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Documento BOE-A-1997-18953

Orden de 31 de julio de 1997 por la que se establece una reserva marina y una reserva de pesca en el entorno de la isla de Alborán.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 204, de 26 de agosto de 1997, páginas 25665 a 25666 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1997-18953
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1997/07/31/(6)

TEXTO ORIGINAL

Las comunidades marinas del entorno de la isla de Alborán presentan un elevado interés desde el punto de vista de la biodiversidad marina, ya que poseen elementos tanto atlánticos como mediterráneos, así como especies propias, considerándose una frontera biogeográfica imprescindible para el conocimiento de la biota mediterránea. Igualmente, supone un camino de migración de numerosas especies de peces, reptiles y mamíferos marinos que transitan entre el Mediterráneo y el Atlántico.

La potencialidad de estos caladeros, sus expectativas de desarrollo y la conveniencia de que dicho desarrollo se efectúe de forma ordenada, junto con la necesidad de eliminar la situación de sobrepesca observada, aconsejan el establecimiento de estas reservas en el entorno de la isla de Alborán.

La reserva marina que se declara se extiende sobre el área de aguas exteriores correspondiente a los fondos superiores a los 100 metros de la dorsal de la que forma parte la propia isla de Alborán, comprendiendo una superficie de 429 hectáreas. La reserva de pesca, situada en su totalidad en aguas exteriores, comprende la totalidad de las aguas jurisdiccionales españolas que circunscriben a la isla, excluyéndose la reserva marina, lo que supone una superficie de 49.015 hectáreas.

La elección de esta última zona como reserva de pesca se fundamenta en la importancia de los caladeros de especies de interés comercial que se encuentran próximos a la isla de Alborán, de los que destacan por su productividad los de gamba roja (aristeus antennatus), así como la potencialidad del desarrollo de nuevas explotaciones, como la dirigida a Epigonus telescopus, en fase de exploración.

Por otra parte, los fondos rocosos de menor profundidad son objeto de explotación por una flota de barcos dedicados a las artes menores, principalmente con artes de palangre de fondo, siendo las especies objetivo el mero, pargo, gallineta y brótola de roca, cuya actividad está muy limitada por la distancia a la costa continental española y por las condiciones meteorológicas de la zona.

Es de destacar la importancia del coralígeno, que es una de las biocenosis mejor representadas en las comunidades submarinas del mar de Alborán y, muy especialmente, el coral rojo (Corallium rubrum). El coral de esta zona supone una proporción importante de este recurso en aguas territoriales españolas, siendo explotado de forma comercial. Este recurso ha sido objeto, en el pasado, de una importante pesca ilegal por flotas extranjeras que han alterado profundamente el estado del recurso y de los fondos en los que se encuentra.

En las campañas de evaluación de los recursos de esta zona se ha encontrado sobrepesca de especies que son objetivo preferente de la actividad de pesca marítima de recreo, como son los grandes serránidos, sciaénidos o espáridos.

Se ha solicitado informe del Instituto Español de Oceanografía, en el que se confirma el interés de declarar la citada zona como reserva marina y de pesca. Asimismo, ha tenido audiencia el sector pesquero concernido y ha sido oída la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La presente Orden se dicta de acuerdo con el artículo 149.1.19 de la Constitución que atribuye al Estado la competencia estatal exclusiva en materia de pesca marítima.

En su virtud, dispongo:

CAPÍTULO I
Reserva marina
Artículo 1. Delimitación de la reserva marina.

Se establece una reserva marina en el área de aguas exteriores que se subdivide en dos zonas, una que se extiende hasta una milla de la isla de Alborán, medida a partir de las líneas de base y la otra formada por un círculo de media milla alrededor del punto de coordenadas I 35° 57,95’N y L 002º 58,60’W, situado al nordeste de la isla y que incluye el bajo conocido con el nombre de «Piedra escuela».

Artículo 2. Delimitación de las reservas integrales.

Dentro de la citada reserva marina a que se refiere el artículo anterior, se establecen dos zonas de reserva Integral:

A) Una reserva integral que ocupa el área de media milla, situada alrededor del punto de coordenadas I 35° 57,95’N y L 002° 58,60’W, situado en el entorno del bajo conocido con el nombre de «Piedra escuela».

B) Una reserva integral en el área que se extiende hasta media milla de la isla de Alborán, medida a partir de las líneas de base.

Artículo 3. Limitaciones de uso en las reservas integrales.

Con carácter general, en las zonas de reserva integral indicadas queda prohibido cualquier tipo de pesca marítima, extracción de fauna y flora y las actividades subacuáticas.

Para fines de carácter científico y previa autorización expresa de la Secretaría General de Pesca Marítima, podrá permitirse el acceso a dicha zona y la toma de muestras de flora y fauna.

Artículo 4. Limitaciones de uso en la reserva marina.

Dentro de la reserva marina y fuera de las zonas de reserva integral, queda prohibido toda clase de pesca marítima y extracción de flora y fauna marinas, con las excepciones siguientes:

1. El ejercicio de la pesca marítima profesional, con los artes y aparejos tradicionalmente utilizados en la zona: Pesca con palangre de fondo y con cerco dirigido a pequeños pelágicos.

2. Muestreos de flora y fauna marinas, autorizadas expresamente por la Secretaría General de Pesca Marítima, para realizar el seguimiento científico de la reserva marina.

3. La pesca marítima de recreo con curricán.

Artículo 5. Elaboración del censo.

La Secretaría General de Pesca Marítima elaborará el censo de las embarcaciones que ejerzan la pesca profesional en el ámbito de la reserva marina.

Artículo 6. Autorizaciones de buceo.

En la reserva marina, por fuera de la zona de reserva integral, podrá practicarse el buceo.

No obstante, los buceadores no portaran, en ningún caso, ni a mano ni en la embarcación, instrumento alguno que pueda utilizarse para el ejercicio de la pesca o la extracción de especies marinas.

CAPÍTULO II
Reserva de pesca
Artículo 7. Delimitación de la reserva de pesca.

Se establece una reserva de pesca en el área de aguas exteriores que se extiende hasta las 12 millas de la isla de Alborán, medidas a partir de las líneas de base, excluyendo la zona de reserva marina.

Artículo 8. Limitaciones de la pesca en la reserva de pesca.

1. En la reserva de pesca podrá practicarse:

La pesca profesional con artes de arrastre dirigidos a la captura de gamba roja (Aristeus antennatus) y otras especies de fondo en las zonas que la Secretaría General de Pesca Marítima delimite al efecto.

La pesca profesional con palangre de fondo, con palangre de superficie, así como con otros artes de anzuelo en todo el ámbito de la reserva de pesca.

La pesca profesional con cerco, dirigida a pequeños pelágicos en todo el ámbito de la reserva de pesca.

La pesca marítima de recreo con curricán en todo el ámbito de la reserva de pesca.

2. Previo informé del Instituto Español de Oceanografía, podrán autorizarse campañas experimentales dirigidas a la pesca del coral rojo (Corallium rubrum), cuyo fin sea demostrar la posibilidad de una pesquería que, empleando artes o artefactos que permitan una captura selectiva, sea rentable y segura para los pescadores.

Artículo 9. Elaboración del censo.

La Secretaría General de Pesca Marítima elaborará el censo de las embarcaciones que ejerzan la pesca profesional en el ámbito de la reserva de pesca.

Disposición transitoria primera. Autorizaciones.

Hasta la elaboración de los censos a que se hace referencia en los artículos 5 y 9 de la presente Orden, la actividad pesquera profesional, en el ámbito de las reservas, se realizará con las mismas embarcaciones y en las modalidades que hasta ahora se viene ejerciendo.

Disposición transitoria segunda. Pesca de coral.

No obstante lo establecido en los artículos 4 y 8, los coraleros que estén autorizados a ejercer la actividad en el área de Alborán, podrán seguir ejerciendo la misma hasta la caducidad de dichas autorizaciones.

Disposición final primera. Facultad de aplicación.

Se faculta al Secretario general de Pesca Marítima para dictar las resoluciones y adoptar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 31 de julio de 1997.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima, Director general de Recursos Pesqueros y Director general de Estructuras y Mercados Pesqueros.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 31/07/1997
  • Fecha de publicación: 26/08/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 27/08/1997
  • Fecha de derogación: 30/09/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Pesca marítima
  • Reservas Marinas

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