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Documento DOUE-L-1993-81935

Reglamento (CE) núm. 3274/93 del Consejo, de 29 de noviembre de 1993, por el que se prohibe el suministro de determinados bienes y servicios a Libia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 295, de 30 de noviembre de 1993, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81935

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 228 A,

Vista la posición común adoptada por el Consejo de la Unión Europea el 22 de noviembre de 1993,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Comunidad adoptó el Reglamento (CEE) no 945/92 del Consejo (1), de conformidad con la Resolución 748 (1992) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;

Considerando que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, ante el persistente incumplimiento por parte de Libia de sus Resoluciones 731 (1992) y 748 (1992), actuando con arreglo al Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, decidió en su Resolución 883 (1993), de 11 de noviembre de 1993, ampliar las medidas decididas en su Resolución 748 (1992);

Considerando que la Comunidad, por razones de transparencia, ha decidido incorporar estas medidas adicionales dentro del marco de un instrumento comunitario global;

Considerando que, en tales condiciones, cabe derogar el Reglamento (CEE) no 945/92;

Considerando que la legislación comunitaria, de conformidad con las Resoluciones 748 (1992) y 883 (1993) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, no debe afectar a determinados servicios de transporte aéreo justificados por razones humanitarias evidentes, ni prohibir el suministro de determinados equipos de emergencia y de equipo y servicios vinculados directamente con el control del tráfico aéreo civil,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se negará a toda aeronave el permiso de despegar del territorio comunitario, aterrizar en territorio libio o si ha despegado de él.

2. Se concederá este permiso cuando un vuelo particular haya sido aprobado por razones humanitarias evidentes por el Comité creado con arreglo al apartado 9 de la Resolución 748 (1992) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

Artículo 2

1. Se prohibirán las actividades de las oficinas de las Líneas Aéreas Arabes Libias, y se cerrarán completamente dichas oficinas.

2. Se prohibirá toda transacción con las Líneas Aéreas Arabes Libias, incluidos la aceptación o endoso de cualesquiera billetes u otros documentos emitidos por dichas líneas aéreas.

Artículo 3

1. Se prohibirá el suministro a Libia, directamente o indirectamente, de los bienes o servicios enumerados en el Anexo del presente Reglamento.

2. No obstante, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar el suministro de los bienes o servicios mencionados en el apartado 1 siempre que el uso final de dichos bienes o servicios difiera del uso final establecido en el Anexo del presente Reglamento.

3. En un plazo de 30 días, los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán a la Comisión de las exportaciones a Libia autorizadas con arreglo al apartado 2.

Artículo 4

1. El Gobierno y las autoridades públicas de Libia y cualquier empresa comercial, industrial o de servicios públicos que sea propiedad del Gobierno o de las autoridades públicas de Libia o esté controlada por ellos, o que sea propiedad o esté controlada por cualquier persona que, en opinión de los Estados miembros, actúe en nombre del Gobierno o de las autoridades libias o de una entidad controlada por ellos a efectos del presente Reglamento, podrán disponer de los fondos u otros recursos financieros derivados de la venta o del suministro de petróleo o de productos derivados del petróleo, incluidos el gas natural y los productos del gas, y de productos agrícolas procedentes de Libia y exportados con posterioridad al 1 de diciembre de 1993, a condición de que se ingresen dichos fondos en cuentas bancarias utilizadas exclusivamente para dichos fondos.

2. Los Estados miembros aplicarán esta disposición y se informarán mutuamente e informarán a la Comisión de las medidas adoptadas a tal fin.

Artículo 5

El presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de los derechos concedidos o de las obligaciones impuestas por acuerdos internacionales, contratos, licencias o permisos anteriores al 1 de diciembre de 1993.

Artículo 6

El presente Reglamento se aplicará en el territorio comunitario, incluido su espacio aéreo, en toda aeronave o buque que se halle bajo la jurisdicción de un Estado miembro, a toda persona física que sea nacional de un Estado miembro y se encuentre en cualquier otro lugar a toda persona jurídica que se haya registrado o constituido con arreglo a la ley de un Estado miembro y esté situada en cualquier otro lugar.

Artículo 7

Cada Estado miembro determinará las sanciones que deberán imponerse cuando se infrinjan las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 8

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 945/92 del Consejo.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 1993, a las 00.01 horas « Eastern Standard Time » de Nueva York.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

G. COOME

(1) DO no L 101 de 15. 4. 1992, p. 53.

ANEXO

Productos y servicios cuyo suministro a Libia está prohibido con arreglo al

artículo 3 del Reglamento:

A) - Aeronaves o componentes de aeronaves.

- Proporcionar ingeniería y servicios de mantenimiento de aeronaves o de componentes de aeronaves libios.

- Suscribir o renovar contratos de ingeniería y de servicios de mantenimiento de aeronaves o de componentes de aeronaves

proporcionar aeronaves o componentes de aeronaves para su utilización en Libia.

- Asesoramiento, asistencia o formación para pilotos, ingenieros de vuelo o personal de mantenimiento en tierra libios relacionados con el funcionamiento de las aeronaves y aeródromos de Libia.

- Certificados de aeronavegabilidad para aeronaves libias.

- Pago de nuevas indemnizaciones respecto de contratos existentes de seguros directos en relación con aeronaves libias.

- Suscripción o renovación de seguros directos para aeronaves libias.

- Exceptuando el equipo de emergencia y el equipo y los servicios directamente vinculados al control del tráfico aéreo civil:

- materiales o componentes para la construcción, mejora o mantenimiento de los aeródromos civiles o militares libios y las correspondientes instalaciones y equipo, o

- ingeniería y otros servicios para el mantenimiento de dichos aeródromos y las instalaciones y el equipo correspondientes.

B) I. Bombas de capacidad mediana o grande de capacidad igual o superior a 350 metros cúbicos por hora y propulsores (turbinas de gas y motores eléctricos) diseñados para ser utilizados en el transporte de petróleo crudo y gas natural.

II. Equipo diseñado para ser utilizado en las terminales de exportación de petróleo crudo:

- boyas de carga o amarres de punto único (SPM);

- mangueras flexibles para la conexión entre colectores submarinos (PLEM) y amarres de punto único y mangueras de carga flotantes de gran tamaño (de 12 pulgadas a 16 pulgadas);

- cadenas de ancla.

III. Equipo no diseñado especialmente para ser utilizado en las terminales de exportación de petróleo crudo, pero que debido a su gran capacidad pueden utilizarse con esta finalidad:

- bombas de carga de gran capacidad (4 000 m3/H) y pequeño cabezal (10 bares o menos);

- bombas de elevación con la misma gama de caudal;

- instrumentos de inspección de oleoductos in situ y dispositivos de limpieza (por ejemplo, instrumentos de raspado) (16 pulgadas y más);

- equipo de medición de gran capacidad (1 000 m3/H y más).

IV. Equipo de refinado:

- calderas que cumplan la norma 1 de la American Society de Mechanical Engineers;

- hornos que cumplan la norma 8 de la American Society de Mechanical Engineers;

- columnas de fraccionamiento que cumplan la norma 8 de la American Society

de Mechanical Engineers;

- bombas que cumplan la norma 610 del American Petroleum Institute;

- reactores catalíticos que cumplan la norma 8 de la American Society de Mechanical Engineers;

- catalizadores, incluidos los catalizadores que contengan platino y los catalizadores que contengan molibdeno.

V. Las piezas de recambio para el equipo mencionado en los apartados I a IV.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/11/1993
  • Fecha de publicación: 30/11/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 30/11/1993
  • Aplicable, conforme a lo indicado, desde el 1 de diciembre de 1993.
  • Fecha de derogación: 16/10/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1786/2004, de 14 de octubre (Ref. DOUE-L-2004-82473).
  • SE SUSPENDE su aplicación, por Reglamento 836/99, de 20 de abril (Ref. DOUE-L-1999-80712).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD Orden de 27 de diciembre de 1993 (Ref. BOE-A-1994-808).
Referencias anteriores
Materias
  • Aeronaves
  • Exportaciones
  • Industrias
  • Libia
  • Productos petrolíferos
  • Sanciones
  • Transportes aéreos

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