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Documento BOE-A-1999-24920

Orden de 27 diciembre de 1999 por la que se revisan las tarifas de los servicios públicos regulares interurbanos permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera y se dictan reglas para su aplicación.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 31 de diciembre de 1999, páginas 46450 a 46452 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1999-24920
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1999/12/27/(2)

TEXTO ORIGINAL

Las variaciones experimentadas por las distintas partidas que componen la estructura de costes de los servicios públicos regulares permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera a lo largo del año 1999, aconsejan proceder a su revisión tarifaria, en ejecución de lo que se dispone en los artículos 19 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 29 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

Para proceder a la citada modificación, se continúa considerando la revisión individualizada como único sistema de incrementos tarifarios, partiendo de la estructura de costes de cada servicio regular actualmente en vigor.

En su virtud, vistos los artículos 17, 18 y 19 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 28, 29, 86, 87 y 88 de su Reglamento, previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera, del Consejo Nacional de Transportes Terrestres, de la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia y previa autorización de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos,

DISPONGO:

Artículo 1. Revisión tarifaria.

1. Las empresas concesionarias de servicios públicos regulares permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera podrán solicitar incrementos de tarifas mediante el procedimiento de revisión individualizada.

A estos efectos, deberán presentar ante la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, una solicitud acompañada del estudio económico de cada concesión para la que se pide el aumento, acompañada del cuadro de descomposición de costes que deberá ajustarse a lo establecido en el anexo de esta Orden.

2. Por su parte, la Administración podrá elevar de oficio las correspondientes tarifas a aquellas empresas que ya se hubiesen sometido con anterioridad al procedimiento de revisión individualizada.

Artículo 2. Aumento de las tarifas.

1. Se autoriza un aumento medio del 0,92 por 100 de la tarifa de los servicios públicos regulares permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera.

En las concesiones que ya se hubiesen sometido con anterioridad al procedimiento de revisión individualizada y tuvieran por tanto determinada su estructura de costes, la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera podrá autorizar de oficio los aumentos resultantes de la actualización de dicha estructura de costes, siempre que los mismos no superen el 1,40 por 100.

En aquellas concesiones que se sometan por primera vez al procedimiento de revisión individualizada, la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, a la vista de la documentación aportada, podrá autorizar los aumentos resultantes dentro de los límites aprobados, determinando la estructura de costes ajustada al modelo que figura en el anexo de esta Orden, que servirá de base para futuras revisiones tarifarias.

Si, a la vista de los datos aportados, la mencionada Dirección General estimara conveniente conceder aumentos superiores a los señalados anteriormente, deberá enviar propuesta, junto con un estudio donde se justifique debidamente la subida que se propone, a la Dirección General de Política Económica y Defensa de la Competencia para su informe, como trámite previo para su autorización por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

2. La revisión tarifaria de oficio contemplada en esta Orden no podrá dar lugar, en ningún caso, a un decremento de las tarifas que las empresas tuvieran autorizadas con anterioridad para cada concesión.

Artículo 3. Mínimo de percepción.

En las concesiones de la titularidad de la Administración General del Estado, el mínimo de percepción será el aprobado por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se inicie el servicio a utilizar por el usuario para las concesiones de su competencia.

Artículo 4. Redondeo del precio de los billetes.

Los precios que resulten de la aplicación de los incrementos señalados en los artículos anteriores, se redondearán al alza por la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera en la determinación del precio final de los billetes, incluidos los impuestos, para suprimir fracciones inferiores a cinco pesetas.

Artículo 5. Confección de los cuadros tarifarios.

La Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera confeccionará los nuevos cuadros de las tarifas de aplicación en cada una de las concesiones de su competencia, en los que se contemplarán las subidas que se hayan autorizado conforme a los artículos anteriores.

Artículo 6. Prohibición de exigir cantidades suplementarias al precio tarifario.

Los concesionarios de transportes públicos regulares permanentes de uso general de viajeros por carretera no podrán exigir a los usuarios de éstos cantidad alguna de forma diferenciada e independiente del precio tarifario en concepto de repercusión de costes de estación o de instalación y funcionamiento de aire acondicionado en los vehículos.

Artículo 7. Precio del transporte de encargos.

En cumplimiento de lo que se dispone en el artículo 63.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, los transportes públicos regulares permanentes de uso general de viajeros por carretera podrán conducir objetos o encargos distintos de los equipajes de los viajeros cuando su transporte sea compatible con las características técnicas del vehículo, y el mismo se encuentre autorizado por la Administración.

El régimen de precios aplicable al transporte de dichos objetos o encargos será el que, en cada momento, se encuentre establecido para el transporte de mercancías por carretera de carga fraccionada.

Disposición derogatoria.

Queda derogado el artículo 10 de la Orden de 4 de diciembre de 1998 por la que se revisan las tarifas de los servicios públicos regulares permanentes de uso general de transporte de viajeros por carretera y se dictan reglas para su aplicación, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden.

Disposición final primera.

Se autoriza al Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes y al Director General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera para que, en el ámbito de sus competencias, puedan dictar las resoluciones que sean necesarias para la aplicación e interpretación de la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 2000.

Madrid, 27 de diciembre de 1999.

ARIAS-SALGADO MONTALVO

ANEXO
Estructura de costes de la concesión
Conceptos Costes descontado el IVA
Coste total anual (CA) Coste/vehículos-Km Porcentaje
Personal. (1)      
Amortización. (2)      
Costes financieros de la inversión.      
Seguros.      
Reparaciones y conservación. (3)      
Combustibles y lubricantes.      
Neumáticos.      
Peajes de autopistas.      
Varios. (4)      
Costes totales.     100

(1) Este concepto, engloba, además de los costes de personal de movimiento, los relativos a los gastos generales y de estructura de personal de la empresa imputables a la concesión, incluyendo en todos los supuestos los gastos de Seguridad Social. No incluye los gastos de personal de talleres, conservación y mantenimiento.

(2) Este apartado incluye la amortización del material móvil de la concesión; que no haya agotado el plazo prevista para la misma.

(3) Comprende este apartado los gastos de reparación y conservación del material móvil, incluyendo los gastos de personal de talleres en el supuesto de que estas actividades se efectúen en los talleres de la empresa.

(4) Bajo el concepto de varios, se incluyen todos los costes no comprendidos en los otros conceptos, como la licencia fiscal, los impuestos, las tasas de estaciones (tanto si se determinan en relación con los vehículos, como si se determinan en función de los viajeros), los alquileres, los gastos de energía, etcétera.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/12/1999
  • Fecha de publicación: 31/12/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2000
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 10 de la Orden de 4 de diciembre de 1998 (Ref. BOE-A-1998-28544).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 29 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-1990-24442).
    • art. 19 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (Ref. BOE-A-1987-17803).
Materias
  • Tarifas
  • Transporte de viajeros
  • Transportes terrestres

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