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Documento BOE-A-2006-13169

Orden ITC/2348/2006, de 14 de julio, por la que se establecen las normas de presentación de información contable para las empresas que desarrollen actividades de gas natural y gases manufacturados por canalización.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 173, de 21 de julio de 2006, páginas 27452 a 27472 (21 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2006-13169
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2006/07/14/itc2348

TEXTO ORIGINAL

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, dispone en el apartado 3 de su artículo 62, que las entidades que actúen en el sistema gasista deberán proporcionar a la Administración la información que les sea requerida en relación con sus estados financieros. En el apartado 1 del mismo artículo, se establece que las entidades que desarrollen alguna o algunas de las actividades, a que se refiere el artículo 58 de la Ley, llevarán su contabilidad de acuerdo con el capítulo VII del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, aun cuando no tuvieran tal carácter. El artículo 63 de la Ley 34/1998, «Separación de actividades», establece en sus apartados 3, 4 y 5 que los transportistas deberán llevar cuentas separadas de las actividades de regasificación, almacenamiento, transporte y de sus operaciones de compra y venta de gas y los distribuidores de su actividad de comercialización a tarifa. Asimismo el Gestor Técnico del Sistema deberá llevar cuentas separadas que recojan los gastos e ingresos imputables a la actividad de gestión técnica del sistema. El Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, dispone en su artículo 38, que para poder dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 62 y 63, sobre contabilidad e información y separación de actividades respectivamente, así como en el capítulo VII de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, sobre régimen económico de las actividades reguladas, los transportistas y distribuidores de gas natural por canalización, así como el gestor técnico del sistema, deberán proceder a la verificación contable de sus estados financieros, así como los consolidados de las agrupaciones de los mismos, en su caso, a través de una auditoría externa, según las directrices emanadas del Ministerio de Economía. El citado artículo 38 del Real Decreto 949/2001, en su apartado 4 establece que el entonces Ministerio de Economía, mediante Orden ministerial, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, establecerá el contenido y plazo de la información que deben presentar las empresas para asegurar la adecuación de la liquidación. La Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE, establece en su artículo 17 que las compañías de gas natural llevarán en su contabilidad interna cuentas separadas para cada una de sus actividades de transporte, distribución, suministro, gas natural licuado (GNL) y almacenamiento tal como se les exigiría si dichas actividades fueran realizadas por empresas distintas, a fin de evitar discriminaciones, subvenciones cruzadas y distorsión de la competencia. Además, la citada Directiva, establece que las compañías de gas natural someterán a auditoría y publicarán su contabilidad anual, y que dichas auditorías verificarán en particular, que se respeta la obligación de evitar discriminaciones y subvenciones cruzadas. El proyecto de esta orden ha sido objeto del preceptivo informe de la Comisión Nacional de Energía. En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene como objeto aclarar el contenido material y la forma de cumplimentar la información financiera, que deberán remitir las empresas que actúan en el sector del gas natural y gases manufacturados al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Comisión Nacional de Energía, con el fin de poder realizar el seguimiento del régimen económico del sector, evitar discriminaciones, subvenciones entre actividades distintas y distorsiones de la competencia.

Artículo 2. Sujetos obligados.

1. Estarán obligados a presentar información los sujetos que realicen alguna de las siguientes actividades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de esta orden ministerial referido a grupos empresariales: a) Transporte, regasificación o almacenamiento de gas natural.

b) El gestor técnico del sistema. c) Distribución de gas natural y/o gases manufacturados. d) Comercialización de gas natural.

2. El deber de información se extiende a todas aquellas empresas inscritas en las secciones primera y segunda del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Cualificados de combustibles gaseosos por canalización, aunque no realicen ninguna actividad.

Artículo 3. Información anual y trimestral.

1. Los sujetos obligados, a los que se refiere el artículo 2 de la presente orden, deberán remitir anualmente la información correspondiente al ejercicio completo que se recoge en los anexos siguientes: Anexo I: Balance de situación separado por actividades.

Anexo II: Cuenta de pérdidas y ganancias separada por actividades. Anexo III: Cuadro de financiación. Anexo IV: Hechos significativos. Anexo V: Inmovilizado material (sólo transportistas y distribuidores). Anexo VI: Operaciones con sociedades del grupo y asociadas. Anexo VII: Participaciones en empresas. Anexo VIII: Composición de la deuda. Anexo IX: Plantilla media por actividades. Anexo X: Instalaciones Técnicas de Gas (Transporte).

2. Además, deberán proporcionar a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía, las cuentas anuales y en su caso, el informe de gestión, correspondientes al cierre del ejercicio económico, referidos tanto a la empresa individual como al grupo de sociedades consolidado, o si constituyen otro tipo de asociación dotada de personalidad jurídica propia, las referidas a la figura asociativa correspondiente, debiendo estar verificados mediante auditorías externas a la propia empresa. Dichas auditorías se realizarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/1998, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas y las disposiciones que la desarrollan, prestando especial atención a la obligación de evitar discriminaciones y subvenciones cruzadas.

3. Con carácter trimestral deberán remitir también la información recogida en los anexos I a IV.

Artículo 4. Grupos empresariales.

Cuando los sujetos obligados, a que se refiere el artículo 2 de esta orden, formen parte de un grupo empresarial, la obligación de información se extenderá, asimismo, a la sociedad que ejerza el control de la que realiza actividades gasistas, siempre que actúe en algún sector energético, y a aquellas otras sociedades del grupo que lleven a cabo operaciones con la que realiza actividades en el sistema gasista de conformidad con el artículo 62.3 de la Ley de la Ley 34/1998.

A estos efectos, se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las entidades que constituyan una unidad de decisión porque alguna de ellas ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de las demás, o porque dicho control corresponda a una o varias personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto, según el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. En este caso también se deberán cumplimentar, con periodicidad anual, los siguientes Anexos, correspondientes al balance y cuenta de pérdidas y ganancias consolidadas para el grupo.

Anexo XI: Balance consolidado del Grupo.

Anexo XII: Cuenta de Pérdidas y Ganancias consolidada del Grupo.

Artículo 5. Separación de actividades.

La información solicitada, separada por actividades a que se refieren los anexos I y II, se desglosará, de acuerdo con las actividades ejercidas por la empresa declarante, diferenciando entre cada una de las actividades siguientes: a) Transportistas: Regasificación.

Almacenamiento. Transporte. Gestión de compra-venta de gas. Gestión técnica del sistema. Otras actividades gasistas. Resto de actividades.

A los efectos de la separación contable de las actividades desarrolladas por la empresa transportista, se considerarán como:

Actividades de regasificación, almacenamiento y transporte de gas natural las necesarias para llevar a cabo el desarrollo, operación y mantenimiento de las instalaciones incluidas en el apartado 1 del artículo 16 del Real Decreto 949/2001, detalladas en el artículo 2 de la Orden ITC/4099/2005, de 27 de diciembre, por la que se establece la retribución de las actividades reguladas del sector gasista.

Gestión técnica del sistema la definida en el artículo 64 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Actividad de gestión de compra-venta de gas la definida en el artículo 19.1 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece el sistema económico integrado del sector de gas natural. Otras actividades en el sector gasista, las actividades no incluidas en el régimen retributivo, llevadas a cabo por la empresa en el sector del gas en el territorio nacional. Resto de actividades desarrolladas por la empresa en territorio nacional.

b) Distribuidores:

Distribución.

Suministro de gas a tarifa. Otras actividades gasistas. Resto de actividades.

A los efectos de la separación contable de actividades desarrolladas por la empresa distribuidora se considerarán como:

Actividad de distribución, la necesaria para llevar a cabo el desarrollo, operación y mantenimiento de las instalaciones de distribución destinadas a situar el gas en los puntos de consumo, a que se refiere el apartado 2 del artículo 20 de la Orden ITC/4099/2005, de 27 de diciembre, incluyendo, en su caso, las plantas de fabricación de gases combustibles, según el artículo 77 de la Ley 34/1998 y los gasoductos necesarios para la conducción del gas desde las citadas plantas hasta los consumidores finales, quedando excluidas aquellas actividades no sujetas a retribución.

Actividad de suministro de gas a tarifa, los estrictamente necesarios para el citado suministro, incluyendo en la separación contable lo establecido en el artículo 26 de la Orden ITC/4099/2005, de 27 de diciembre. Otras actividades en el sector gasista, las actividades no incluidas en el régimen retributivo, llevadas a cabo por la empresa en el sector del gas en el territorio nacional. Resto de actividades desarrolladas por la empresa en el territorio nacional.

c) Comercializadores:

Actividad de comercialización de gas natural.

Resto de actividades en el territorio nacional.

Artículo 6. Criterios contables de aplicación.

1. Los estados financieros se formularán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos y a la normativa vigente para la formulación de las cuentas anuales consolidadas.

2. Las entidades que desarrollan alguna o algunas de las actividades gasistas a que se refiere el artículo 58 de la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos llevarán su contabilidad de acuerdo con el capítulo VII de la Ley de Sociedades Anónimas (artículos 171 al 222) y la citada Ley 34/1998, además todos los criterios de valoración contable deberán respetar y no oponerse a lo dispuesto en el Código de Comercio, Ley de Sociedades Anónimas, disposiciones específicas y el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad. 3. Para la elaboración trimestral de los estados financieros se seguirán procedimientos equivalentes a los del cierre del ejercicio económico, registrándose por tanto, los apuntes necesarios para el reconocimiento de las oportunas provisiones contables, al objeto de observar fielmente los principios establecidos en el Plan General de Contabilidad. 4. Existirá una reclasificación por el lado de los ingresos, en la que aparezca expresamente la cuenta 708 de Liquidaciones interempresas que recoja los ingresos devengados en el ejercicio, correspondientes a liquidaciones entre empresas gasistas llevarán el siguiente movimiento:

a) Se abonará por el importe devengado en el ejercicio, con cargo, en general, a la cuenta 443 Otros deudores, o a cuentas del subgrupo 57.

b) Se cargará por el importe obtenido que corresponda a otras empresas gasistas, con abono a la cuenta 413 Otros acreedores, o a cuentas del subgrupo 57. En general al cierre del ejercicio, con abono a la cuenta 129.

5. Se respetará el principio de devengo teniendo en cuenta la imputación de ingresos y gastos deberá realizarse en función de la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan y con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera derivada de ellos.

Los criterios generales para determinar el importe neto de la cifra de negocios deberán adecuarse a lo establecido en la Resolución de 16 de mayo de 1991, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se fijan los criterios generales para determinar el importe neto de la cifra de negocio.

Artículo 7. Lugar y plazo de presentación.

1. La información trimestral correspondiente a los balances de situación estará referida al último día de cada trimestre finalizado; en concreto, al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre del año vigente. El resto de la información señalada estará referida al período comprendido entre el primer día del año en curso y el último día del trimestre finalizado antes de la remisión de la información.

2. El plazo de presentación de la información trimestral será de cuarenta y cinco días naturales contados a partir del último día del trimestre al que están referidos los estados financieros. La información anual deberá ser presentada antes del 30 de junio del año siguiente al cierre del ejercicio económico. 3. La información deberá ser remitida en los plazos previstos a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a la Comisión Nacional de Energía. La información deberá proporcionarse tanto de forma impresa como en soporte magnético para facilitar su tratamiento por métodos informáticos, pudiendo la Dirección General de Política Energética y Minas variar tanto los formatos como los soportes tipo en los cuales se realice el envío de la información en función de las necesidades técnicas que requiera su tratamiento por parte de esta Dirección General. Estas variaciones, que serán comunicadas para su aplicación al responsable de información de cada compañía, no afectarán a la información básica requerida por la presente orden, ni implicarán modificaciones sustanciales de la misma. Cada empresa obligada a remitir información por esta orden, designará una persona responsable de la información transmitida y cualquier cambio en esta designación deberá ser inmediatamente comunicado a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de Energía.

Artículo 8. Confidencialidad.

Toda la información requerida a los sujetos obligados por la presente orden que tenga contenido comercial se tratará respetando el carácter confidencial de la misma.

La Dirección General de Política Energética y Minas y la Comisión Nacional de Energía podrán difundir la información que tenga carácter confidencial siempre que lo hagan de forma agregada y a efectos estadísticos, y de forma que no sea posible la identificación de los sujetos a que se refiere la información.

Artículo 9. Carácter de la información.

La información económica a que se refieren los artículos anteriores se requiere a los efectos internos de la regulación del sector gasista, sin que deba afectar, por tanto, a la formulación de las cuentas anuales a que están obligadas las empresas de acuerdo con la normativa mercantil.

Disposición adicional única. Primer envío de información.

El primer envío de la información deberá corresponder al trimestre en curso a la entrada en vigor de la presente orden.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden ministerial.

Disposición final primera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante la presente orden se incorporan al derecho español los artículos 16 y 17 de la Directiva 2003/55/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 14 de julio de 2006.-El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, José Montilla Aguilera.

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/07/2006
  • Fecha de publicación: 21/07/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 21/10/2006
  • Fecha de derogación: 14/06/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden ITC/1548/2009, de 4 de junio (Ref. BOE-A-2009-9839).
Referencias anteriores
  • TRANSPONE parcialmente la Directiva 2003/55/CE, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-2003-81197).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 38.4 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto (Ref. BOE-A-2001-17027).
Materias
  • Comisión Nacional de Energía
  • Contabilidad
  • Dirección General de Política Energética y Minas
  • Distribución de energía
  • Empresas
  • Formularios administrativos
  • Gas
  • Información
  • Transporte de energía

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