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Documento BOE-A-1997-13887

Orden de 13 de junio de 1997 por la que se regula la pesca de arrastre de fondo en la isla de Alborán.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 150, de 24 de junio de 1997, páginas 19535 a 19536 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1997-13887
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1997/06/13/(6)

TEXTO ORIGINAL

La competencia de la Administración del Estado está dirigida a la preservación de los recursos pesqueros, y en ello se incardina la situación actual de la pesca de arrastre de fondo que, dirigida a la gamba roja, se ejerce en los fondos acantilados próximos a la isla de Alborán, que requiere una inmediata regulación en base a las siguientes razones:

El Instituto Español de Oceanografía aconseja, como medida de precaución, evitar el incremento del esfuerzo de pesca total anual en el caladero.

La pesca de arrastre de fondo que se ejerce en el caladero citado tiene unas características diferenciadas de las pesquerías del litoral peninsular.

La distancia a la costa de la zona de pesca está alejada de los puertos peninsulares, por lo que es preciso dotar de cierta flexibilidad los horarios de pesca.

Asimismo, el Real Decreto 679/1988, de 25 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca de arrastre de fondo en el Mediterráneo, establece, en su artículo 8, que esta pesquería se ejercerá como máximo durante cinco días a la semana, no pudiendo sobrepasar las doce horas diarias, a contar desde la salida del barco del puerto hasta la entrada en el mismo. No obstante, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá autorizar la actividad de arrastre de fondo en áreas marítimas que no permitan cumplir con el horario genérico establecido, oídas las Comunidades Autónomas afectadas.

Por otra parte, en su artículo 6, establece que este tipo de actividad sólo podrá ejercerse en fondos superiores a 50 metros. Igualmente, se faculta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones oportunas de regulación de esta pesquería en fondos distintos, contemplando situaciones específicas por caladeros que así lo aconsejen, previo informe del Instituto Español de Oceanografía.

La presente Orden se dicta en base a la competencia estatal exclusiva sobre pesca marítima establecida en el artículo 149.1.19 de la Constitución, sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos Comunitarios.

En su virtud, una vez consultados la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Instituto Español de Oceanografía y el sector pesquero afectado, he tenido a bien disponer:

Artículo 1. Objeto.

El ejercicio de la pesca de arrastre de fondo en el caladero de la isla de Alborán se efectuará según lo dispuesto en el Real Decreto 679/1988, de 25 de junio, por el que se regula esta actividad pesquera en el Mediterráneo, demás disposiciones de desarrollo y conforme a la regulación contenida en esta Orden.

Artículo 2. Buques autorizados.

Los armadores de los buques dados de alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, censados en la modalidad de arrastre de fondo en el Mediterráneo podrán solicitar ante la Dirección General de Recursos Pesqueros su inclusión en la relación de pesqueros autorizados en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Orden, acompañando a su solicitud la certificación de los Capitanes marítimos correspondientes, acreditativa de que, habiendo sido autorizados por la Secretaría General de Pesca Marítima, han sido despachados en alguna ocasión para la pesca en la zona regulada.

Artículo 3. Fondos mínimos permitidos.

Se prohíbe el ejercicio de la pesca de arrastre en la zona que regula la presente Orden en fondos interiores a 70 metros.

Artículo 4. Autorización para ejercer la pesca en el caldero de Alborán.

La Dirección General de Recursos Pesqueros del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación emitirá las autorizaciones para ejercer la pesca dentro de los límites del caladero de Alborán.

Artículo 5. Período de actividad.

Los patrones de los buques dedicados a la pesca de arrastre de fondo en el caladero de la isla de Alborán podrán elegir entre uno de los dos planes de pesca que se describen a continuación:

Plan de pesca «A»: Duración de las mareas:

De cinco a diez días de duración media. En todo caso, los buques deberán regresar a su puerto antes de transcurridos diez días desde la fecha de salida.

Plan de pesca «B»: Duración de las mareas:

Aquellos buques cuyos patrones opten por el plan de pesca «B» efectuarán mareas de cinco días de duración por semana.

Artículo 6. Investigación científica.

Con objeto de efectuar un seguimiento de las pesquerías demersales del caladero de la isla de Alborán, los armadores o patrones de los buques autorizados a faenar en el mismo facilitarán al personal del Instituto Español de Oceanografía el acceso a las operaciones de desembarque y a toda la información necesaria para llevar a cabo su cometido.

Asimismo, en caso de que la Secretaría General de Pesca Marítima lo estime necesario para el estudio biológico del estado de los recursos, los armadores de los buques facilitarán el embarque de observadores científicos a bordo.

Artículo 7. Control.

En el acto del despacho de pesca se hará constar, ante la autoridad responsable del mismo, el plan de pesca elegido, al objeto de que esta circunstancia quede expresamente reflejada en el rol.

Las Direcciones Provinciales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de las provincias en que los buques tengan establecido su puerto base efectuarán el seguimiento de los planes de pesca. A tal efecto, por dichas Direcciones Provinciales se elaborará y remitirá, mensualmente, a la Dirección General de Recursos Pesqueros un informe en el que consten los días de mar y días de puerto de cada buque autorizado.

Artículo 8. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Orden será sancionado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 53/1982, de 13 de julio, sobre infracciones en materia de pesca marítima y disposiciones concordantes.

Disposición final primera. Facultad de aplicación.

Por el Secretario general de Pesca Marítima se adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, así como para la actualización de la relación de embarcaciones autorizadas.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 13 de junio de 1997.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima y Director general de Recursos Pesqueros.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 13/06/1997
  • Fecha de publicación: 24/06/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 25/06/1997
  • Fecha de derogación: 30/09/1998
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Criterio de ordenación:

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Materias
  • Buques
  • Pesca marítima

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