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Documento BOE-A-2006-22695

Orden EHA/3929/2006, de 21 de diciembre, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos y de la cuotas correspondientes a la aplicación del tipo autonómico del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional, se aprueba determinado Código de Actividad y del Establecimiento, y se actualiza la referencia a un código de la nomenclatura combinada contenida en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 309, de 27 de diciembre de 2006, páginas 45775 a 45779 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2006-22695
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2006/12/21/eha3929

TEXTO ORIGINAL

El artículo cuarto de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la prevención del fraude fiscal, que modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, introduce en ésta un nuevo artículo 52 bis en el que se reconoce el derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfecho o soportado respecto del gasóleo de uso general que haya sido utilizado como carburante en el motor de los vehículos mencionados en dicho artículo. Por otra parte, en el artículo 52 bis.7 se prevé que el procedimiento para la práctica de dicha devolución se establecerá por el Ministro de Economía y Hacienda.

La disposición final cuarta de la citada Ley de Medidas para la prevención del fraude fiscal, modifica el artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, donde se regula el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, introduciendo en dicho artículo un número seis bis en el que se prevé que las Comunidades Autónomas que hayan fijado un tipo de gravamen autonómico para el gasóleo de uso general podrán no aplicar dicho tipo en todo o en parte y reconoce el derecho a la devolución total o parcial de las cuotas correspondientes a su previa aplicación, respecto del gasóleo de uso general que haya sido utilizado como carburante en el motor de los vehículos a los que se refiere la citada Ley.

La disposición final cuarta.dos de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la prevención del fraude fiscal, establece que la referida devolución será practicada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el procedimiento que se establezca por el Ministerio de Economía y Hacienda, mientras las funciones inherentes a la gestión del Impuesto continúen siendo ejercidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Asimismo, el artículo 98.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, atribuye competencias al Ministro de Hacienda para determinar los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento de trascendencia tributaria.

En consecuencia, para hacer factible la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos así como la devolución total o parcial, del tipo autonómico del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, a los diferentes titulares de los vehículos que han soportado dichos impuestos por el consumo del gasóleo, es necesario establecer el correspondiente procedimiento para la práctica de estas devoluciones.

Dentro del mencionado procedimiento y para un efectivo control de las adquisiciones de gasóleo realizadas por los titulares de las instalaciones de consumo propio y de los suministros realizados en las mismas a los vehículos autorizados, resulta necesario proceder a la inscripción de dichas instalaciones en el registro a que se refiere el artículo 40 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y consecuentemente a crear la correspondiente clave de actividad.

Por otra parte, el Reglamento (CE) número 1549/2006 de la Comisión, de 17 de Octubre de 2006, modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87, del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, con efectos de 1 de enero de 2007.

La citada modificación del Reglamento 2658/87 trae consigo un cambio de los códigos incluidos en las partidas 38 23 y 38 24 y conlleva la necesidad de modificar los correspondientes códigos de la nomenclatura arancelaria y estadística recogidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, a los que se vincula el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, de acuerdo con lo establecido en las Directivas Comunitarias relativas a la armonización de los impuestos especiales. A tal fin, el artículo 18.2 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, habilita al Ministro de Economía y Hacienda para que proceda a la actualización formal de las referencias efectuadas en los códigos NC en el texto de dicha Ley si se produjeran variaciones en la estructura de la nomenclatura combinada.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Definiciones.

A los efectos de esta Orden se establecen las siguientes definiciones:

1. «Base de la devolución». Impuesto de Hidrocarburos. Estará constituida por el resultado de multiplicar alguno de los coeficientes correctores previstos en el artículo 52 bis.5 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, por el volumen de gasóleo adquirido por el interesado, durante el período de referencia, expresada en miles litros, incluso contenido en mezclas con biocarburantes, destinado a su utilización como carburante en los vehículos autorizados.

2. «Base de la devolución». Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. Estará constituida, respecto de cada Comunidad Autónoma que haya fijado el tipo de devolución a que se refiere el apartado 16.b) de este artículo, por el volumen de gasóleo expresado en miles de litros que haya sido adquirido por el interesado en cada Comunidad Autónoma y haya sido destinado a su utilización como carburante en los vehículos autorizados.

3. «Censo de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad». Es el Censo de titulares de los vehículos con derecho a la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos a que se refiere el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, de 28 de diciembre, y a la devolución total o parcial del tipo autonómico del Impuesto sobre Ventas Minoristas sobre Determinados Hidrocarburos, según lo previsto en el artículo 9. Seis bis de la Ley 24/2001, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, de 27 de diciembre.

4. «Censo de instalaciones de consumo propio de gasóleo profesional». Es el Censo de las instalaciones referidas en el apartado 10 del presente artículo.

5. «Centro gestor». La unidad administrativa que, en la esfera central de la Administración Tributaria del Estado, sea competente para la gestión de los Impuestos Especiales de Fabricación.

6. «Cuantía máxima de la devolución». La correspondiente, de acuerdo con las bases de la devolución definidas en los apartados 1 y 2 de este artículo, a un consumo máximo de 50.000 litros por vehículo y año. Cuando se trate de taxis la cuantía máxima de la devolución no excederá de la que correspondería a 5.000 litros por taxi y año.

7. «Entidad emisora». Es la persona o entidad que, con cumplimiento de la normativa vigente en materia de emisión de medios de pago y previa autorización del centro gestor, emite una tarjeta-gasóleo profesional.

8. «Gasóleo profesional». Gasóleo de uso general utilizado por los vehículos autorizados a los que se refiere el punto 17 del presente artículo, incluso cuando el mismo se encuentre mezclado con biocarburantes.

9. «Cuotas objeto de devolución». Las del Impuesto sobre Hidrocarburos, según lo dispuesto en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, y las del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, según lo dispuesto en el artículo 9. seis bis, de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

10. «Instalación de consumo propio». El establecimiento de recepción de gasóleo de uso general, que está habilitado exclusivamente para recibir con cargo al Código de Actividad y del Establecimiento (en adelante CAE) dicho carburante, y para efectuar el suministro en la misma instalación a los vehículos del titular de las instalaciones de consumo propio. Las instalaciones de consumo propio han de inscribirse en el Registro al que se refiere el artículo 40 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

11. «Instalación de venta al por menor». El establecimiento que cuenta con instalaciones fijas para la venta al público para consumo directo de gasóleo de uso general y que está debidamente autorizado conforme a la normativa vigente en materia de comercio de productos petrolíferos para el ejercicio de tal actividad.

12. «Oficina Gestora». Para las instalaciones de venta al por menor así como para las instalaciones de consumo propio, la unidad administrativa que en el ámbito territorial de la Administración Tributaria del Estado, sea competente para la gestión de los Impuestos Especiales de Fabricación.

13. «Período de referencia». El trimestre natural.

14. «Tarjeta-gasóleo profesional». Es la tarjeta de débito, crédito o compras, que ha sido autorizada por el Centro Gestor a efecto de su utilización como medio de pago específico para la adquisición de gasóleo, respecto del cual se solicita la devolución de los impuestos, válida únicamente para el suministro del vehículo autorizado indicado en la misma. La tarjeta contendrá de modo bien visible la expresión «Gasóleo profesional».

15. «Tipo de Carburante». A efectos de la información a suministrar por los establecimientos y de las relaciones de suministros efectuados, a que se refiere esta orden el tipo de carburante se identificará con tres dígitos que reflejaran el porcentaje de biodiésel contenido en el carburante, redondeado a la unidad, cuando dicho porcentaje sea superior al 5 por ciento en volumen.

16. «Tipos de devolución». Serán los siguientes:

a) En relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos, el previsto en el artículo 52 bis.6.a) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

b) En relación con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos el que haya fijado la correspondiente Comunidad Autónoma según lo previsto en el artículo 9 Seis bis. 6.a) de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

17. «Titular del vehículo autorizado». A efectos de esta Orden se considerará titular del vehículo autorizado la persona o entidad que conste como tal en los registros de las autoridades competentes en materia de transporte, en su defecto, la que figure como tal en los registros de las autoridades competentes en materia de tráfico, seguridad vial y circulación de vehículos a motor, según proceda.

18. «Vehículo autorizado». Tienen la consideración de vehículos autorizados:

a) Los vehículos que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, a efectos de la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos.

b) Los vehículos que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 9. seis bis de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, a efectos de la devolución del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

Artículo 2. Censo de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad.

1. El derecho a percibir la devolución de los impuestos a que se refiere la presente Orden se reconoce a todos los titulares de vehículos que, con carácter previo a los consumos de gasóleo profesional en los motores de los mismos se encuentren inscritos en el Censo de beneficiarios de la devolución.

2. La inscripción en dicho Censo estará supeditada a la presentación por Internet de una solicitud. Cuando se trate de beneficiarios de la devolución de los impuestos no residentes en territorio español con residencia o establecimiento permanente en el resto de la Unión Europea, deberán obtener el correspondiente Número de Identificación Fiscal en España. En este supuesto, a efecto de sus relaciones con la Administración Tributaria, dichos beneficiarios no residentes en España, deberán designar un representante con domicilio en el territorio español e indicar el NIF de dicho representante en la solicitud.

a) Deberá hacerse constar en la solicitud como condición necesaria para la inscripción, modificación o baja en el citado censo:

1.º NIF del solicitante.

2.º En el caso de no residentes, NIF del representante fiscal del titular de la devolución.

3.º Fecha de inicio de la actividad y, en su caso, fecha de baja de la misma.

4.º Identificación de la entidad financiera y del Código de la cuenta bancaria, formato IBAN, a la que se efectuarán las transferencias de las devoluciones. En el caso de cuentas corrientes internacionales, el código SWIFT.

b) A su vez, por cada uno de los vehículos se deberá incluir:

1.º Matrícula del vehículo que efectuará el consumo de gasóleo profesional.

2.º País comunitario de matriculación.

3.º Fecha de inicio y en su caso de cese en la actividad del vehículo.

4.º En los vehículos de matrícula española destinados al transporte de mercancías a los que la normativa exige Tarjeta de Transporte, se consignará el número de la misma, así como la masa máxima autorizada del vehículo.

5.º En los vehículos de matrícula española destinados al transporte de personas, a los que la normativa exija Autorización de Empresa se consignara el número de la misma.

6.º En el caso de auto-taxis, que no dispongan de autorización concedida por el Ministerio de Fomento, en lugar de la misma se consignará el número de Licencia Municipal y Municipio a que la misma corresponde.

7.º En los vehículos matriculados en el resto de la U.E., a los que la normativa de su estado de residencia exija autorización administrativa para el ejercicio de la actividad de transporte se consignará el numero de esta y el nombre del organismo expedidor de la autorización.

3. A las solicitudes presentadas se les asignará un número de registro y serán tramitadas por la Oficina Gestora correspondiente al domicilio fiscal del titular de la solicitud. Una vez cumplimentados los extremos citados en el número anterior, se producirá, si procede, la inscripción en el censo de beneficiarios. En caso contrario serán rechazadas.

El estado de tramitación de las solicitudes podrá ser consultado por Internet.

4. Cualquier modificación ulterior de los datos consignados en la solicitud inicial o que figuren en la documentación referida en la misma deberá ser presentada por Internet a la Oficina Gestora de inscripción. De igual modo deberá comunicarse a dicha oficina el cese en la actividad que genera el derecho a la devolución o la inutilización de los vehículos para el desarrollo de dicha actividad.

A las solicitudes de cambio se les asignará un número registro y su estado de tramitación podrá ser consultado por Internet.

La mencionada Oficina Gestora podrá, en su caso, actuar de oficio respecto de la modificación o baja en el censo de beneficiarios y de vehículos inscritos en el mismo.

Artículo 3. Autorización de las Tarjetas-gasóleo profesional.

1. Las tarjetas-gasóleo profesional deberán ser autorizadas por el Centro Gestor, a efectos de su utilización como medio específico de pago para la adquisición de gasóleo, respecto del cual se solicita la devolución de los impuestos. Para ello, las entidades emisoras deberán solicitar la inscripción de dichas tarjetas en el Registro de tarjetas-gasóleo profesional y se les concederá un número de autorización, que utilizarán en sus comunicaciones con la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Dicha inscripción constituirá la autorización para todas las tarjetas que con la misma denominación comercial sean emitidas por una misma entidad.

2. La solicitud contendrá, al menos, los siguientes datos:

a) Número de Identificación Fiscal.

b) En el supuesto de entidades no residentes en España, con residencia o establecimiento permanente en otro estado miembro, NIF del representante de la Entidad en España.

c) Denominación comercial de la tarjeta.

3. La validez de la autorización queda condicionada, a su vez, a que la tarjeta-gasóleo profesional y el sistema de gestión y control del uso de la misma cumplan con las siguientes condiciones:

a) La tarjeta-gasóleo profesional deberá ser emitida a nombre del titular del vehículo autorizado y en ella habrá de constar el nombre o razón social de dicho titular y la matrícula del vehículo autorizado.

Esta tarjeta podrá ser emitida a nombre de personas o entidades residentes en el ámbito territorial comunitario, distinto del ámbito territorial interno y que no dispongan de un establecimiento permanente situado en este último, siempre que sean titulares de un vehículo censado previamente.

b) La entidad emisora de la tarjeta deberá establecer un sistema de gestión que le permita la presentación de las relaciones de suministros efectuados contra su abono con la tarjeta-gasóleo profesional, en los términos previstos en el artículo 5.1 de esta Orden.

c) La autorización de las tarjetas a que se refiere el apartado 1 de este artículo, podrá ser revocada por el Centro Gestor, cuando por las entidades emisoras de las tarjetas-gasóleo profesional se incumplan las obligaciones exigidas para su autorización.

Artículo 4. Suministro de gasóleo en instalaciones de venta al por menor.

Cuando el gasóleo se suministre a los vehículos autorizados en instalaciones de venta al por menor, el reconocimiento y efectividad de la devolución de los impuestos estará condicionado a que el pago del gasóleo suministrado en estas instalaciones se efectúe por medio de la tarjeta-gasóleo profesional.

A estos efectos, la utilización para el pago por los beneficiarios de dicha tarjeta tiene la consideración de declaración tributaria por la que se solicita la devolución.

Los titulares de las instalaciones en las que se acepte la tarjeta-gasóleo profesional como medio de pago, quedarán obligados a suministrar a las entidades emisoras de las mismas la información por cada suministro efectuado en cada período de referencia, a que se refieren los incisos b), c), d), e), f) y g) del artículo 5.1. de esta Orden.

Artículo 5. Relación de suministros con derecho a devolución de los Impuestos.

1. Las entidades emisoras de las tarjetas enviarán a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la información de los suministros en el plazo de una semana desde que estos se efectuaron. Ante circunstancias extraordinarias derivadas de anomalías técnicas debidamente justificadas este plazo será ampliable a un mes. El envío de la información se ajustará a las especificaciones técnicas que establezca la Agencia Tributaria, las cuales estarán disponibles en la dirección http://www.agenciatributaria.es.

Las entidades emisoras de tarjetas, por cada una de ellas, deberán indicar para cada suministro:

a) Identificador unívoco del registro contable que refleje el suministro realizado o, en su caso del ajuste que con carácter positivo o negativo se haya practicado.

b) Código de Identificación Minorista (en adelante CIM) de la persona por cuenta de la que se realiza el suministro.

c) Matrícula del vehículo autorizado.

d) Número de Identificación Fiscal (NIF) de su titular.

e) Fecha y hora del suministro.

f) Litros de carburante suministrados.

g) Tipo de carburante cuando resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 8.4 del Real Decreto 61/2006, de 31 de enero, por el que se determinan las especificaciones de gasolinas, gasóleos, fuelóleos y gases licuados del petróleo y se regula el uso de determinados biocarburantes. Dicho tipo se consignará de acuerdo con lo establecido en el apartado 15 del artículo 1 de esta Orden.

2. Las entidades emisoras serán responsables de la correspondencia entre los datos contenidos en dichas relaciones y los que se deducen del uso de la tarjeta-gasóleo profesional.

3. Los errores en los datos que den lugar al rechazo del suministro deberán ser subsanados por la entidad emisora debiendo proceder de nuevo al envío de los datos correspondientes a dichos suministros.

Artículo 6. Suministro de gasóleo en instalaciones de consumo propio.

Los titulares de las instalaciones de consumo propio, incluidos en el censo a que hace referencia el artículo 2 de esta Orden, que dispongan de un punto de suministro para consumo propio del gasóleo adquirido, previsto en el artículo 1.10 de esta Disposición, deberán cumplir las siguientes condiciones para obtener dicha devolución:

1.º Inscribirse en el registro territorial de la Oficina Gestora en cuya demarcación se encuentre el correspondiente establecimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

2.º Contar con un sistema informático contable integrado con los aparatos expendedores, aprobado por la Oficina Gestora o por el centro gestor cuando el titular lo sea de distintas instalaciones de consumo propio situados en el ámbito territorial de diferentes Oficinas Gestoras. Dicha contabilidad deberá reflejar el movimiento del gasóleo recibido en dichas instalaciones y permitir obtener los datos pormenorizados de cada uno de los suministros según lo establecido en el artículo 5 de esta Orden, excepción hecha de la referencia al CIM, que deberá sustituirse por la consignación del CAE. Dicho sistema contable deberá contener, como mínimo, los siguientes datos:

a) En el cargo se anotará la cantidad de gasóleo de uso general recibido en cada ocasión, con indicación de la fecha de la recepción y del nombre o razón social y del NIF, y en su caso, del CAE del proveedor. Se indicará igualmente la referencia del documento de circulación que haya amparado la circulación del gasóleo de uso general hasta la instalación de consumo propio.

b) En la data se anotarán cada uno de los suministros o repostajes de gasóleo que se efectúen a los vehículos autorizados del titular de la instalación, con indicación de la matrícula de los mismos y demás datos relacionados en el artículo 5 de esta Orden, con la salvedad de que en lugar del CIM se consignará el CAE que corresponda a la instalación de consumo propio.

3.º Los titulares de instalaciones de consumo propio presentarán por Internet, ante la Oficina Gestora del domicilio fiscal del titular del establecimiento, la relación de suministro en el plazo de veinte días siguientes a la finalización de cada período de referencia.

Artículo 7. Aprobación del formato electrónico de la Relación de suministros de gasóleo en instalaciones de consumo propio y procedimiento para la presentación telemática de la misma.

1. Se aprueba el formato electrónico «Relación de suministros de gasóleo en instalaciones de consumo propio» correspondientes a los efectuados por los beneficiarios titulares de dichas instalaciones.

2. La presentación telemática de las relaciones mencionadas en el apartado anterior se efectuará con arreglo al siguiente procedimiento:

a) El declarante se pondrá en comunicación con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de Internet en la dirección: http://www.agenciatributaria.es debiendo constar en la relación los datos siguientes:

1.º NIF: 9 caracteres.

2.º Ejercicio fiscal: las cuatro cifras del año al que corresponda el período por el que se efectúa la relación.

3.º Período: 2 caracteres (un número para indicar el trimestre seguido de la letra T).

b) Para cada uno de los suministros efectuados se presentará la información relacionada en el artículo 5.1 de esta Orden, con la salvedad de que el campo CIM será sustituido por el CAE que corresponda a la instalación de consumo propio.

c) A continuación se procederá a transmitir la relación con la firma electrónica generada al seleccionar el certificado previamente instalado en el navegador al efecto.

d) Si el presentador es una persona o entidad autorizada a presentar relaciones en representación de terceras personas, se requerirá una única firma, la correspondiente a su certificado.

e) Si la relación es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria le devolverá en pantalla la declaración validada con un código electrónico de dieciséis caracteres, además de la fecha y hora de presentación.

En el supuesto de que la presentación fuese rechazada se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos y volver a presentar la relación de suministros.

Artículo 8. Devolución de las cuotas por los suministros efectuados.

1. A la finalización de cada trimestre natural y en base a las relaciones presentadas a que se refieren los artículos 5 y 7 anteriores, la Oficina Gestora correspondiente al domicilio fiscal del beneficiario de la devolución de los impuestos, acordará, en su caso, la devolución de las cuotas correspondientes a los impuestos objeto de la misma, mediante transferencia bancaria a la cuenta indicada por el beneficiario en la solicitud de inscripción en el Censo.

2. Para el cálculo de la devolución se aplicarán los tipos de devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos y del Impuesto sobre Ventas Minoristas sobre Determinados Hidrocarburos a que se refiere el artículo 1.16 de esta Orden, vigentes en la fecha del suministro. El beneficiario podrá consultar por Internet los suministros autorizados que hayan servido de base para el cálculo de la devolución.

Artículo 9. Código de Actividad y del Establecimiento.

Se crea la Clave de Actividad «GP», «instalaciones de consumo propio de gasóleo profesional», para la configuración del Código de Actividad y Establecimiento (CAE) y para la inscripción en el registro territorial de las instalaciones de consumo propio definidas en el artículo 1.10 de la presente Orden, a efectos de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

Este código será asignado por la Oficina Gestora de Impuestos Especiales correspondiente al ámbito territorial de dichas instalaciones.

Artículo 10. Obligaciones de los beneficiarios.

1. El beneficiario con derecho a devolución, deberá presentar de forma obligatoria por Internet a la Oficina Gestora correspondiente a su domicilio fiscal, una declaración anual, dentro de los veinte primeros días del año siguiente a la finalización del año natural, en la que incluirá, por cada uno de los vehículos de su titularidad que hayan estado inscritos en el Censo de beneficiarios en el año anterior, el número de kilómetros recorridos a fecha 1 de enero y a 31 de diciembre del año a que se refiere la declaración. Para los vehículos que estén obligados al uso de tacógrafo, dicho dato se obtendrá del mismo.

2. Cuando los vehículos no hayan pertenecido a los diferentes beneficiarios durante todo un ejercicio, esta relación deberá referirse, exclusivamente, al período de tiempo efectivo de titularidad de los mismos.

Artículo 11. Aprobación del formato electrónico de la Relación anual de kilómetros realizados y procedimiento para la presentación telemática de la misma.

1. Se aprueba el formato electrónico «Relación anual de kilómetros realizados» correspondientes a los efectuados por los vehículos censados.

2. La presentación telemática de las relaciones mencionadas en el apartado anterior se efectuará con arreglo al siguiente procedimiento:

El declarante se pondrá en comunicación con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de Internet en la dirección http://www.agenciatributaria.es debiendo constar en la relación los siguientes datos:

a) NIF: con 9 caracteres y ejercicio fiscal, compuesto por cuatro cifras del año al que corresponda el período por el que se efectúa la relación.

b) Relación a presentar: los datos enumerados en el artículo 10 de la presente Orden.

c) A continuación procederá a transmitir la relación con la firma electrónica generada al seleccionar el certificado previamente instalado en el navegador al efecto.

d) Si el presentador es una persona o entidad autorizada a presentar relaciones en representación de terceras personas, se requerirá una única firma, la correspondiente a su certificado.

e) Si la relación es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria le devolverá en pantalla la declaración validada con un código electrónico de dieciséis caracteres, además de la fecha y hora de presentación.

En el supuesto de que la presentación fuese rechazada se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos en el formulario de entrada, o repitiendo la presentación si el error fuese originado por otro motivo.

Artículo 12. Actualización de la referencia a un código NC contenida en el artículo 46 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

La referencia al código NC 3824 90 99 que figura en el artículo 46.1. g) 2.º de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se entenderá efectuada al código NC 3824 90 98.

Disposición adicional primera. Habilitación al Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Se habilita al Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a dictar las disposiciones o instrucciones necesarias para la ejecución y cumplimiento de lo previsto en esta Orden.

Disposición adicional segunda. Colaboración social.

Las personas o entidades autorizadas a presentar por vía telemática declaraciones en representación de terceras personas, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre, por el que se desarrolla la colaboración social en la gestión de los tributos para la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios y, de otra parte, en la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos de declaración y otros documentos tributarios, podrán hacer uso de esta facultad respecto de la presentación de la solicitud/es y relaciones previstas en la presente Orden.

Disposición transitoria única. Plazo de cumplimentación de los requisitos y momento al que se extiende el derecho a las devoluciones.

Los beneficiarios de las devoluciones reguladas en esta Orden, que se acojan a la devolución de los impuestos por las adquisiciones de gasóleo realizadas desde el 1 de enero de 2007, dispondrán de un plazo hasta el 31 de marzo de 2007 para cumplimentar los requisitos y obligaciones previstos en la presente Orden.

Los suministros de gasóleo en instalaciones de venta al por menor, realizados a partir del 1 de enero de 2007, generarán el derecho a la devolución de las cuotas siempre que los titulares y los vehículos que hayan utilizado el gasóleo estén inscritos conforme a lo previsto en la presente Orden antes del 31 de marzo de 2007, y que los medios de pago utilizados cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3.3.a) de la misma en el momento de haberse efectuado el suministro de gasóleo y hayan sido autorizados antes del 31 de marzo de 2007.

Igualmente, los suministros efectuados a partir del 1 de enero de 2007 en las instalaciones de consumo propio generaran el derecho a la devolución siempre que los titulares de dichas instalaciones cumplimenten los requisitos y obligaciones establecidas en la presente Orden antes de la finalización del plazo anteriormente mencionado.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de diciembre de 2006.-El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, Pedro Solbes Mira.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/12/2006
  • Fecha de publicación: 27/12/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 28/12/2006
  • Fecha de derogación: 26/02/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden HAP/290/2013, de 19 de febrero (Ref. BOE-A-2013-2084).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 2 a 4, 8 y 10.1, por Orden EHA/2977/2011, de 2 de noviembre (Ref. BOE-A-2011-17464).
    • el art. 10.1, por Orden EHA/2515/2010, de 24 de septiembre (Ref. BOE-A-2010-14896).
Referencias anteriores
  • ACTUALIZA lo indicado del art. 46.1.2 g) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-28741).
  • DE CONFORMIDAD con Reglamento (CE) 1549/2006, 17 de octubre (Ref. DOUE-L-2006-82064).
  • CITA Ley 36/2006, de 29 de noviembre (Ref. BOE-A-2006-20843).
Materias
  • Autotaxis
  • Carburantes y combustibles
  • Impuesto Especial sobre Hidrocarburos
  • Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos
  • Impuestos Especiales
  • Nomenclatura
  • Sistema tributario
  • Transportes por carretera

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