uso del cupo asignado. En el referido informe deberá constar, de forma exacta y veraz, la indicación del número de buceadores autorizados y el número que efectivamente practicó la actividad; el número de guías que acompañó al grupo en cada inmersión, y la fecha y lugar de las inmersiones en la reserva marina.

Artículo 16. Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden será sancionado conforme a los previsto en el Título V sobre régimen de infracciones y sanciones de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas la Orden de 19 de abril de 1990 por la que se establece una reserva marina en el entorno de las Islas Columbretes; Orden de 7 de diciembre de 2000 por la que se modifica la anterior; Orden APA/162/2002, de 17 de enero, por la que por la que se regulan el acceso y el ejercicio en la reserva marina de las Islas Columbretes de las actividades de pesca marítima de recreo y subacuáticas de recreo; Orden APA/781/2003, de 21 de marzo, por la que se establecen la zonificación de la reserva marina de las islas Columbretes y los usos permitidos en cada zona.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.19 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de diciembre de 2008.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO

1. Acceso a la reserva marina.–Las embarcaciones que accedan a la reserva marina para la práctica de actividades permitidas deberán comunicarlo al servicio de la reserva marina en los teléfonos del servicio de vigilancia indicados en la correspondiente autorización o contactando con el servicio por VHF, canal 16.

2. Ejercicio de las actividades permitidas.

A) Pesca marítima profesional.

a) Todas las capturas que tengan lugar dentro de la reserva marina están sometidas a la limitación de tallas establecida en la normativa que las regule en el Caladero Nacional del Mediterráneo.

b) Las embarcaciones autorizadas sólo podrán ejercer la actividad con un único arte o aparejo en cada jornada de pesca, por lo que no está permitido simultanear modalidades ni tener a bordo o usar otros artes o aparejos.

c) Las medidas técnicas de las modalidades de pesca marítima profesional permitidas dentro de la reserva marina serán establecidas en el Caladero Nacional del Mediterráneo.

B) Pesca marítima de recreo.–No están permitidos los concursos de pesca dentro de la reserva marina.

Temporadas de pesca marítima de recreo.

Temporada media o de primavera: Del 1 de marzo al 31 de mayo.

Temporada alta o de verano: Del 1 de junio al 30 de septiembre.

Temporada baja o de invierno: Del 1 de octubre al 28/29 de febrero.

C) Actividades subacuáticas de recreo.–Temporadas de actividad y cupos máximos de buceadores.

Temporada

Fechas

Días hábiles

Cupo total semanal

Cerrada.

1 de enero a 28/29 de febrero.

0

0

Baja.

1 de marzo a 31 de mayo.
1 de noviembre a 31 de diciembre.

L, M, X, J, V, S, D, festivos (ámbito nacional).

144 para entidades.
30 para particulares.

Alta.

1 de junio a 31 de octubre.

L, M, X, J, V, S, D, festivos (ámbito nacional).

216 para entidades.
42 para particulares.

1. El cómputo del cupo semanal se inicia el sábado.

2. Número máximo de buceadores por día: Para entidades: 72; para particulares: 6.

3. El cupo aumentará en 36 buceadores más por día festivo de ámbito nacional que hubiese en temporada baja para entidades y en 6 para particulares.

4. El cupo aumentará en 48 buceadores más por día festivo de ámbito nacional que hubiera en las semanas de temporada alta para entidades y 6 para particulares.

5. Los guías necesarios para la seguridad del grupo de inmersión, según lo establecido en la normativa vigente, no se contabilizan en el cupo.

6. Número máximo de buceadores por embarcación: 12.

7. Número máximo de inmersiones diarias desde cada boya: 2.

8. Número máximo de inmersiones diarias por buceador: 2.

9. Las embarcaciones autorizadas a la práctica de actividades subacuáticas sólo podrán cambiar de boya una vez al día.

Envío de programaciones de inmersiones por las entidades de buceo:

Deberán remitirlas con una semana de antelación, los lunes de cada semana para las inmersiones previstas la semana siguiente.

Las enviarán por fax, entre las 08:00 y las 16:00 al servicio de mantenimiento y protección de la reserva marina.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/12/2008
  • Fecha de publicación: 02/01/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 03/01/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 4. 2 b) 3 y SE AÑADE una disposición transitoria, por Orden AAA/1493/2014, de 28 de julio (Ref. BOE-A-2014-8560).
Referencias anteriores
Materias
  • Castellón
  • Espacios naturales protegidos
  • Mediterráneo
  • Navegación marítima
  • Pesca marítima
  • Reservas Marinas

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