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Documento BOE-A-1998-22628

Orden de 8 de septiembre de 1998 por la que se establece una reserva marina y una reserva de pesca en el entorno de la isla de Alborán y se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros adyacentes.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 233, de 29 de septiembre de 1998, páginas 32541 a 32542 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1998-22628
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1998/09/08/(2)

TEXTO ORIGINAL

La Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 13 de junio de 1997, por la que se regula la pesca de arrastre de fondo en la isla de Alborán, fija los criterios de ejecución de esta modalidad pesquera en los caladeros que circundan la isla.

Por otra parte, la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 31 de julio de 1997 establece una reserva marina y una reserva de pesca en el entorno de la isla.

Mediante la presente norma se refunden, por economía administrativa, las dos Órdenes anteriormente citadas, al tiempo que se establecen los criterios para la elaboración de los censos de los buques autorizados a faenar en los caladeros de la isla de Alborán.

Igualmente, se aprovecha la Orden para introducir una serie de modificaciones tendentes a facilitar la gestión de estas zonas reguladas. Así, la reserva de pesca se amplía en extensión y las modalidades de pesca profesional en la reserva marina se complementan con la autorización de la cacea al curricán y caña con cebo vivo.

Se ha solicitado informe del Instituto Español de Oceanografía, y han sido consultadas las Comunidades Autónomas y el sector afectado.

Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 1.3 del Reglamento (CE) 1626/94 del Consejo, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros del Mediterráneo, ha sido informada la Comisión.

La presente Orden se dicta en virtud de la competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima establecida en el artículo 149.1.19. a de la Constitución.

En su virtud, dispongo:

CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.

1. Es objeto de la presente Orden el establecimiento de una reserva marina y de una reserva de pesca (zona de especial interés pesquero para los buques españoles) en el entorno de la isla de Alborán, sometiendo las actividades en dichas zonas a las limitaciones correspondientes.

2. Las normas que regulan la actividad pesquera en dichas zonas serán de aplicación a los buques españoles.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La reserva marina se subdivide en dos zonas situadas en las aguas exteriores y delimitadas del modo siguiente:

a) Zona de reserva marina uno: Se extiende hasta una milla de la isla de Alborán, medida a partir de las líneas de base.

b) Zona de reserva marina dos: Comprende un círculo de media milla alrededor del punto de coordenadas geográficas de latitud 35 o 57' 95.º Norte y longitud 2 o 58' 60.º Oeste, que incluye el bajo conocido con el nombre de «Piedra Escuela».

2. Dentro de la reserva marina a que se refiere el apartado anterior, se establecen dos zonas de reserva integral:

a) Zona de reserva integral uno: Se extiende hasta media milla de la isla de Alborán, medida a partir de las líneas de base.

b) Zona de reserva integral dos: Se extiende hasta media milla alrededor del punto de coordenadas geográficas de latitud 35 o 57' 95.º Norte y longitud 2 o 58' 60.º Oeste, situado en el entorno del bajo conocido con el nombre de «Piedra Escuela».

3. La reserva de pesca (zona de especial interés pesquero para los buques españoles) comprende la plataforma marítima que circunda la isla de Alborán, tanto en aguas jurisdiccionales españolas como en alta mar, excluyendo la zona de reserva marina.

CAPÍTULO II
La reserva marina
Artículo 3. Limitaciones de uso en las reservas integrales.

Con carácter general, en las zonas de reserva integral indicadas queda prohibido cualquier tipo de pesca marítima, extracción de fauna y flora y las actividades subacuáticas.

Con fines de carácter científico y previa autorización expresa de la Secretaría General de Pesca Marítima, podrá permitirse el acceso a dicha zona y la toma de muestras de flora y fauna.

Artículo 4. Limitaciones de uso en las reservas marinas.

1. Dentro de la reserva marina y fuera de las zonas de reserva integral queda prohibida toda clase de pesca marítima y la extracción de flora y fauna marinas, con las excepciones siguientes:

a) La pesca marítima profesional, con los siguientes artes y aparejos tradicionalmente utilizados en la zona: Palangre de fondo, cacea al curricán, cañas con cebo vivo y cerco dirigido a pequeños pelágicos.

b) El muestreo de flora y fauna marinas, con autorización expresa de la Secretaría General de Pesca Marítima para realizar el seguimiento científico de la reserva marina.

c) La pesca marítima de recreo de cacea al curricán.

2. En la reserva marina, por fuera de la zona de reserva integral, podrá practicarse el buceo.

Para el ejercicio de esta actividad deberá acreditarse estar en posesión de la autorización administrativa que habilita para la práctica del buceo en España.

No obstante, los buceadores no portarán, en ningún caso, ni a mano ni en embarcación, instrumento alguno que pueda utilizarse para el ejercicio de la pesca o la extracción de especies marinas.

CAPÍTULO III
La reserva de pesca (la zona de especial interés pesquero para los buques españoles)
Artículo 5. Limitaciones de pesca.

1. En la reserva de pesca (zona de especial interés pesquero para los buques españoles) podrá practicarse:

a) La pesca profesional con artes de arrastre de fondo dirigidos a la captura de gamba roja («Aristeus antennatus») y otras especies de fondo.

b) La pesca profesional con aparejos de palangre de fondo, palangre de superficie y otros artes de anzuelo.

c) La pesca profesional con artes de cerco dirigidos a pequeños pelágicos.

d) La pesca marítima de recreo de cacea al curricán.

2. Previo informe del Instituto Español de Oceanografía y teniendo en cuenta el estado de los recursos, la Secretaría General de Pesca Marítima podrá autorizar la pesca profesional con artes y aparejos distintos a los contemplados en la presente disposición.

3. Previo informe del Instituto Español de Oceanografía, podrán autorizarse campañas experimentales dirigidas a la pesca de coral rojo («Corallium rubrum»), cuyo fin sea demostrar la posibilidad de una pesquería que, empleando artes o artefactos que permitan una captura selectiva, sea rentable y segura para los pescadores.

Artículo 6. Fondos mínimos permitidos para el arrastre de fondo.

Queda prohibido el ejercicio de la pesca de arrastre por dentro de la isóbata de 70 metros.

Artículo 7. Períodos de actividad.

1. Los Capitanes o Patrones de los buques dedicados a la pesca de arrastre de fondo en los caladeros de las islas de Alborán podrán elegir entre uno de los dos planes de pesca que se describen a continuación:

a) Plan de pesca «A». El período de actividad será de cinco a diez días. En todo caso, los buques deberán cesar su actividad y regresar a puerto antes de transcurridos diez días desde la fecha de salida.

b) Plan de pesca «B». El período de actividad será de cinco días por semana.

2. En el acto del despacho del buque, se hará constar ante la autoridad responsable del mismo, el plan de pesca elegido y el período de actividad, al objeto de que esta circunstancia quede expresamente reflejada en el rol.

3. Toda variación en el plan de pesca elegido deberá comunicarse, de modo inmediato, a la Dirección General de Recursos Pesqueros o al órgano competente en materia de pesca marítima en el litoral.

Artículo 8. Censos por modalidades pesqueras.

1. La Secretaría General de Pesca Marítima podrá elaborar los censos por modalidades de los buques que ejerzan la pesca profesional en el ámbito de la reserva marina y de la reserva de pesca.

2. Los armadores de los buques censados en la modalidad de arrastre de fondo en el Mediterráneo podrán solicitar ante la Dirección General de Recursos Pesqueros su inclusión en el Censo de Arrastre de Fondo de los caladeros de Alborán, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de esta Orden, acompañando a su solicitud la certificación de las Capitanías Marítimas correspondientes, acreditativa de que, habiendo sido autorizados por la Secretaría General de Pesca Marítima, han sido despachados en alguna ocasión para la pesca en la zona regulada.

3. Los criterios para la inclusión de un buque en un censo de modalidad distinta a la de arrastre de fondo serán los siguientes:

Estar incluido en el censo por modalidad que corresponda del Mediterráneo.

Tener una habitualidad mínima de sesenta días en el año anterior al de entrada en vigor de la presente Orden, en el ejercicio de la pesca profesional y en la modalidad que corresponda en los caladeros objeto de la presente norma.

Artículo 9. Investigación científica.

1. Los armadores o Capitanes de los buques autorizados a faenar en el mismo, facilitarán al personal del Instituto Español de Oceanografía el acceso a las operaciones de desembarque y a toda la información necesaria para llevar a cabo su cometido.

2. En caso de que la Secretaría General de Pesca Marítima lo estime oportuno para el estudio biológico del estado de los recursos, los armadores y Capitanes de los buques facilitarán el embarque de observadores científicos.

Artículo 10. Autorizaciones para el ejercicio de la pesca.

La Dirección General de Recursos Pesqueros emitirá las autorizaciones para el ejercicio de la pesca, tanto profesional como de recreo, en las zonas reguladas por la presente norma.

Disposición transitoria primera. Autorizaciones.

Hasta la elaboración de los censos a que hace referencia el artículo 8 de la presente Orden, la actividad pesquera profesional, en el ámbito de las reservas, se realizará por las mismas embarcaciones y en las modalidades que hasta ahora se viene ejerciendo.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas las Órdenes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 13 de junio de 1997 por la que se regula la pesca de arrastre de fondo en la isla de Alborán y de 31 de julio de 1997 por la que se establece una reserva marina y una reserva de pesca en el entorno de la isla de Alborán.

Disposición final primera. Facultad de aplicación.

Se faculta al Secretario general de Pesca Marítima para dictar las resoluciones y adoptar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 8 de septiembre de 1998.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima, Director general de Recursos Pesqueros y Director general de Estructuras y Mercados Pesqueros.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 08/09/1998
  • Fecha de publicación: 29/09/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 30/09/1998
  • Entrada en vigor: 30 de septiembre de 1998.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores de la Orden APA/177/2023, de 21 de febrero, por Orden APA/269/2023, de 13 de marzo (Ref. BOE-A-2023-7471).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 5, 7, 8, la disposición transitoria 1 y el ANEXO I; AÑADE los arts. 8 bis, 11 a 13, la disposición adicional única y el anexo II, por Orden APA/177/2023, de 21 de febrero (Ref. BOE-A-2023-5058).
    • el preámbulo y el art. 6, por Orden APA/767/2018, de 19 de junio (Ref. BOE-A-2018-10097).
    • los arts. 4 c), 5 d) y 10, por Orden de 6 de junio de 2001 (Ref. BOE-A-2001-11792).
Referencias anteriores
Materias
  • Censos de buques
  • Pesca marítima
  • Reservas Marinas

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