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Documento BOE-A-2008-19513

Orden ARM/3476/2008, de 27 de noviembre, por la que se establece una parada temporal para los buques afectados por el plan de recuperación de la merluza del sur y cigala.

Publicado en:
«BOE» núm. 291, de 3 de diciembre de 2008, páginas 48357 a 48358 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2008-19513
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2008/11/27/arm3476

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) 2371/2002, del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, señala como objetivo de ésta, la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos y de la acuicultura en el contexto de un desarrollo sostenible, teniendo en cuenta de manera equilibrada los aspectos medio ambientales, económicos y sociales. El Reglamento (CE) 850/98, del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de los organismos marinos, establece que los Estados Miembros ribereños podrán legislar en el ámbito territorial de aplicación de los mismos adoptando medidas complementarias de protección, conservación y gestión siempre que tales medidas sean únicamente aplicables a los pescadores del Estado Miembro de que se trate, compatibles con el Derecho Comunitario y conformes a la política pesquera común. La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, prevé en su artículo 8 que el titular del Departamento podrá adoptar medidas de regulación del esfuerzo pesquero, encontrándose entre las mismas la limitación del tiempo de actividad pesquera. Por su parte el Reglamento (CE) n.º 744/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008 por el que se establece una acción especifica temporal para promover la reestructuración de las flotas pesqueras de la Comunidad Europea afectada por la crisis económica, contempla en su artículo 6 que, además de las medidas previstas en el artículo 24 del Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca, el FEP podrá contribuir a financiar medidas de ayudas a los pescadores y armadores por la paralización temporal de sus actividades pesqueras durante un período máximo de 3 meses, siempre que la paralización temporal de las actividades pesqueras haya comenzado antes del 31 de diciembre de 2008 y las empresas beneficiarias sean objeto, hasta el 31 de enero de 2009, de las medidas de reestructuración a las que se refiere el artículo 6.1 b) del citado Reglamento (CE) n.º 744/2008 del Consejo, de 24 de julio de 2008. El Reglamento (CE) 40/2008, del Consejo, de 16 de enero de 2008 por el que se establecen, para 2008, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas, en su anexo IIB fija limitaciones de esfuerzo pesquero anual a la flota que ejerce su actividad dirigida a la captura de merluza y cigala en las divisiones VIIIc y IXa del Consejo Internacional de Explotación del Mar (CIEM). El Reglamento (CE) 2166/2005, del Consejo, de 20 de diciembre por el que se establecen medidas para la recuperación de la población sur de merluza europea y de cigalas en el mar Cantábrico y en el oeste de la Península Ibérica, establece un programa de recuperación para las poblaciones de merluza y cigala que se encuentran en las divisiones VIIIc y IXa del CIEM, con el objetivo de reconstruir estas poblaciones hasta límites biológicos de seguridad, efectuando limitaciones de esfuerzo especialmente mediante la reducción de los días de actividad anuales de la flota afectada, en un plazo de 10 años. Transcurridos cuatro años desde la iniciación del plan de recuperación, y a la vista de los informes científicos de evaluación de las pesquerías de merluza y cigala, aportados por el Instituto Español de Oceanografía, se considera necesario intensificar las medidas de ajuste del esfuerzo considerando un periodo de parada temporal, para facilitar la recuperación de la biomasa del stock. Se ha cumplido el trámite de comunicación a la Comisión previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) 850/1998, del Consejo, de 30 de marzo. Ha emitido informe el Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado consulta previa a las comunidades autónomas y al sector pesquero afectado. La presente orden se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 3/2001 de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de la presente orden es establecer una limitación del tiempo de actividad para los buques pesqueros españoles que se dirigen a la captura de merluza y cigala en las divisiones VIIIc y IXa del CIEM, durante los años 2008 y 2009.

2. Las medidas contenidas en la presente orden serán de aplicación a los buques pesqueros españoles que, atendiendo al doble criterio de eslora y capturas obtenidas, recogido en el Reglamento (CE) 27/2005 del Consejo, resulten afectados por el vigente plan de recuperación del la merluza del sur y cigala, estando incluidos en los siguientes censos:

a) Buques censados en la modalidad de arrastre de fondo del Cantábrico y Noroeste

b) Buques censados en la modalidad de palangre de fondo del Cantábrico y Noroeste c) Buques censados en la modalidad de volanta del Cantábrico y Noroeste d) Buques censados en la modalidad de arrastre de fondo en aguas de Portugal.

Artículo 2. Condiciones de la limitación del tiempo de actividad.

1. Se establece, para los buques contemplados en el artículo 1.2, un cese temporal de la actividad pesquera, de carácter obligatorio, de una duración total de 90 días, que deberán estar comprendidos entre el 1 de agosto de 2008 y 31 de diciembre de 2009.

2. El cese temporal mencionado se dividirá en 2 ó 3 períodos, cuya duración, en ningún caso podrá ser inferior a 30 días. 3. El primer período de parada deberá comenzar antes del 31 de diciembre de 2008. 4. Del resto del tiempo de parada, al menos un período, estará comprendido entre el 1 de junio y el 30 de noviembre de 2009. 5. La realización de la parada temporal será acreditada mediante certificación expedida por la Capitanía Marítima del puerto correspondiente u otro documento fehaciente, sin perjuicio de las comprobaciones que pueda efectuar la Secretaría General del Mar.

Artículo 3. Financiación de la parada temporal.

La parada temporal regulada en la presente orden podrá ser objeto de financiación con cargo a fondos públicos de la Comunidad Europea o nacionales.

Artículo 4. Infracciones y Sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición será sancionado conforme a lo previsto en el Título V de la Ley 3/2001 de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»

Madrid, 27 de noviembre de 2008.-La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/11/2008
  • Fecha de publicación: 03/12/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 04/12/2008
Referencias anteriores
Materias
  • Flota pesquera
  • Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Veda de pesca

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