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Documento BOE-A-1999-1132

Orden de 15 de enero de 1999 por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 14, de 16 de enero de 1999, páginas 2188 a 2204 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-1999-1132
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1999/01/15/(1)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 91 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999, establece las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional para el ejercicio 1999, facultando en su apartado once al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en el mismo.

A dicha finalidad responde la presente Orden, mediante la cual se desarrollan las previsiones legales en materia de cotizaciones sociales para el ejercicio 1999. A través de la misma no sólo se reproducen las bases y tipos de cotización reflejados en el texto legal citado, sino que, en desarrollo de las facultades atribuidas por el artículo 110 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y por el apartado tres.6 del artículo 91 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, se adaptan las bases de cotización establecidas con carácter general a los supuestos de contratos a tiempo parcial, así como a la cotización en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

En materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, seguirá siendo de aplicación la vigente tarifa de primas, aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre.

A su vez y de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, en la presente Orden se fijan los coeficientes aplicables para determinar la cotización a la Seguridad Social en supuestos específicos, como son los de Convenio Especial, colaboración en la gestión de la Seguridad Social o exclusión de alguna contingencia. De igual modo, se establecen las cuantías a satisfacer por la dispensación de la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social a colectivos ajenos a la misma.

Por último, se ha considerado conveniente incluir, en anexo a la presente Orden, una tabla de equivalencias en euros de las magnitudes relativas a la cotización, reflejadas en la misma en pesetas, puesto que, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, desde 1 de enero de 1999, la moneda del sistema monetario nacional es el euro. No obstante, debe advertirse que dicha inclusión se realiza a efectos meramente informativos, dado que no se han determinado el momento, procedimiento y condiciones para que pueda emplearse la unidad de cuenta euro en las relaciones con la Seguridad Social y en los pagos resultantes de las cotizaciones a la misma, según lo dispuesto en el artículo 34 de la citada Ley.

En su virtud y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 91 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999, y en la disposición final única del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado, he dispuesto:

CAPÍTULO I
Cotización a la Seguridad Social
Sección 1.ª Régimen General
Artículo 1. Determinación de la base de cotización.

1. La base de cotización, para todas las contingencias y situaciones comprendidas en la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, vendrá determinada por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que mensualmente tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado o la que efectivamente perciba, de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena, sin otras excepciones que las correspondientes a los conceptos no computables determinados en el número 2 del artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos establecidos en el artículo 23 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, en la redacción efectuada por Real Decreto 1426/1997, de 15 de septiembre.

2. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias comunes, se aplicarán las siguientes normas:

Primera.–Se computará la remuneración devengada en el mes a que se refiere la cotización.

Segunda.–A la remuneración computada conforme a la norma anterior se añadirá la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias establecidas y de aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del ejercicio económico de 1999. A tal efecto, el importe anual estimado de dichas gratificaciones extraordinarias y demás conceptos retributivos se dividirá por 365, y el cociente que resulte se multiplicará por el número de días que comprenda el período de cotización de cada mes. En el caso de que la remuneración que corresponda al trabajador tenga carácter mensual, el indicado importe anual se dividirá por 12.

Tercera.–Si la base de cotización que resulte de acuerdo con las normas anteriores no estuviese comprendida entre la cuantía de la base mínima y de la máxima correspondiente al grupo de cotización de la categoría profesional del trabajador, conforme a la tabla establecida en el artículo 3, se cotizará por la base mínima o máxima, según que la resultante sea inferior a aquélla o superior a ésta. La indicada base mínima será de aplicación cualquiera que fuese el número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos supuestos en que por disposición legal se establece lo contrario.

Cuarta.–De conformidad con lo establecido en el número 2 del artículo 8 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, el importe de la base diaria de cotización se normalizará ajustándolo al múltiplo de 100 más próximo por defecto o por exceso; si dicho importe equidistara de dos múltiplos consecutivos, se aplicará el inferior. El resultado normalizado se multiplicará por el número de días que comprenda el período de cotización de cada mes. En el caso de que la remuneración que corresponda al trabajador tenga carácter mensual, el importe de la base mensual de cotización se normalizará ajustándolo al múltiplo de 3.000 más próximo, en la forma indicada para la base diaria. No procederá la normalización cuando el importe de la base de cotización coincida con el de la base mínima o con el de la máxima correspondiente.

3. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán las normas primera, segunda y cuarta del número anterior. La cantidad que así resulte no podrá ser superior al tope máximo ni inferior al tope mínimo correspondiente, previstos ambos en el artículo 2, cualquiera que sea el número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos supuestos en que por disposición legal se establece lo contrario.

Artículo 2. Topes máximo y mínimo de cotización.

1. El tope máximo de la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social será, a partir del 1 de enero de 1999, de 399.780 pesetas mensuales.

2. A partir de la fecha indicada en el número 1, el tope mínimo de cotización para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 80.820 pesetas mensuales.

Artículo 3. Bases máximas y mínimas de cotización.

Conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, la cotización al Régimen General de la Seguridad Social por contingencias comunes estará limitada para cada grupo de categorías profesionales por las bases mínimas y máximas siguientes:

Grupo de cotización Categorías profesionales

Bases mínimas

Pesetas/mes

Bases máximas

Pesetas/mes

1 Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores. 120.570 399.780
2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados. 99.990 399.780
3 Jefes Administrativos y de Taller. 86.940 399.780
4 Ayudantes no Titulados. 80.820 399.780
5 Oficiales Administrativos. 80.820 345.180
6 Subalternos. 80.820 345.180
7 Auxiliares Administrativos. 80.820 345.180
Grupo de cotización Categorías profesionales

Bases mínimas

Pesetas/día

Bases máximas

Pesetas/día

8 Oficiales de primera y segunda. 2.694 11.506
9 Oficiales de tercera y Especialistas. 2.694 11.506
10 Peones. 2.694 11.506
11 Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional. 2.694 11.506
Artículo 4. Tipos de cotización.

A partir del 1 de enero de 1999, los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social serán los siguientes:

1. Para las contingencias comunes, el 28,3 por 100, del que el 23,6 por 100 será a cargo de la empresa, y el 4,7 por 100 a cargo del trabajador.

2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por 100, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, siendo a cargo exclusivo de la empresa.

Artículo 5. Cotización adicional por horas extraordinarias.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, la remuneración que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias queda sujeta a una cotización adicional que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.

La cotización adicional por las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, se efectuará aplicando el tipo del 14 por 100, del que el 12 por 100 será a cargo de la empresa y el 2 por 100 a cargo del trabajador.

La cotización adicional por las horas extraordinarias que no tengan la consideración referida en el párrafo anterior, se efectuará aplicando el tipo del 28,3 por 100; del que el 23,6 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,7 por 100 a cargo del trabajador.

Artículo 6. Cotización durante las situaciones de incapacidad temporal y de maternidad.

1. La obligación de cotizar permanece durante las situaciones de incapacidad temporal y de disfrute de los períodos de descanso por maternidad, aunque éstos supongan una causa de suspensión de la relación laboral.

2. En las situaciones señaladas en el número anterior, la base de cotización aplicable para las contingencias comunes será la correspondiente al mes anterior al de la fecha de la incapacidad o del inicio del disfrute de los períodos de descanso por maternidad.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

Primera.–En el supuesto de remuneración que se satisfaga con carácter diario o cuando, teniendo dicho carácter, el trabajador no hubiere permanecido en alta en la empresa durante todo el mes natural anterior, el importe de la base de cotización de dicho mes se dividirá por el número de días a que se refiera la cotización. El cociente resultante será la base diaria de cotización, que se multiplicará por el número de días en que el trabajador permanezca en situación de incapacidad temporal o de disfrute de los períodos de descanso por maternidad para determinar la base de cotización durante dicha situación, previa normalización de la base diaria en la forma prevista en la norma cuarta del número 2 del artículo 1.

Segunda.–Cuando el trabajador tuviera remuneración mensual y hubiese permanecido en alta en la empresa durante todo el mes natural anterior al de la iniciación de dicha situación, la base de cotización de ese mes se dividirá por 30. Si no hubiera permanecido en alta en la empresa durante todo el mes natural anterior, el importe de la base de cotización de dicho mes se dividirá por el número de días a que se refiere la cotización. En ambos casos, el cociente resultante, debidamente normalizado conforme a lo previsto en la norma cuarta del número 2 del artículo 1, será la base diaria de cotización, que se multiplicará por 30, de permanecer todo el mes en la situación de incapacidad temporal o de disfrute de los períodos de descanso por maternidad, o por la diferencia existente entre dicha cifra y el número de días que realmente haya trabajado en dicho mes.

Tercera.–Cuando el trabajador hubiera ingresado en la empresa en el mismo mes en que haya iniciado la situación de incapacidad temporal o de disfrute de los períodos de descanso por maternidad, se aplicará a ese mes lo establecido en las reglas precedentes.

3. Lo dispuesto en el número anterior será de aplicación para calcular la base de cotización, a efectos de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante las situaciones de incapacidad temporal y maternidad. No obstante, y a fin de determinar la cotización que por el concepto de horas extraordinarias corresponde efectuar, se tendrá en cuenta el promedio de las efectivamente realizadas y cotizadas durante el año inmediatamente anterior a la fecha de iniciación de dicha situación.

A tal efecto, el número de horas realizadas se dividirá por 12 ó 365, según que la remuneración del trabajador se satisfaga o no con carácter mensual.

4. Salvo en los supuestos en que por disposición legal se establece lo contrario, en ningún caso la base de cotización por contingencias comunes, en las situaciones a que se refiere el presente artículo, podrá ser inferior a la base mínima vigente en cada momento correspondiente a la categoría profesional del trabajador. A tal efecto, el subsidio por incapacidad temporal o por maternidad se actualizará a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva base mínima de cotización.

5. A efectos de la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, mientras el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal o maternidad, las empresas podrán aplicar los porcentajes correspondientes al epígrafe 126 de la tarifa de primas vigente, cualquiera que fuese la categoría profesional y la actividad del trabajador.

Artículo 7. Cotización en la situación de alta sin percibo de remuneración.

1. Cuando el trabajador permanezca en alta en el Régimen General y se mantenga la obligación de cotizar conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 106 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin que perciba remuneración computable, se tomará como base de cotización la mínima correspondiente al grupo de su categoría profesional. A efectos de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se tendrá en cuenta el tope mínimo de cotización establecido en el número 2 del artículo 2.

2. Lo dispuesto en el número anterior no será de aplicación a las situaciones contempladas en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 27 de octubre de 1992.

Artículo 8. Base de cotización en la situación de desempleo.

1. La base de cotización por contingencias comunes de aquellos trabajadores que se encuentren en situación legal de desempleo y por los que exista obligación de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada por dichas contingencias anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.

2. En los casos de suspensión y reducción de jornada, la base de cotización de dichos trabajadores, para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, será el promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada por tales conceptos anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.

3. Dichas bases de cotización se normalizarán conforme a lo previsto en la norma cuarta del número 2 del artículo 1.

4. La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del nacimiento del derecho.

5. Cuando se hubiere extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 3 del artículo 210 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial por el período que le restaba y las bases y tipos que le correspondían, la base de cotización a la Seguridad Social, durante la percepción de dicha prestación, será la correspondiente al derecho inicial por el que opta.

Artículo 9. Cotización en la situación de pluriempleo.

1. Cuando el trabajador se encuentre en situación de pluriempleo se aplicarán las siguientes normas:

A) Para las contingencias comunes:

Primera.–El tope máximo de las bases de cotización, establecido en 399.780 pesetas mensuales, se distribuirá entre todas las empresas en proporción a la remuneración abonada al trabajador en cada una de ellas.

Segunda.–Cada una de las empresas cotizará por los conceptos retributivos computables que satisfaga al trabajador, con el límite que corresponda a la fracción del tope máximo que se le asigne, siempre que éste no sea superior a la base máxima correspondiente al grupo de cotización de su categoría profesional.

Tercera.–La base de cotización correspondiente a cada empresa se normalizará de acuerdo con lo que se dispone en la norma cuarta del número 2 del artículo 1.

Cuarta.–La base mínima correspondiente al trabajador, según su categoría profesional, se distribuirá entre las distintas empresas y será aplicada para cada una de ellas en forma análoga a la señalada para el tope máximo. Si al trabajador le correspondieran diferentes bases mínimas de cotización por su clasificación laboral se tomará para su distribución la base mínima de superior cuantía.

B) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

Primera.–El tope máximo de la base de cotización, establecido en 399.780 pesetas mensuales, se distribuirá entre todas las empresas en proporción a la remuneración abonada al trabajador en cada una de ellas.

Segunda.–El tope mínimo de cotización se distribuirá entre las distintas empresas y será aplicado para cada una de ellas, en forma análoga a la señalada para el tope máximo.

Tercera.–La base de cotización será para cada empresa la que resulte conforme a lo señalado en el artículo 1, con los límites que se le hayan asignado, según las normas primera y segunda inmediatamente anteriores.

2. Los prorrateos indicados en el número anterior se llevarán a cabo, a petición de las empresas o trabajadores afectados o, en su caso, de oficio, por las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma, con la salvedad prevista en el número 3 del presente artículo. La distribución así determinada tendrá efectos a partir de la liquidación de cuotas que corresponda al mes en que se acredite la existencia de la situación de pluriempleo, salvo que se trate de períodos en los que hubiera prescrito la obligación de cotizar.

3. Las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma, de oficio o a instancia del trabajador o empresario afectados, podrán rectificar la distribución entre las distintas empresas, efectuada conforme a lo dispuesto en el número 1, cuando de acuerdo con dicha distribución se produzcan desviaciones en las bases de cotización resultantes.

Artículo 10. Cotización de los representantes de comercio.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a partir del 1 de enero de 1999, a los representantes de comercio, será de 251.130 pesetas mensuales.

2. No obstante lo anterior, los representantes de comercio que, en 31 de diciembre de 1998, vinieran cotizando por una base superior a la que se establece en el número anterior, podrán seguir manteniendo aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima fijada en el número 1, correrá a cargo del propio representante de comercio.

Artículo 11. Cotización de los artistas.

1. Las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los artistas serán, a partir del 1 de enero de 1999, las siguientes:

1.1 Trabajos de teatro, circo, música, variedades y folclore, incluidos los que se realicen para radio y televisión o mediante grabaciones:

Categoría profesional Grupo cotización Pesetas/mes
Directores, directores coreográficos, de escena y artísticos, primeros maestros directores y presentadores de radio y televisión. 1 344.520
Segundos y terceros maestros directores, primeros y segundos maestros sustitutos, y directores de orquesta. 2 344.520
Maestros coreográficos, maestros de coro, maestros apuntadores, directores de banda, regidores, apuntadores y locutores de radio y televisión. 3 291.930
Actores, cantantes líricos y de música ligera, caricatos, animadores de salas de fiesta, bailarines, músicos y artistas de circo, variedades y folclore. 3 291.930
Adjuntos de dirección. 5 265.410
Secretarios de dirección. 7 250.350

1.2 Trabajos de producción, doblaje o sincronización de películas (tanto en las modalidades de largometraje, cortometraje o publicidad) o para televisión:

Categoría profesional Grupo cotización Pesetas/mes
Directores. 1 344.520
Directores de fotografía. 2 344.520
Directores de producción y actores. 3 291.930
Decoradores. 4 265.410
Montadores, técnicos de doblaje, jefes técnicos y adaptadores de diálogo, segundos operadores, maquilladores, ayudantes técnicos, primer ayudante de producción, fotógrafo (foto fija), figurinistas, jefes de sonido y ayudantes de dirección. 5 265.410
Ayudantes de operador, ayudantes maquilladores, segundos ayudantes de producción, secretarios de rodaje, ayudantes decoradores, peluqueros, ayudantes de peluquería, ayudantes de sonido, secretario de producción en rodaje, ayudantes de montaje, auxiliares de dirección, auxiliares de maquillador y auxiliares de producción, comparsería y figuración. 7 250.350

Conforme a lo previsto en el artículo 91, apartado dos, número 5.1, de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999, así como en el número 4 del artículo 32 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, el tope máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y quedará integrado por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización en que esté encuadrado el artista.

2. Las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los artistas, previstas en el párrafo b) del número 5 del artículo 32 del Reglamento General citado en el número anterior, serán, a partir del 1 de enero de 1999 y para cada grupo de cotización, las siguientes:

Grupo de cotización Pesetas/día
1 11.328
2 11.328
3 9.601
4 8.723
5 8.723
7 8.228
Artículo 12. Cotización de los profesionales taurinos.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999, las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos serán, a partir del 1 de enero de 1999, las siguientes:

Categoría profesional Grupo cotización Pesetas/mes
Matadores de toros y rejoneadores, clasificados en los grupos «A» y «B». 1 399.780
Matadores de toros y rejoneadores, clasificados en el grupo «C». 3 376.890
Picadores y banderilleros que acompañan a matadores de toros del grupo «A». 2 388.200
Restantes picadores y banderilleros. 3 376.890
Mozos de estoque y ayudantes, puntilleros, novilleros y toreros cómicos. 7 284.910

Conforme a lo previsto en el artículo 91, apartado dos, número 6.1, de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999, y en el número 4 del artículo 33 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, el tope máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y quedará integrado por la suma de las bases máximas mensuales correspondientes a cada grupo de cotización en el que cada categoría profesional esté encuadrada.

2. Los profesionales taurinos que, en 31 de diciembre de 1998, vinieran cotizando por una base de cotización que exceda de la prevista en el número anterior, podrán seguir manteniendo aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.

La parte de cuota que corresponda al exceso de la base de cotización elegida, a que se refiere el párrafo anterior, sobre la base máxima de cotización establecida para cada grupo de cotización, correrá a cargo exclusivo del propio profesional taurino.

3. Las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización por los profesionales taurinos, previstas en el artículo 33, número 5, apartado b), del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, serán, a partir del 1 de enero de 1999 y para cada grupo de cotización, las siguientes:

Grupo de cotización Pesetas/día
1 128.000
2 116.000
3 85.000
7 42.000
Sección 2.ª Régimen Especial Agrario
Artículo 13. Bases y tipos de cotización.

1. A partir del 1 de enero de 1999, el tipo de cotización de los trabajadores por cuenta ajena será el 11,5 por 100 y el de los trabajadores por cuenta propia el 18,75 por 100.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, las bases mensuales y la cuota fija mensual resultante aplicables para los trabajadores por cuenta ajena, serán, a partir del 1 de enero de 1999, las siguientes:

Grupo de cotización Categorías profesionales

Base de cotización

Pesetas/mes

Cuota fija

Pesetas/mes

1 Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores. 125.700 14.456
2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados. 104.280 11.992
3 Jefes Administrativos y de Taller. 90.660 10.426
4 Ayudantes no Titulados. 84.150 9.677
5 Oficiales Administrativos. 84.150 9.677
6 Subalternos. 84.150 9.677
7 Auxiliares Administrativos. 84.150 9.677
8 Oficiales de primera y segunda. 84.150 9.677
9 Oficiales de tercera y Especialistas. 84.150 9.677
10 Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados. 84.150 9.677
11 Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional. 84.150 9.677

3. La base de cotización y la cuota fija mensual de los trabajadores por cuenta propia por contingencias comunes serán, a partir del 1 de enero de 1999, las siguientes:

Base de cotización: 89.490 pesetas/mes.

Cuota fija mensual: 16.779 pesetas/mes.

La cuota fija mensual de los trabajadores por cuenta propia para la cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales será, a partir del 1 de enero de 1999, de 895 pesetas.

4. Los trabajadores por cuenta propia acogidos a la mejora voluntaria de incapacidad temporal, conforme a lo establecido en el artículo 46 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, abonarán mensualmente, y a partir del 1 de enero de 1999, una cuota de 1.969 pesetas, resultantes de aplicar a la base de cotización el tipo del 2,2 por 100 por enfermedad común y accidente no laboral, más otra de 447 pesetas, correspondiente al 0,5 por 100 sobre dicha base, por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Dichas cuotas se ingresarán conjuntamente con las obligatorias.

5. Las bases diarias de cotización por jornadas reales, correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena serán, a partir de 1 de enero de 1999, las siguientes:

Grupo de cotización Categorías profesionales

Base diaria de cotización

Pesetas

1 Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores. 5.592
2 Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes titulados. 4.638
3 Jefes Administrativos y de Taller. 4.032
4 Ayudantes no titulados. 3.743
5 Oficiales Administrativos. 3.743
6 Subalternos. 3.743
7 Auxiliares Administrativos. 3.743
8 Oficiales de primera y segunda. 3.743
9 Oficiales de tercera y Especialistas. 3.743
10 Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados. 3.743
11 Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional. 3.743

La cotización por cada jornada real se obtendrá aplicando el 15,5 por 100 a la base de cotización señalada en el cuadro anterior.

6. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre.

De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, las empresas que, con anterioridad al 26 de enero de 1996, viniesen cotizando por la modalidad de cuotas por hectáreas podrán mantener, durante el ejercicio 1999, dicha modalidad de cotización.

7. En el supuesto de trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en situación de desempleo, el Instituto Nacional de Empleo consignará el importe de la cotización a su cargo, que se deducirá de la cuota a satisfacer por aquéllos en el Boletín de Cotización TC-1/9, aprobado por Resolución de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 3 de enero de 1997.

Sección 3.ª Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
Artículo 14. Bases y tipos de cotización.

A partir de 1 de enero de 1999, el tipo y las bases de cotización a este Régimen Especial serán los siguientes:

1. Tipo de cotización: El 28,3 por 100.

No obstante, cuando el trabajador por cuenta propia o autónomo haya optado por no acogerse a la cobertura de la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,5 por 100.

2. Bases de cotización:

2.1 Base mínima de cotización: 113.340 pesetas mensuales.

2.2 Base máxima de cotización: 399.780 pesetas mensuales.

3. La base de cotización para los trabajadores que, en 1 de enero de 1999, sean menores de cincuenta años de edad, será la elegida por éstos, dentro de los límites comprendidos entre las bases mínima y máxima, redondeada a múltiplo de 3.000.

4. Los trabajadores cuya alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se haya practicado de oficio, como consecuencia, a su vez, de una baja de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social o en otro Régimen de trabajadores por cuenta ajena, podrán optar, cualquiera que sea su edad en el momento de causar alta, entre mantener la base de cotización por la que venían cotizando en el Régimen en que causaron baja, redondeada a múltiplo de 3.000, o elegir una base de cotización aplicando las reglas generales previstas, a tales efectos, en aquel Régimen Especial.

5. Sin perjuicio de lo establecido en el número anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, los trabajadores que, en 1 de enero de 1999, tengan cumplida la edad de cincuenta o más años podrán elegir entre la base mínima que se establece en el número 2.1 de este artículo o la que deseen, hasta un límite máximo de 213.000 pesetas mensuales, salvo que con anterioridad vinieran cotizando por una base de cuantía superior, en cuyo caso, podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que haya aumentado la base máxima de cotización a este Régimen.

6. Si la cantidad resultante del redondeo a que se refieren los números anteriores fuese superior a la base máxima de cotización o inferior a la base mínima, fijadas en el número 2 de este artículo, se tomará la base máxima o mínima, respectivamente.

Sección 4.ª Régimen Especial de los Empleados de Hogar
Artículo 15. Base y tipo de cotización.

El tipo y la base de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social serán, a partir, de 1 de enero de 1999, los siguientes:

Base de cotización: 84.150 pesetas mensuales.

Tipo de cotización: 22 por 100.

Cuando, de conformidad con la normativa vigente, proceda la distribución del tipo de cotización señalado anteriormente, ésta se realizará de la siguiente forma: A cargo del empleador el 18,3 por 100 y del empleado de hogar el 3,7 por 100. Cuando el empleado de hogar preste sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el tipo de cotización señalado anteriormente.

Sección 5.ª Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar
Artículo 16. Normas aplicables.

De conformidad con lo establecido en el artículo 91, apartado seis, de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, lo previsto en la sección 1.a de este capítulo será de aplicación al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en la Orden de 22 de noviembre de 1974, y de lo establecido para la cotización de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero, a los que se refiere el artículo 19.5 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto.

Sección 6.ª Coeficientes reductores de la cotización aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia y a las empresas colaboradoras
Artículo 17. Coeficientes aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia.

Desde el 1 de enero de 1999, los coeficientes reductores que han de aplicarse a las cuotas devengadas por las empresas excluidas de alguna contingencia serán los siguientes:

a) En las empresas excluidas de la contingencia de protección a la familia, el coeficiente será: 0,005, del que será por cuenta de la empresa el 0,004, y por cuenta del trabajador, el 0,001.

b) En las empresas excluidas de las contingencias de jubilación y de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, el coeficiente será: 0,758, del que será por cuenta de la empresa el 0,632, y por cuenta del trabajador el 0,126.

c) En las empresas excluidas de la contingencia de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el coeficiente será el: 0,05, del que será el 0,04 por cuenta de la empresa, y el 0,01 por cuenta del trabajador.

d) En las empresas excluidas de la contingencia de asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral, el coeficiente será: 0,085, corriendo a cargo de la empresa el 0,071, y por cuenta del trabajador el 0,014.

e) En las empresas excluidas de la contingencia de asistencia sanitaria en las que, asimismo, se asuman los gastos derivados de la prestación farmacéutica, se reducirá, además del coeficiente 0,085, el coeficiente 0,03, del que el 0,025 será por cuenta de la empresa, y el 0,005 por cuenta del trabajador.

Artículo 18. Coeficientes aplicables a las empresas autorizadas a colaborar voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social.

1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 9 y 15 ter, apartado 2, de la Orden ministerial de 25 de noviembre de 1966, por la que se regula la colaboración de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social, desde el día 1 de enero de 1999, el coeficiente reductor aplicable a las empresas autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral, en las modalidades previstas en el artículo 77.1, letras b) y d), de la Ley General de la Seguridad Social, será el 0,05 sobre la cuota que les correspondería satisfacer de no existir la colaboración.

2. La compensación económica por la gestión de la prestación de asistencia sanitaria que deben percibir las empresas acogidas a la modalidad de colaboración establecida en el artículo 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, será la que determine la Administración Sanitaria, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, sin que puedan aplicar a estos efectos coeficientes reductores sobre la cuota íntegra de Seguridad Social.

Artículo 19. Aplicación de los coeficientes reductores.

El importe a deducir de la cotización en los supuestos referidos en los artículos anteriores, se determinará multiplicando por los coeficientes señalados o suma de los mismos, en su caso, la cuota íntegra resultante de aplicar el tipo único vigente a las correspondientes bases de cotización.

Sección 7.ª Financiación de las funciones y actividades atribuidas a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en relación con la cobertura de la prestación económica de incapacidad temporal
Artículo 20. Determinación de la fracción de cuota.

1. La fracción de cuota a que se refiere el artículo 71.2 del Reglamento General sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, que deben percibir las citadas entidades colaboradoras para la financiación de la cobertura de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de los trabajadores al servicio de aquellas de sus empresas asociadas que hayan optado por formalizar esta cobertura con las mismas, se determinará, para el ejercicio de 1999, aplicando el coeficiente del 0,055 a la cuota íntegra obtenida para dichas empresas como resultado de aplicar el tipo único vigente de cotización por contingencias comunes a las correspondientes bases de cotización.

2. La fracción de cuota prevista en el artículo 76.2 del Reglamento de colaboración citado en el número anterior, que deben percibir las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social para la financiación de la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se fija para el ejercicio de 1999:

En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en el resultado de aplicar el tipo del 1,8 por 100 a las correspondientes bases de cotización.

En el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en una cuantía fija mensual de 1.969 pesetas por contingencias comunes y de 447 pesetas por contingencias profesionales.

Sección 8.ª Coeficientes aplicables para determinar la cotización en los supuestos de Convenio Especial y otras situaciones asimiladas a la de alta
Artículo 21. Coeficientes aplicables.

En el Convenio Especial y otras situaciones asimiladas a la de alta, se aplicarán, a partir de 1 de enero de 1999, los siguientes coeficientes:

a) Cuando el Convenio Especial tenga por objeto la cobertura de todas las prestaciones derivadas de contingencias comunes a excepción de los subsidios por incapacidad temporal y maternidad, el 0,94.

b) Cuando el Convenio Especial se hubiera suscrito con anterioridad a 1 de enero de 1998 y tenga por objeto la cobertura de las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia, derivadas de contingencias comunes, y servicios sociales, el 0,77.

c) En los supuestos de Convenio Especial suscrito con anterioridad a 1 de enero de 1998 por trabajadores contratados a tiempo parcial y por trabajadores que reduzcan la jornada por cuidado de menor o minusválido, el 0,77. Si el Convenio Especial se hubiera suscrito con posterioridad a 1 de enero de 1998, en los indicados supuestos o durante la situación de alta especial motivada por huelga legal o cierre patronal, el 0,94.

d) En los supuestos regulados por el artículo 11 de la Orden de 18 de julio de 1991 y en la Orden de 4 de agosto de 1992, sobre suscripción de Convenio Especial por trabajadores perceptores del subsidio de desempleo con derecho a cotización por la contingencia de jubilación:

Por la totalidad de la base de cotización elegida por el interesado, para la cobertura de las contingencias de incapacidad permanente, muerte y supervivencia y servicios sociales, el 0,29.

Por la diferencia entre dicha base de cotización elegida y aquélla por la que cotice en cada momento el Instituto Nacional de Empleo, para la cobertura de la contingencia de jubilación, el 0,56.

e) En los Convenios Especiales regulados por el Real Decreto 2805/1979, de 7 de diciembre, sobre inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los españoles no residentes en territorio nacional que ostenten la condición de funcionarios o empleados de organizaciones internacionales intergubernamentales, el 0,94.

f) En los supuestos de Convenio Especial suscrito por quienes pasen a prestar servicios en la Administración de la Unión Europea para la cobertura de las prestaciones por incapacidad permanente, el 0,43.

g) En los Convenios Especiales regulados por el Real Decreto 996/1986, de 25 de abril, por el que se regula la suscripción de Convenio Especial de emigrantes e hijos de emigrantes, el 0,77.

Artículo 22. Determinación de la cuota.

Para determinar la cotización en los supuestos señalados en el artículo anterior, se actuará de la siguiente forma:

a) Se calculará la cuota íntegra aplicando a la base de cotización que corresponda el tipo único de cotización vigente en el Régimen General.

b) El resultado obtenido se multiplicará por el coeficiente que en cada caso corresponda, constituyendo el producto que resulte la cuota a ingresar.

Sección 9.ª Cotización por asistencia sanitaria en supuestos especiales
Artículo 23. Determinación de las cuotas.

a) La cuota de asistencia médico-farmacéutica por enfermedad común que corresponde satisfacer a los colectivos ajenos y en aplicación de Convenios Internacionales, salvo las excepciones que pudieran contenerse en los mismos, será, a partir del 1 de enero de 1999, de 11.760 pesetas mensuales.

La cuota por asistencia médico-farmacéutica por accidente de trabajo y enfermedad profesional, en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, se fija, a partir del 1 de enero de 1999, en 630 pesetas mensuales.

La Tesorería General de la Seguridad Social aplicará a los conciertos en vigor y a los que se suscriban, a partir del 1 de enero de 1999, la cuota o fracción de cuota, en función de la prestación que en cada uno de ellos se establezca.

La cuota fijada en los párrafos anteriores será de aplicación, a partir del 1 de enero de 1999, en los Convenios Especiales previstos en la Orden de 18 de febrero de 1981, por la que se establece el Convenio en materia de asistencia sanitaria en el Régimen General de la Seguridad Social en favor de los españoles emigrantes que retornen al territorio nacional, en el Real Decreto 1564/1998, de 17 de julio, por el que se regula el Convenio Especial de asistencia sanitaria a favor de los trabajadores españoles que realizan una actividad por cuenta propia en el extranjero, y en el Real Decreto 1658/1998, de 24 de julio, por el que se regula el Convenio Especial en materia de asistencia sanitaria en el Régimen General de la Seguridad Social en favor de los españoles residentes en territorio nacional que ostenten la condición de funcionarios o empleados de organizaciones internacionales intergubernamentales.

b) A partir del 1 de enero de 1999, se fija en 5.987 pesetas mensuales, por beneficiario, la cuota en concepto de asistencia médico-farmacéutica y servicios sociales en los supuestos previstos en el Decreto 670/1976, de 5 de marzo; en la Ley 5/1979, de 18 de septiembre; en la Ley 35/1980, de 26 de junio; en la Ley 6/1982, de 29 de marzo; y en el título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre; supuestos todos ellos a los que se refiere el artículo 54 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.

c) La cuota que corresponde satisfacer en concepto de asistencia sanitaria, en favor de los trabajadores emigrantes y sus familiares residentes en el territorio nacional a que se refiere el Decreto 1075/1970, de 9 de abril, será, a partir del 1 de enero de 1999, de 7.544 pesetas, de la que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se reintegrará, a cargo del trabajador, 1.144 pesetas.

Sección 10. Coeficientes aplicables para determinar las aportaciones a cargo de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y empresas colaboradoras para el sostenimiento de los Servicios Comunes y Sociales
Artículo 24. Coeficientes aplicables.

1. Las aportaciones de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social al sostenimiento de los Servicios Comunes y Sociales de la Seguridad Social, a que se refiere el artículo 75 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, se determinarán aplicando el coeficiente del 26,40 por 100.

La Tesorería General de la Seguridad Social aplicará el coeficiente señalado en el apartado anterior sobre las cuotas ingresadas que correspondan a cada una de las Mutuas afectadas, una vez descontada la parte relativa al reaseguro obligatorio.

2. Se fija en el 31,30 por 100 el coeficiente para determinar la cantidad que deben ingresar las empresas autorizadas a colaborar en la gestión de la asistencia sanitaria e incapacidad temporal derivadas de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en concepto de aportación al sostenimiento de los Servicios Comunes y Sociales de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a las exigencias de solidaridad nacional.

El citado coeficiente se aplicará a las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales recaudadas por incapacidad permanente y muerte y supervivencia.

Sección 11. Coeficientes aplicables para determinar la cotización en supuestos de desempleo de nivel asistencial
Artículo 25. Determinación de los coeficientes.

Para determinar la cotización que corresponda efectuar por los trabajadores beneficiarios del subsidio de desempleo, a que se refiere el artículo 218 del texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes coeficientes reductores, a deducir de la cuota íntegra resultante:

a) En los supuestos previstos en el número 1 de dicho precepto, el 0,69.

b) En los supuestos previstos en los números 2 y 3 del mismo artículo, el 0,35.

CAPÍTULO II
Cotización para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional
Artículo 26. Bases y tipos de cotización.

1. La base de cotización para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas tales contingencias, a excepción del Régimen Especial Agrario, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Con independencia de su inclusión en la base de cotización por desempleo, en el cálculo de la base reguladora de la prestación se excluirá la retribución por horas extraordinarias, según dispone el apartado 1 del artículo 211 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

2. Los tipos de cotización para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional serán, a partir de 1 de enero de 1999, los siguientes:

2.1 Desempleo:

2.1.1 Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contrato formativo de trabajo en prácticas, de relevo, de interinidad excepto los bonificados al amparo del Real Decreto-ley 11/1998, de 4 de septiembre, y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados que tengan reconocida una disminución de su capacidad física o psíquica no inferior al 33 por 100: 7,8 por 100, del que el 6,2 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,6 por 100, a cargo del trabajador.

2.1.2 Contratación de duración determinada:

2.1.2.1 Contratación de duración determinada a tiempo completo: 8,3 por 100, del que el 6,7 por 100 será a cargo del empresario y el 1,6 por 100, a cargo del trabajador.

2.1.2.2 Contratación de duración determinada a tiempo parcial: 9,3 por 100, del que el 7,7 por 100 será a cargo del empresario y el 1,6 por 100, a cargo del trabajador.

Cuando la contratación de duración determinada, a tiempo completo o parcial, se realice por empresas de trabajo temporal para poner a disposición de las empresas usuarias a los trabajadores contratados: 9,3 por 100, del que el 7,7 por 100 será a cargo del empresario y el 1,6 por 100, a cargo del trabajador.

Si el contrato de puesta a disposición se realiza con un trabajador minusválido, se aplicará el tipo previsto en el apartado 2.1.1 anterior.

2.1.3 Transformación de la contratación de duración determinada en contratación de duración indefinida.

Cuando el contrato de duración determinada, a tiempo completo o parcial, se transforme en un contrato de duración indefinida, se aplicará el tipo de cotización previsto en el apartado 2.1.1 anterior desde el día de la fecha de la transformación.

2.1.4 Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado: Los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado incluidos en Regímenes de Seguridad Social que tienen prevista la cotización por desempleo cotizarán al tipo previsto en el apartado 2.1.1 anterior.

2.2 Fondo de Garantía Salarial: El 0,4 por 100, a cargo de la empresa.

2.3 Formación Profesional: El 0,7 por 100, del que el 0,6 por 100 será a cargo de la empresa, y el 0,1 por 100, a cargo del trabajador.

Artículo 27. Bases y tipos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

1. La cotización para la contingencia de Desempleo de los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se obtendrá aplicando a la base mensual de cotización por jornadas reales, fijada en el número 5 del artículo 13 de la presente Orden, el 7,8 por 100, del que el 6,2 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,6 por 100, a cargo del trabajador.

2. La cotización a favor del Fondo de Garantía Salarial de los trabajadores por cuenta ajena, incluidos en el Régimen Especial citado en el número anterior, se obtendrá aplicando a la base mensual de cotización por jornadas reales el 0,4 por 100, a cargo exclusivo de la empresa.

Artículo 28. Normas aplicables en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, a la base de cotización para Desempleo, determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la presente Orden, le serán de aplicación los coeficientes correctores a los que se refieren el número 6 del artículo 19 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y la Orden de 22 de noviembre de 1974, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 16 de esta Orden.

CAPÍTULO III
Cotización en los supuestos de contratos a tiempo parcial
Artículo 29. Bases de cotización.

1. La cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional derivada de los contratos de trabajo a tiempo parcial, se efectuará en razón de la remuneración efectivamente percibida en función de las horas trabajadas en el mes que se considere.

2. Para determinar la base de cotización mensual correspondiente a las contingencias comunes, se aplicarán las siguientes normas:

Primera.–Se computará la remuneración devengada por las horas ordinarias y complementarias en el mes a que se refiere la cotización, cualquiera que sea su forma o denominación, con independencia de que haya sido satisfecha diaria, semanal o mensualmente.

Segunda.–A dicha remuneración se adicionará la parte proporcional que corresponda en concepto de domingos y festivos, pagas extraordinarias y aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del ejercicio económico de 1999.

Tercera.–La base mensual de cotización, obtenida de la aplicación de las normas anteriores, será redondeada al múltiplo de 3.000 más próximo. En caso de equidistancia, se tomará el inferior.

Cuarta.–Si la base de cotización mensual, calculada conforme a las normas anteriores, fuese inferior a las bases mínimas que resulten de lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de esta Orden o superior a las máximas establecidas con carácter general para los distintos grupos de categorías profesionales, se tomarán éstas o aquéllas, respectivamente, como bases de cotización.

3. Para determinar la base de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, se computará, asimismo, la remuneración correspondiente a las horas extraordinarias realizadas motivadas por fuerza mayor, teniéndose en cuenta las normas primera, segunda y tercera del número anterior. En ningún caso, la base así obtenida podrá ser superior, a partir de 1 de enero de 1999, al tope máximo señalado en el número 1 del artículo 2, ni inferior a 403 pesetas por cada hora trabajada.

Con independencia de su inclusión en la base de cotización por desempleo, en el cálculo de la base reguladora de la prestación se excluirá la retribución por estas horas extraordinarias, según dispone el apartado 1 del artículo 211 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, la remuneración que obtengan los trabajadores a tiempo parcial por el concepto de horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor a las que se refiere el artículo 35.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores queda sujeta a la cotización adicional regulada en el artículo 5 de la presente Orden.

Artículo 30. Base mínima de cotización mensual.

La base mínima mensual de cotización será el resultado de multiplicar el número de horas realmente trabajadas por la base horaria que se establece en el artículo siguiente. Dicho resultado será redondeado al múltiplo de 3.000 más próximo.

Artículo 31. Bases mínimas por horas.

A partir de 1 de enero de 1999, las bases mínimas de cotización por contingencias comunes aplicables a los contratos de trabajo a tiempo parcial serán las siguientes:

Grupo de cotización Categorías profesionales

Base mínima por hora

Pesetas

1 Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores. 603
2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes titulados. 500
3 Jefes administrativos y de Taller. 435
4 Ayudantes no titulados. 403
5 Oficiales administrativos. 403
6 Subalternos. 403
7 Auxiliares administrativos. 403
8 Oficiales de primera y segunda. 403
9 Oficiales de tercera y Especialistas. 403
10 Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados. 403
11 Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional. 403
Artículo 32. Cotización en los supuestos de incapacidad temporal y maternidad.

Para la determinación de la base de cotización correspondiente a la situación de incapacidad temporal y a los períodos de disfrute de los descansos por maternidad, se dividirá el importe de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre el número de días efectivamente trabajados y, por tanto, cotizados en dicho período.

El importe resultante constituirá la base diaria de cotización, que se aplicará exclusivamente a los días del mes a que se refiere la cotización, en que el trabajador hubiera estado obligado a prestar servicio efectivo en la empresa, caso de no hallarse en dicha situación.

Artículo 33. Cotización en la situación de pluriempleo.

Cuando el trabajador preste sus servicios en dos o más empresas en régimen de contratación a tiempo parcial, cada una de ellas cotizará en razón de la remuneración que le abone. Si la suma de las retribuciones percibidas sobrepasase el tope máximo de cotización a la Seguridad Social, éste se distribuirá en proporción a las abonadas al trabajador en cada una de las empresas.

Artículo 34. Cotización en el Régimen Especial Agrario en los supuestos de contratos a tiempo parcial.

Lo dispuesto en este capítulo no será de aplicación para la determinación de la cotización, en función de las jornadas reales realizadas, de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, contratados a tiempo parcial, respecto de los cuales se estará a lo establecido en el número 5 del artículo 13 de la presente Orden.

CAPÍTULO IV
Cotización en los contratos para la formación y de aprendizaje
Artículo 35. Determinación de las cuotas.

1. De conformidad con lo establecido en el apartado diez del artículo 91 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999, la cotización a la Seguridad Social y demás contingencias protegidas por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación, o de aprendizaje con anterioridad a 17 de mayo de 1997, se efectuará, durante 1999, de acuerdo con lo siguiente:

a) La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual, distribuida de la siguiente forma:

En los contratos para la formación, 4.667 pesetas por contingencias comunes, de las que 3.891 pesetas corresponderán al empresario y 776 pesetas, al trabajador.

En los contratos de aprendizaje, 3.809 pesetas por contingencias comunes, de las que 3.176 pesetas corresponderán al empresario y 633 pesetas, al trabajador.

En ambas modalidades de contratos, 535 pesetas por contingencias profesionales, a cargo del empresario, de las que 300 pesetas corresponderán a incapacidad temporal y 235 pesetas a incapacidad permanente, muerte y supervivencia.

b) La cuota al Fondo de Garantía Salarial será de 298 pesetas/mes, a cargo del empresario.

c) A efectos de cotización por Formación Profesional, se abonará una cuota mensual de 165 pesetas, de las que 142 pesetas corresponderán al empresario y 23 pesetas, al trabajador.

2. Las retribuciones que perciban los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación, o de aprendizaje, en concepto de horas extraordinarias, estarán sujetas a la cotización adicional regulada en el artículo 5 de esta Orden.

Disposición adicional primera. Cotización en los supuestos de abono de salarios con carácter retroactivo.

1. Cuando hayan de abonarse salarios con carácter retroactivo, el ingreso de las liquidaciones que hayan de efectuarse a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, como consecuencia de los mismos, se realizará en los plazos señalados en el artículo 66.3 de la Orden de 22 de febrero de 1996, por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre.

En dichos supuestos, el ingreso se efectuará mediante la correspondiente liquidación complementaria, a cuyo fin se tomarán las bases, topes, tipos y condiciones vigentes en los meses a que los citados salarios correspondan.

2. De igual forma se liquidarán aquellas gratificaciones que no puedan ser objeto de cuantificación anticipada total o parcialmente, a efectos del prorrateo establecido en el artículo 1 de la presente Orden, a cuyo fin las empresas deberán formalizar una liquidación complementaria por las diferencias de cotización relativas a los meses del año ya transcurridos, e incrementar, en la parte que corresponda, las cotizaciones pendientes de ingresar durante el ejercicio económico de 1999.

3. Las liquidaciones complementarias a que se refieren los números anteriores se confeccionarán con detalle separado de cada uno de los meses transcurridos.

Disposición adicional segunda. Cotización por contingencias profesionales en los supuestos de suspensión de la relación laboral o percepción de prestaciones por desempleo parcial.

1. La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por aquellos trabajadores que tengan suspendida la relación laboral por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, a que se refiere el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que se encuentren en situación de desempleo total, se efectuará aplicando los porcentajes correspondientes al epígrafe 126 de la tarifa de primas vigente, cualquiera que fuese la categoría profesional y la actividad del trabajador.

2. El epígrafe señalado en el número anterior será de aplicación también en los supuestos de trabajadores que vinieran percibiendo prestaciones por desempleo parcial, a cuyo fin aquél se aplicará a la fracción de la base de cotización por dichas contingencias correspondiente a la parte de jornada que dejen de realizar.

Disposición adicional tercera. Cotización en los supuestos de guarda legal.

La cotización por los trabajadores que, por razones de guarda legal y en virtud de lo dispuesto en el número 5 del artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, realicen una jornada reducida, se efectuará en función de las retribuciones que perciban sin que, en ningún caso, la base de cotización pueda ser inferior a la cantidad resultante de multiplicar las horas realmente trabajadas en el mes a que se refiere la cotización por las bases mínimas horarias señaladas en el artículo 31 de esta Orden.

Disposición adicional cuarta. Cotización en el Régimen Especial para la Minería del Carbón.

1. En el Régimen Especial para la Minería del Carbón, la cotización por la diferencia que exista, en su caso, entre la base normalizada y la base máxima de la categoría profesional del trabajador de ser aquélla superior, se efectuará aplicando el coeficiente de 0,77.

2. La cotización por contingencias comunes, respecto de los trabajadores pertenecientes a categorías o especialidades profesionales de nueva creación, que no tengan asignada la correspondiente base normalizada, y hasta que ésta se determine, se realizará en función de la base de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

La diferencia que exista, en su caso, entre la base de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y la base máxima de cotización aplicable al grupo en que esté encuadrada la categoría o especialidad profesional, de ser ésta superior, se efectuará aplicando a dicha diferencia el coeficiente a que se refiere el número 1 anterior.

Los criterios anteriores serán también de aplicación a los supuestos de categorías o especialidades profesionales que, habiendo desaparecido, vuelvan a crearse de nuevo.

3. La cotización en el Convenio Especial suscrito en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, se efectuará del siguiente modo:

3.1 Categorías o especialidades profesionales que tienen fijada base normalizada de cotización, en el momento de suscripción del Convenio Especial.

En los supuestos señalados, se aplicarán las siguientes reglas:

Primera.–La base inicial de cotización correspondiente al Convenio Especial será la base normalizada vigente en el momento de la suscripción del Convenio, para la categoría o especialidad profesional a la que pertenecía el trabajador. Las sucesivas bases de cotización serán equivalentes a las bases normalizadas que, en cada ejercicio económico, se fijen para la respectiva categoría o especialidad profesional.

Segunda.–Si la base normalizada de la categoría o especialidad profesional de que se trate tuviese, en el ejercicio económico correspondiente, un importe inferior a la base del Convenio Especial, ésta permanecerá inalterable hasta que la base normalizada que se fije sea de una cuantía igual o superior a la del Convenio Especial.

Tercera.–En el supuesto de que desaparezca la categoría o especialidad profesional a la que perteneció, en su momento, el trabajador que suscribió el Convenio Especial, la base de cotización del Convenio Especial podrá ser actualizada de acuerdo con lo establecido en el número 4 del artículo 6.º de la Orden de 18 de julio de 1991, por la que se regula el Convenio Especial en el sistema de la Seguridad Social, pudiendo incrementarse dicha base, como máximo, en el porcentaje de variación de la base mínima de cotización en el Régimen General.

A partir del momento en que vuelva a fijarse la base normalizada de cotización para la categoría o especialidad profesional correspondiente, al crearse de nuevo, la base de cotización en el Convenio Especial será dicha base normalizada, sin perjuicio de lo señalado en la regla segunda.

3.2 Categorías o especialidades profesionales de nueva creación, que no tienen fijada base normalizada, en el momento de la suscripción del Convenio Especial.

En los supuestos indicados, la base de cotización, en el momento de suscripción del Convenio Especial, será la que resulte de aplicar el procedimiento establecido en el apartado b) del número 3 del artículo 6.º de la Orden de 18 de julio de 1991. La base inicial, así determinada, será sustituida por la base normalizada que, para la categoría o especialidad profesional, se fije por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

4. A efectos de determinar la cotización por los pensionistas de incapacidad permanente, en los supuestos referidos en los artículos 20 y 22 de la Orden de 3 de abril de 1973, para la aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, y cuando no exista base normalizada de cotización correspondiente a la categoría o especialidad profesional que ocupaban los pensionistas, en todos o en alguno de los períodos que han de tomarse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación y a efectos de determinar las cantidades a deducir de la pensión de jubilación, se aplicarán las siguientes reglas:

Primera: Se tendrá en cuenta, como base de cotización y por los períodos indicados, la base de cotización fijada para la categoría o especialidad profesional de que se trate, antes de su desaparición.

Segunda: La citada base de cotización se incrementará aplicando a la misma el porcentaje de incremento que haya experimentado la base mínima de cotización en el Régimen General, correspondiente al grupo de cotización en que estuviese encuadrada la categoría o especialidad profesional a las que perteneciese, en su momento, el trabajador.

Disposición adicional quinta. Cotización por contingencias profesionales de los trabajadores desempleados que realicen trabajos de colaboración social.

1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, las Administraciones Públicas que, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, en la redacción dada por el Real Decreto 1809/1986, de 28 de junio, utilicen trabajadores desempleados para la realización de trabajos de colaboración social, vendrán obligadas a formalizar la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por dichos trabajadores, y a ingresar las cuotas correspondientes a las citadas contingencias.

2. La base de cotización por las contingencias señaladas en el número anterior se calculará conforme al promedio de la base de cotización por dichas contingencias, en los últimos seis meses de ocupación efectiva, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo previsto en los números 4 y 5 del artículo 8 de la presente Orden.

En los supuestos de trabajadores perceptores del subsidio de desempleo, la base de cotización será equivalente al tope mínimo de cotización a que se refiere el artículo 2 de la presente Orden.

3. A la base de cotización, calculada de conformidad con lo previsto en el número anterior, se aplicará el tipo de cotización del 1,5 por 100, del que el 0,8 por 100 corresponderá a la incapacidad temporal y el 0,7 por 100 a I.M.S.

Disposición adicional sexta. Cotización por los salarios de tramitación.

El empresario es el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar por los salarios de tramitación abonados como consecuencia de procesos seguidos por despido o extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, sin perjuicio de su derecho a reclamar del Estado el importe de dichos salarios y demás compensaciones que pudieran corresponderle, en los términos previstos en el artículo 57, número 2, del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 924/1982, de 17 de abril, sobre reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios de despido, y demás disposiciones complementarias.

Disposición adicional séptima. Cotización en supuestos de Convenio Especial suscritos por perceptores de subsidio de desempleo.

En los supuestos a los que se refiere la letra d) del artículo 21 de la presente Orden, si el Convenio Especial se hubiera suscrito con anterioridad a 1 de enero de 1998, se aplicarán los siguientes coeficientes:

Por la totalidad de la base de cotización elegida por el interesado, para la cobertura de las contingencias de incapacidad permanente, muerte y supervivencia y servicios sociales, el 0,33.

Por la diferencia entre dicha base de cotización elegida y aquella por la que cotice en cada momento el Instituto Nacional de Empleo, para la cobertura de la contingencia de jubilación, el 0,40.

Disposición adicional octava. Código de cuenta de cotización para consejeros y administradores de sociedades mercantiles capitalistas y de sociedades laborales.

Para la inclusión en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda de los consejeros y administradores de sociedades mercantiles capitalistas y de sociedades laborales, asimilados a trabajadores por cuenta ajena por el artículo 97.2.k) de la Ley General de la Seguridad Social y por el artículo 21.2 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, en la redacción efectuada por el artículo 34 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, las empresas deberán solicitar un código de cuenta de cotización específico.

Disposición transitoria primera. Opción de bases de cotización, en determinados supuestos, en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Los trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que, en la fecha de surtir efectos las nuevas bases de cotización establecidas por el artículo 91 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999, hubieran optado por las bases máximas permitidas hasta ese momento, podrán elegir, hasta el último día del mes siguiente al de la publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado», cualquier base de cotización de las comprendidas entre aquella por la que vinieran cotizando y el límite máximo que les sea de aplicación, redondeada a múltiplo de 3.000. La nueva base elegida surtirá efectos a partir de 1 de enero de 1999.

Disposición transitoria segunda. Ingreso de diferencias de cotización.

1. Las diferencias de cotización que se hubieran podido producir por la aplicación de lo dispuesto en esta Orden respecto de las cotizaciones que, a partir de 1 de enero de 1999, se hubieran efectuado, podrán ser ingresadas, sin recargo de mora, en el plazo que finaliza el último día del segundo mes siguiente al de la publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Asimismo, las diferencias de cotización que se produzcan como consecuencia de lo que se establece en la disposición transitoria primera, cuando los trabajadores a los que se refiere la misma opten por una base de cotización superior a aquella por la que vinieren cotizando, se podrán ingresar, sin recargo de mora, hasta el último día del mes siguiente a aquel en que finalice el plazo de opción que se fija en la disposición señalada.

Disposición transitoria tercera. Determinación provisional de las bases de cotización aplicables en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y para la Minería del Carbón.

La cotización por los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, respecto de todas las contingencias, y por los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, respecto de contingencias comunes, se efectuará sobre las bases establecidas para 1998, hasta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, apartados seis y siete, de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, se aprueben las bases de cotización que han de regir en el presente ejercicio, sin perjuicio de las regularizaciones a que, con posterioridad, hubiere lugar.

Disposición transitoria cuarta. Declaración de actuaciones de los artistas y de los profesionales taurinos.

Los profesionales taurinos y los artistas deberán formalizar la declaración anual de actuaciones realizadas correspondientes al ejercicio 1998 dentro del plazo que finalizará el último día del mes siguiente al de la publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición transitoria quinta. Subsistencia hasta el 31 de diciembre de 1999 de la recaudación por Asociaciones Profesionales en los Sistemas Especiales.

Las empresas incluidas en los Sistemas Especiales a que se refiere la regla primera del artículo 89 de la Orden de 22 de febrero de 1996, por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, que vinieren ingresando las cuotas de la Seguridad Social a través de la Asociación Empresarial a que pertenezcan para que ésta las ingrese, a su vez, en la correspondiente entidad colaboradora y a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social dentro del segundo mes siguiente al de su devengo, podrán seguir efectuando, a través de la respectiva Asociación Profesional, el ingreso de las cuotas devengadas hasta el 31 de diciembre de 1999, a partir de cuya fecha la cotización y recaudación de las cuotas en tales Sistemas Especiales se sujetará a lo dispuesto en el artículo 89 de la Orden citada.

Disposición transitoria sexta. Vigencia limitada de determinadas normas relativas a los contratos a tiempo parcial.

Lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Orden será de aplicación hasta que se aprueben las normas reglamentarias previstas en la disposición final primera del Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo en relación con el trabajo a tiempo parcial y el fomento de su estabilidad.

Disposición final primera. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos desde el día 1 de enero de 1999.

Disposición final segunda. Facultades de aplicación y desarrollo.

Se faculta a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de índole general puedan plantearse en la aplicación de la presente Orden.

Madrid, 15 de enero de 1999.

ARENAS BOCANEGRA

Excmo. Sr. Secretario de Estado de la Seguridad Social e Ilmos. Sres. Subsecretario y Secretario General de Empleo.

ANEXO
Equivalencias en pesetas/euros de los importes contenidos en la Orden de cotización a la Seguridad Social para 1999

I. Régimen General

(Artículo 2). Topes máximo y mínimo de cotización.
  Pesetas/mes Euros/mes
Tope máximo. 399.780 2.402,73
Tope mínimo. 80.820 485,74
(Artículo 3). Bases máximas y mínimas de cotización.
Grupo de cotización Categorías profesionales

Bases mínimas

Pts./mes

Bases mínimas

Euros/mes

Bases máximas

Pts./mes

Bases máximas

Euros/mes

1 Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores. 120.570 724,64 399.780 2.402,73
2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados. 99.990 600,95 399.780 2.402,73
3 Jefes Administrativos y de Taller. 86.940 522,52 399.780 2.402,73
4 Ayudantes no Titulados. 80.820 485,74 399.780 2.402,73
5 Oficiales Administrativos. 80.820 485,74 345.180 2.074,57
6 Subalternos. 80.820 485,74 345.180 2.074,57
7 Auxiliares Administrativos. 80.820 485,74 345.180 2.074,57
Grupo de cotización Categorías profesionales

Bases mínimas

Pts./día

Bases mínimas

Euros/día

Bases máximas

Pts./día

Bases máximas

Euros/día

8 Oficiales de primera y segunda. 2.694 16,19 11.506 69,15
9 Oficiales de tercera y Especialistas. 2.694 16,19 11.506 69,15
10 Peones. 2.694 16,19 11.506 69,15
11 Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional. 2.694 16,19 11.506 69,15
(Artículo 10). Cotización de los representantes de comercio.

Base máxima: 251.130 pesetas mensuales (1.509,32 euros mensuales).

(Artículo 11). Cotización de los artistas.

1. Bases máximas de cotización por contingencias comunes.

1.1 Trabajos de teatro, circo, música, variedades y folclore, incluidos los que se realicen para radio y televisión o mediante grabaciones:

Categoría profesional Grupo cotización Pesetas/mes Euros/mes
Directores, directores coreográficos, de escena y artísticos, primeros maestros directores y presentadores de radio y televisión. 1 344.520 2.070,61
Segundos y terceros maestros directores, primeros y segundos maestros sustitutos, y directores de orquesta. 2 344.520 2.070,61
Maestros coreográficos, maestros de coro, maestros apuntadores, directores de banda, regidores, apuntadores y locutores de radio y televisión. 3 291.930 1.754,53
Actores, cantantes líricos y de música ligera, caricatos, animadores de salas de fiesta, bailarines, músicos y artistas de circo, variedades y folclore. 3 291.930 1.754,53
Adjuntos de dirección. 5 265.410 1.595,15
Secretarios de dirección. 7 250.350 1.504,63

1.2 Trabajos de producción, doblaje o sincronización de películas (tanto en las modalidades de largometraje, cortometraje o publicidad) o para televisión:

Categoría profesional Grupo cotización Pesetas/mes Euros/mes
Directores. 1 344.520 2.070,61
Directores de fotografía. 2 344.520 2.070,61
Directores de producción y actores. 3 291.930 1.754,53
Decoradores. 4 265.410 1.595,15
Montadores, técnicos de doblaje, jefes técnicos y adaptadores de diálogo, segundos operadores, maquilladores, ayudantes técnicos, primer ayudante de producción, fotógrafo (foto fija), figurinistas, jefes de sonido y ayudantes de dirección. 5 265.410 1.595,15
Ayudantes de operador, ayudantes maquilladores, segundos ayudantes de producción, secretarios de rodaje, ayudantes decoradores, peluqueros, ayudantes de peluquería, ayudantes de sonido, secretario de producción en rodaje, ayudantes de montaje, auxiliares de dirección, auxiliares de maquillador y auxiliares de producción, comparsería y figuración. 7 250.350 1.504,63

2. Bases de cotización a cuenta.

Grupo de cotización Pesetas/día Euros/día
1 11.328 68,08
2 11.328 68,08
3 9.601 57,70
4 8.723 52,43
5 8.723 52,43
7 8.228 49,45
(Artículo 12). Cotización de los profesionales taurinos.

Bases máximas de cotización.

Categoría profesional Grupo cotización Pesetas/mes Euros/mes
Matadores de toros y rejoneadores, clasificados en los grupos A y B. 1 399.780 2.402,73
Matadores de toros y rejoneadores, clasificados en el grupo C. 3 376.890 2.265,15
Picadores y banderilleros que acompañan a matadores de toros del grupo A. 2 388.200 2.333,13
Restantes picadores y banderilleros. 3 376.890 2.265,15
Mozos de estoque y ayudantes, puntilleros, novilleros y toreros cómicos. 7 284.910 1.712,34

Bases de cotización a cuenta

Grupo de cotización Pesetas/día Euros/día
1 128.000 769,30
2 116.000 697,17
3 85.000 510,86
7 42.000 252,43

II. Régimen Especial Agrario

Trabajadores por cuenta ajena.

(Artículo 13). Bases mensuales y cuota fija mensual por contingencias comunes.
Grupo de cotización Categorías profesionales

Base de cotización

Pts./mes

Base de cotización

Euros/mes

Cuota fija

Pts./mes

Cuota fija

Euros/mes

1 Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores. 125.700 755,47 14.456 86,88
2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados. 104.280 626,74 11.992 72,07
3 Jefes Administrativos y de Taller. 90.660 544,88 10.426 62,66
4 Ayudantes no Titulados. 84.150 505,75 9.677 58,16
5 Oficiales Administrativos. 84.150 505,75 9.677 58,16
6 Subalternos. 84.150 505,75 9.677 58,16
7 Auxiliares Administrativos. 84.150 505,75 9.677 58,16
8 Oficiales de primera y segunda. 84.150 505,75 9.677 58,16
9 Oficiales de tercera y Especialistas. 84.150 505,75 9.677 58,16
10 Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados. 84.150 505,75 9.677 58,16
11 Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional. 84.150 505,75 9.677 58,16

Bases diarias de cotización por jornadas reales.

Grupo de cotización Categorías profesionales

Base diaria de cotización

Pesetas

Base diaria de cotización

Euros

1 Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores. 5.592 33,61
2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados. 4.638 27,87
3 Jefes Administrativos y de Taller. 4.032 24,23
4 Ayudantes no Titulados. 3.743 22,50
5 Oficiales Administrativos. 3.743 22,50
6 Subalternos. 3.743 22,50
7 Auxiliares Administrativos. 3.743 22,50
8 Oficiales de primera y segunda. 3.743 22,50
9 Oficiales de tercera y Especialistas. 3.743 22,50
10 Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados. 3.743 22,50
11 Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional. 3.743 22,50

Trabajadores por cuenta propia.

  Pesetas/mes Euros/mes
Base mensual de cotización. 89.490 537,85
Cuota fija mensual por contingencias comunes. 16.779 100,84
Cuota fija mensual por contingencias profesionales. 895 5,38

Cuota por la mejora voluntaria de incapacidad temporal.

  Pesetas/mes Euros/mes
Por enfermedad común. 1.969 11,83
Por accidente de trabajo y enfermedad profesional. 447 2,69

III. Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos

Artículo 14. Bases de cotización.
  Pesetas/mes Euros/mes
Base máxima de cotización. 399.780 2.402,73
Base mínima de cotización. 113.340 681,19

Base máxima de cotización para trabajadores con cincuenta o más años cumplidos en 1 de enero de 1999: 213.000 pesetas mensuales (1.280,16 euros mensuales).

IV. Régimen Especial de los Empleados de Hogar

Artículo 15. Bases de cotización.
  Pesetas/mes Euros/mes
Base de cotización. 84.150 505,75

V. Financiación de las funciones y actividades atribuidas a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social en relación con la cobertura de la prestación económica de incapacidad temporal

Artículo 20.2.

Para los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

  Pesetas/mes Euros/mes
Por contingencias comunes. 1.969 11,83
Por contingencias profesionales. 447 2,69

VI. Cotización por asistencia sanitaria en supuestos especiales

Artículo 23.
  Pesetas/mes Euros/mes
a) Cuota asistencia médico-farmacéutica por enfermedad común. 11.760 70,68
  Cuota asistencia médico-farmacéutica por accidente de trabajo y enfermedad profesional. 630 3,79
b) Supuestos contemplados en el artículo 54 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.    
  Cuota de asistencia médico-farmacéutica y de servicios sociales. 5.987 35,98
c) Asistencia sanitaria en favor de trabajadores emigrantes y sus familias residentes en territorio nacional.    
  Cuota mensual. 7.544 45,34
  Reintegro del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a cargo del trabajador. 1.144 6,88

VII. Cotización en los supuestos de contratos a tiempo parcial

(Artículo 29).

Tope mínimo por hora: 403 pesetas (2,42 euros).

(Artículo 31). Bases mínimas por horas.
Grupo de cotización Categorías profesionales

Base mínima por hora

Pesetas

Base mínima por hora

Euros

1 Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores. 603 3,62
2 Ingenieros técnicos, Peritos y Ayudantes titulados. 500 3,01
3 Jefes Administrativos y de Taller. 435 2,61
4 Ayudantes no titulados. 403 2,42
5 Oficiales administrativos. 403 2,42
6 Subalternos. 403 2,42
7 Auxiliares administrativos. 403 2,42
8 Oficiales de primera y de segunda. 403 2,42
9 Oficiales de tercera y Especialistas. 403 2,42
10 Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados. 403 2,42
11 Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional. 403 2,42

VIII. Cotización en los contratos para la formación y de aprendizaje

(Artículo 36). Determinación de las cuotas.
  Pesetas/mes Euros/mes
a) Cotización a la Seguridad Social:    
  Contratos para la formación:    
  Por contingencias comunes: 4.667 28,05
   A cargo del empresario. 3.891 23,39
   A cargo del trabajador. 776 4,66
  Contratos de aprendizaje:    
  Por contingencias comunes: 3.809 22,89
   A cargo del empresario. 3.176 19,09
   A cargo del trabajador. 633 3,80
  Para ambas modalidades de contratos:    
  Por contingencias profesionales a cargo del empresario: 535 3,22
   Por incapacidad temporal. 300 1,80
   Por incapacidad permanente y muerte y supervivencia. 235 1,41
b) Cuota del Fondo de Garantía Salarial, a cargo del empresario. 298 1,79
c) Cuota por Formación Profesional: 165 0,99
  A cargo del empresario. 142 0,85
  A cargo del trabajador. 23 0,14

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 15/01/1999
  • Fecha de publicación: 16/01/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 17/01/1999
  • Efectos desde el 1 de enero de 1999.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores, por Orden de 26 de julio de 1999 (Ref. BOE-A-1999-16746).
  • CORRECCIÓN de errores BOE num. 74, de 27 de marzo de 1999 (Ref. BOE-A-1999-7130).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 91 de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-30154).
    • Disposición final única del Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-1579).
  • CITA:
    • Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1994-14960).
    • Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1980-411).
Materias
  • Contratos de trabajo
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
  • Régimen General de la Seguridad Social
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Retribuciones

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