Contido non dispoñible en galego
El Reglamento (CEE) 3760/92, del Consejo, de 20 de diciembre, por el que se establece un régimen comunitario para la pesca y la acuicultura, fija en su artículo 2.1, como objetivo general de la Política Pesquera Común, la protección y conservación de los recursos marinos y la organización, sobre una base sostenible, de la explotación racional y responsable de los mismos, en condiciones económicas apropiadas para el sector, teniendo en cuenta sus repercusiones en el ecosistema marino y tomando en consideración tanto las necesidades de los productores como las de los consumidores.
El Reglamento (CE) 850/98, del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, prevé, en su artículo 46, que los Estados miembros podrán adoptar medidas para la conservación y gestión de las poblaciones que vayan más allá de las exigencias mínimas definidas en dicha normativa, siempre que tales medidas sean únicamente aplicables a los pescadores del Estado miembro de que se trate, compatibles con el Derecho Comunitario y conformes a la Política Pesquera Común.
Asimismo, el Real Decreto 2349/1984, de 28 de noviembre, por el que se regula la pesca de cerco en el Caladero Nacional, contempla, en su artículo 2, que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer vedas temporales y por zonas.
Por otra parte, la Comunidad Autónoma de Galicia ha establecido un Plan de Pesca para sus aguas interiores, que conlleva el establecimiento de una veda temporal para la pesca de la sardina.
A la vista de la situación actual de las poblaciones de sardina, en la zona occidental del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste ; consultado el sector pesquero afectado y previo informe del Instituto Español de Oceanografía, resulta conveniente establecer una veda para la pesca de dicha especie en las aguas mencionadas.
En la elaboración de la presente Orden se han cumplido los trámites previstos en el artículo 10.2 del Reglamento (CEE) 3760/92, del Consejo, de 20 de diciembre, por el que se establece un régimen comunitario para la pesca y la acuicultura.
La presente Orden se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.19.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Período y zona de veda.
Hasta el 15 de abril de 2001, queda prohibida, a los buques de pabellón español, la pesca de sardina en las aguas exteriores del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste situadas al oeste del meridiano 7o 01,8' W y al norte de la frontera marítima con Portugal en la desembocadura del río Miño.
Artículo 2. Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de lo establecido en la presente Orden se sancionará conforme a lo previsto en la Ley 14/1998, de 1 de junio, por la que se establece el régimen de control para protección de los recursos pesqueros.
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 20 de marzo de 2001.
ARIAS CAÑETE
Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima, Director general de Recursos Pesqueros y Director general de Estructuras y Mercados Pesqueros.
Axencia Estatal Boletín Oficial do Estado
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