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Ante la aparición de nuevos focos de peste porcina clásica en la Comunidad Autónoma de Cataluña, la Comisión Europea aprobó la Decisión 2001/863/CE, de 5 de diciembre, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en España.
A la luz de la evolución de la enfermedad, la Comisión mediante la Decisión 2001/925/CE, de 20 de diciembre, deroga la citada Decisión 2001/863/CE, manteniendo la prohibición de envío de animales de la especie porcina incluidos en el anexo de la citada Decisión, a cualquier destino radicado fuera de las zonas delimitadas en el mismo. En el artículo 5 de la misma Decisión, se dispone que únicamente podrá autorizarse el movimiento de animales de la especie porcina dentro de dichas zonas, desde la explotación de origen a cualquier destino, siempre que se les haya realizado controles serológicos de peste porcina clásica con resultado negativo, en la explotación de que se trate, dentro de los treinta días anteriores al transporte.
Procede, por tanto, establecer el citado régimen de controles, en aplicación de lo dispuesto en dicho artículo 5, al tiempo que se prevén los mecanismos para dar cumplimiento a la obligación de información a la Comisión Europea y a los Estados Miembros del resultado de la serovigilancia establecida en el citado artículo 5.
En consecuencia, se dicta la presente Orden de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.16.a de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad. En su virtud, dispongo:
1. Para la autorización de cualquier movimiento de animales de la especie porcina dentro de las zonas relacionadas en el anexo de la Decisión 2001/925/CE, de 20 de diciembre, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en España y por la que se deroga la Decisión 2001/863/CE, deberá efectuarse en la explotación de origen, en los treinta días anteriores al transporte, un control serológico con resultados negativos de peste porcina clásica sobre un número de animales suficiente para establecer las necesarias garantías sanitarias.
2. Los controles serológicos a realizar, así como su número, serán determinados por la autoridad competente en función del sistema productivo, del censo, así como de la situación epidemiológica de la explotación.
3. Aquellos controles serológicos que se hayan realizado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, podrán ser admitidos como suficientes para establecer las necesarias garantías sanitarias, cuando las Autoridades competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, los consideren adecuados por su tipología y número.
A los efectos del cumplimiento de la obligación de información a la Comisión Europea y al resto de los Estados Miembros en el seno del Comité Veterinario Permanente, las Autoridades competentes en las zonas en que deban efectuarse la serovigilancia de la peste porcina clásica a la que se refiere el artículo anterior, remitirán a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el resultado de la misma, con una periodicidad al menos semanal.
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Epizootias de 4 de febrero de 1955; el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, y en el artículo 103 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en materia de traslado, desplazamiento, transporte y movimiento pecuario dentro del territorio nacional.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 21 de diciembre de 2001.
ARIAS CAÑETE
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