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El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas ha decidido, en su Resolución 883(1993), de 11 de noviembre de 1993, ampliar las medidas decididas en su Resolución 948(1992) y recogidas en el Reglamento (CEE) 945/92, de 14 de abril de 1992, ante el persistente incumplimiento por parte de Libia de las Resoluciones 731(1992) y 748(1992). El Consejo de la CEE, mediante Reglamento (CE) 3274/93, de 29 de noviembre de 1993, ha recogido el contenido de la Resolución 883(1993), por la cual se amplía la prohibición de suministro a Libia de determinados productos, pudiendo las autoridades competentes de los Estados miembros autorizar el suministro de estos bienes, siempre que el uso final de dichos bienes o servicios difiera del uso final establecido en el anejo del citado Reglamento.
En aras de salvaguardar lo establecido en dicho Reglamento, y en virtud del Real Decreto 2701/1985, de 27 de diciembre, por el que se regula el comercio de exportación e importación, dispongo:
Artículo 1.-De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) 3274/93, del Consejo, de 29 de noviembre de 1993, se prohíbe la exportación a Libia, directa o indirectamente, de los bienes enumerados en el anexo de esta Orden.
Artículo 2.-No obstante, se podrá autorizar la exportación de los bienes mencionados en el artículo anterior, siempre que el uso final de dichos bienes difiera de lo establecido en el referido anexo, a cuyos efectos deberá solicitarse la correspondiente autorización administrativa de exportación.
Disposición derogatoria.-Queda derogada la Orden de 21 de mayo de 1992.
Disposición final.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
Madrid, 27 de diciembre de 1993.
GOMEZ-NAVARRO NAVARRETE
Ilmo. Sr. Director general de Comercio Exterior.
ANEXO
Productos cuyo suministro a Libia está prohibido con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) 3274 del Consejo, de 29 de noviembre de 1993:
I. Aeronaves o componentes de aeronaves.
II. Materiales o componentes para la construcción, mejora o mantenimiento de los aeródromos civiles o militares libios y las correspondientes instalaciones y equipo, exceptuando el equipo de emergencia y el equipo y los servicios directamente vinculados al control del tráfico aéreo civil.
III. Bombas de tamaño mediano a grande de capacidad igual o superior a 350 metros cúbicos por hora y propulsores (turbinas de gas y motores eléctricos) diseñados para ser utilizados en el transporte de petróleo crudo y gas natural.
IV. Equipo diseñado para ser utilizado en las terminales de exportación de petróleo crudo:
Boyas de carga o amarres de punto único (SPM);
Mangueras flexibles para la conexión entre colectores submarinos (PLEM) y amarres de punto único y mangueras de carga flotantes de gran tamaño (de 12 pulgadas a 16 pulgadas);
Cadenas de ancla.
V. Equipo no diseñado especialmente para ser utilizado en las terminales de exportación de petróleo crudo, pero que debido a su gran capacidad pueden utilizarse con esta finalidad:
Bombas de carga de gran capacidad (4000 metros cúbicos por hora) y pequeño cabezal (10 bares o menos);
Bombas de elevación con la misma gama de caudal;
Instrumentos de inspección de oleoductos in situ y dispositivos de limpieza (por ejemplo, instrumentos de raspado) (16 pulgadas y más);
Equipo de medición de gran capacidad (1.000 metros cúbicos por hora y más).
VI. Equipo de refinado:
Calderas que cumplen la norma 1 de la American Society of Mechanical Engineers;
Hornos que cumplan la norma 8 de la American Society of Mechanical Engineers;
Columnas de fraccionamiento que cumplan la norma 8 de la American Society of Mechanical Engineers;
Bombas que cumplan la norma 610 del American Petroleum Institute;
Reactores catalíticos que cumplan la norma 8 de la American Society of Mechanical Engineers;
Catalizadores, incluidos los catalizadores que contengan platino y los catalizadores que contengan molibdeno.
VII. Las piezas de recambio para el equipo mencionado en los apartados III a VI.
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