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Documento BOE-A-1994-3972

Orden de 11 de febrero de 1994 por la que se establece el control metrológico del Estado para los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor.

Publicado en:
«BOE» núm. 43, de 19 de febrero de 1994, páginas 5364 a 5366 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-1994-3972
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1994/02/11/(2)

TEXTO ORIGINAL

La Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, establece el régimen jurídico de la actividad metrológica en España, al que deben someterse en defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, los instrumentos de medida en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Esta Ley fue desarrollada posteriormente por diversas normas de contenido metrológico, entre las que se encuentra el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el control metrológico que realiza la Administración del Estado.

El Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, dispone en su artículo 45 que, todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos. De ahí la necesidad de promulgar la norma metrológica correspondiente, con el fin de establecer los requisitos que deben cumplir los instrumentos destinados a medir, con la precisión adecuada, la velocidad de circulación de los vehículos a motor.

Por otra parte, las especiales circunstancias de orden técnico que concurren en estos instrumentos de medida, su uso por los agentes de la autoridad para la imposición de sanciones, la movilidad geográfica inherente a la función de vigilancia del tráfico vial, abundan en la necesidad de establecer prescripciones metrológicas de obligado cumplimiento para los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor.

En su virtud, cumplido el trámite de información a la Comisión de la Comunidad Europea establecido por el Real Decreto 568/1989, de 12 de mayo, dispongo:

CAPITULO I

Campo de aplicación, comercialización y libre circulación

Artículo 1. Campo de aplicación.

Esta Orden tiene por objeto regular el control metrológico del Estado establecido en la Ley 3/1985,

de 18 de marzo, de Metrología, y en el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, sobre los instrumentos, denominados en adelante <cinemómetros>, destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor, bien mediante una instalación fija o bien situados en un vehículo ya sea estático o en movimiento, así como también los dispositivos complementarios destinados a imprimir o registrar los resultados de las medidas efectuadas por dichos instrumentos.

Artículo 2. Fases de control metrológico.

El control metrológico del Estado sobre los cinemómetros, que se efectuará de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología; en el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, y en esta Orden, constará de las siguientes fases: Aprobación de modelo, verificación primitiva, verificación después de reparación o modificación y verificación periódica.

Artículo 3. Comercialización y puesta en servicio.

A partir de la entrada en vigor de esta Orden sólo podrán ser comercializados y puestos en servicio los cinemómetros a los que se refiere el artículo 1 que cumplan con lo dispuesto en ella, siempre y cuando estén instalados y mantenidos convenientemente y se utilicen de acuerdo con su finalidad.

Artículo 4. Libre circulación.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se presume la conformidad con los requisitos establecidos en la norma UNE 26.444 para aquellos cinemómetros procedentes de otros Estados miembros de la Comunidad Europea, que cumplan con las reglas técnicas, normas o procedimientos legalmente establecidos en estos Estados, hayan sido ensayados en laboratorios u organismos autorizados o hayan recibido un certificado en estos organismos, siempre y cuando los niveles de precisión, seguridad, adecuación e idoneidad sean equivalentes a los requeridos en esta Orden.

2. La Administración Pública competente podrá solicitar la documentación necesaria para establecer la equivalencia mencionada en el apartado anterior. Cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en la norma UNE 26.444, la Administrción Pública competente podrá retirar los cinemómetros del mercado.

CAPITULO II

Aprobación de modelo

Artículo 5. Solicitud.

Los fabricantes, importadores o cualquier persona que pueda cumplir las obligaciones derivadas de la aprobación de modelo, podrán solicitarla de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, y en esta Orden.

Artículo 6. Ejecución.

La aprobación de modelo se llevará a cabo por los organismos autorizados de las Administraciones Públicas competentes, que cuenten con los laboratorios y el personal técnicamente cualificado, necesarios para ejecutar los cometidos que se establecen en esta Orden.

Artículo 7. Requisitos.

La aprobación de modelo será concedida una vez cumplidos los requisitos formales establecidos en el título primero del Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el control metrológico que realiza la Administración del Estado, así como los metrológicos fijados por la norma UNE 26.444, y una vez realizados y superados satisfactoriamente los ensayos previstos en los apartados 6.1, 6.2 y 6.3 de la citada norma UNE 26.444.

Artículo 8. Tolerancias.

Los errores máximos tolerados en los ensayos inherentes a la aprobación de modelo serán los indicados en el apartado 5.1 de la norma UNE 26.444.

Artículo 9. Signo de aprobación de modelo.

Todos los instrumentos fabricados conforme a un modelo aprobado, llevarán el signo de aprobación de modelo establecido en el anexo I del Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre.

Artículo 10. Placa de características.

Cada cinemómetro fabricado conforme a un modelo aprobado deberá llevar incorporada una placa de características en la que figurará la información a que se refiere el apartado 7 de la norma UNE 26.444.

CAPITULO III

Verificación primitiva

Artículo 11. Sujetos obligados.

Los beneficiarios de aprobaciones de modelo están obligados a presentar a la verificación primitiva todos los instrumentos fabricados conforme a ellas, antes de su comercialización o puesta en servicio.

Artículo 12. Ejecución.

La verificación primitiva será llevada a cabo por los organismos autorizados de las Administraciones Públicas competentes o, bajo su control, por los laboratorios de verificación metrológica oficialmente autorizados.

Artículo 13. Modo de ejecución.

La verificación primitiva se realizará en dos fases:

a) La primera fase, llamada verificación primitiva parcial, consistirá en la comprobación de la conformidad del instrumento con el modelo aprobado, así como en la superación de los ensayos indicados en el apartado 6.2 de la norma UNE 26.444.

b) La segunda fase, llamada verificación primitiva después de instalación, consistirá en comprobar la correcta instalación y ajuste del instrumento teniendo en cuenta lo indicado en los apartados 3.6 y 3.10.3 de la norma UNE 26.444, así como que se respetan los errores máximos tolerados, indicados en el apartado 5.1 de la norma UNE 26.444, mediante la realización de ensayos que permitan determinar la curva de errores en función de la velocidad o velocidades.

Artículo 14. Marca de verificación primitiva.

Los instrumentos que hayan superado con éxito los controles de verificación primitiva serán debidamente precintados, colocándose sobre ellos la marca establecida en el anexo II del Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre.

Artículo 15. Efectos.

Superada la verificación primitiva, el instrumento será declarado conforme para su cometido mediante documento emitido por el organismo autorizado correspondiente. La verificación primitiva tendrá efectos de verificación periódica.

CAPITULO IV

Verificación después de reparación o modificación

Artículo 16. Reparadores autorizados.

La reparación o modificación de los cinemómetros sólo podrá ser realizada por un reparador autorizado e inscrito en el Registro de Control Metrológico, conforme a las normas establecidas en el Real Decreto 1618/1985, de 11 de septiembre.

Artículo 17. Sujetos obligados.

Cuando se haya reparado o modificado un cinemómetro, su poseedor o usuario solicitará de la Administración Pública competente su verificación después de reparación o modificación, previa a la puesta en servicio de aquél.

Artículo 18. Ejecución.

Los ensayos relativos a las verificaciones después de reparación o modificación serán realizados por los organismos autorizados de las Administraciones Públicas competentes.

Artículo 19. Ensayos.

Los ensayos a realizar en la verificación después de reparación o modificación serán los mismos que para la verificación primitiva.

Artículo 20. Tolerancias.

Los errores máximos tolerados en la verificación después de reparación o modificación serán iguales que los establecidos para la verificación primitiva.

Artículo 21. Efectos.

Superada la verificación después de reparación o modificación, el instrumento será declarado conforme para su cometido mediante documento emitido por el organismo autorizado correspondiente, procediéndose seguidamente a su precintado. La verificación después de reparación o modificación tendrá efectos de verificación periódica.

CAPITULO V

Verificación periódica

Artículo 22. Establecimeinto.

Todos los cinemómetros en servicio deberán superar anualmente el control metrológico de verificación periódica. El plazo de validez de dicha verificación será de un año.

Artículo 23. Sujetos obligados.

Los poseedores de cinemómetros en servicio vendrán obligados a solicitar la verificación periódica ante la Administración Pública competente.

Artículo 24. Ejecución.

Los ensayos relativos a la verificación periódica serán realizados por los organismos autorizados de las Administraciones Públicas competentes.

Artículo 25. Ensayos.

Los ensayos a realizar en la verificación periódica serán los indicados en el punto 6.2 de la norma UNE 26.444, en condiciones normales de funcionamiento.

Artículo 26. Toleranzas.

Los errores máximos tolerados en la verificación periódica serán los siguientes:

a) Para los cinemómetros estáticos:

Cinco kilómetros/hora, en más o en menos, para las velocidades inferiores a 100 kilómetros/hora.

Cinco centésimas de la velocidad, en más o en menos, para las velocidades iguales o superiores a 100 kilómetro/hora.

b) Para los cinemómetros instalados en un vehículo en movimiento:

Diez kilómetros/hora, en más o en menos, para las velocidades inferiores a 100 kilómetros/hora.

Diez centésimas de la velocidad, en más o en menos, para las velocidades iguales o superiores a 100 kilómetros/hora.

Artículo 27. Efectos.

Superada la verificación periódica, el instrumento será declarado conforme para su cometido mediante documento emitido por el organismo autorizado correspondiente, procediéndose seguidamente a su precintado cuando hubiese sido necesario levantar los precintos para efectuar la verificación.

Disposición final.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 11 de febrero de 1994.

BORRELL FONTELLES

Ilmo. Sr. Presidente del Centro Español de Metrología.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 11/02/1994
  • Fecha de publicación: 19/02/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 20/02/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada, por Orden ITC/3699/2006, de 22 de noviembre (Ref. BOE-A-2006-21275).
Referencias anteriores
Materias
  • Aparatos de medida
  • Intercambios intracomunitarios
  • Metrología y metrotecnia
  • Normalización
  • Vehículos de motor

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