Está Vd. en

Documento BOE-A-2008-11168

Orden ARM/1905/2008, de 25 de junio, por la que se establece una paralización temporal para la flota de cerco del Golfo de Vizcaya.

Publicado en:
«BOE» núm. 158, de 1 de julio de 2008, páginas 29084 a 29084 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2008-11168
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2008/06/25/arm1905

TEXTO ORIGINAL

La Orden APA/2150/2007, de 13 de junio, establece un plan de gestión para la pesquería de la anchoa en el Golfo de Vizcaya. Dada la situación actual de la anchoa del Golfo del Vizcaya, se considera necesario realizar en el año 2008 una paralización temporal para la flota de cerco que opera en este caladero, continuando así con la regulación del esfuerzo pesquero que se produjo con la Orden APA/2150/2007, de 13 de junio, antes mencionada. Se ha cumplido con el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 850/1998 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de juveniles de organismos marinos. Se ha solicitado informe al Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado consulta previa a las comunidades autónomas afectadas y al sector pesquero. La presente orden se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 12 y 31 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto fijar una paralización temporal para el año 2008, aplicable a la pesquería de la anchoa en el Golfo de Vizcaya, con el fin de adaptar el esfuerzo pesquero a la situación actual de esta pesquería.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La paralización temporal regulada en la presente orden será de aplicación a los buques españoles de cerco autorizados a pescar especies pelágicas en las zonas CIEM VII y VIIIa,b,d (aguas comunitarias) y VIIIc (aguas comunitarias no españolas).

Artículo 3. Condiciones de la paralización temporal.

1. Se establece una paralización temporal por un período máximo de 40 días, para los buques previstos en el artículo 2, dentro del periodo comprendido entre el 25 de abril y el 30 de octubre de 2008, ambos inclusive.

2. El período señalado en el apartado 1 podrá, en su caso, ser prorrogado a la vista de la evolución de la pesquería. 3. Dicha paralización temporal podrá realizarse hasta en 3 períodos, no pudiendo ser ninguno de ellos inferior a 10 días. 4. El período de inactividad se computará desde el día siguiente de la llegada a puerto hasta el día anterior de la salida efectiva del mismo.

Articulo 4. Ayudas.

1. La paralización temporal prevista en el artículo 3 podrá ser objeto de concesión de ayudas con cargo al Fondo Europeo de Pesca o a fondos nacionales. La cuantía de las ayudas se determinará en función del número de días que efectivamente hayan parado los buques, que en ningún caso podrá ser superior al período máximo indicado en el artículo 3.

2. Para ser objeto de las ayudas, será preciso que los buques cumplan con los siguientes requisitos:

a) Estar inscritos en el Censo de Flota Pesquera Operativa.

b) Pertenecer a la modalidad de cerco Cantábrico Noroeste. c) Estar autorizados por la Secretaría General del Mar para desarrollar su actividad al cerco en las zonas CIEM VII y VIIIa,b,d (aguas comunitarias) y VIIIc (aguas comunitarias no españolas), en el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio del presente año.

Artículo 5. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de las normas dispuestas en la presente orden será sancionado conforme a lo dispuesto en el título V, sobre régimen de infracciones y sanciones de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Disposición transitoria única. Ámbito temporal de aplicación.

La presente orden se aplicará a las paradas realizadas desde el 25 de abril de 2008.

Disposición adicional primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 25 de junio de 2008.-La Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 25/06/2008
  • Fecha de publicación: 01/07/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 02/07/2008
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 7, 12 y 31 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-2001-6008).
  • CITA Orden APA/2150/2007, de 13 de julio (Ref. BOE-A-2007-13746).
Materias
  • Ayudas
  • Cantábrico
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Recursos pesqueros
  • Veda de pesca

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid