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<documento fecha_actualizacion="20241021182345">
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    <identificador>DOUE-L-1993-81935</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19931129</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3274/1993</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) núm. 3274/93 del Consejo, de 29 de noviembre de 1993, por el que se prohibe el suministro de determinados bienes y servicios a Libia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19931130</fecha_publicacion>
    <diario_numero>295</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>3</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1993/295/L00001-00003.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19931130</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20041016</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="100" orden="1">Aeronaves</materia>
      <materia codigo="3521" orden="">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4157" orden="">Industrias</materia>
      <materia codigo="4774" orden="2">Libia</materia>
      <materia codigo="5575" orden="">Productos petrolíferos</materia>
      <materia codigo="6273" orden="">Sanciones</materia>
      <materia codigo="6933" orden="">Transportes aéreos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable, conforme a lo indicado, desde el 1 de diciembre de 1993.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80506" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 945/92, de 14 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-82473" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1786/2004, de 14 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80712" orden="1">
          <palabra codigo="231">SE SUSPENDE</palabra>
          <texto>su aplicación, por Reglamento 836/99, de 20 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1994-808" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>Orden de 27 de diciembre de 1993</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea y, en particular, su artículo 228 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  posición  común  adoptada por el Consejo de la Unión Europea el 22 de noviembre de 1993,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  adoptó  el  Reglamento  (CEE)  no  945/92  del Consejo  (1),  de  conformidad  con  la  Resolución  748  (1992)  del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  de  Seguridad  de  las  Naciones Unidas, ante el persistente  incumplimiento  por  parte  de Libia de sus Resoluciones 731 (1992) y  748  (1992),  actuando  con  arreglo  al  Capítulo  VII  de  la  Carta de las Naciones  Unidas,  decidió  en  su  Resolución 883 (1993), de 11 de noviembre de 1993, ampliar las medidas decididas en su Resolución 748 (1992);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad,  por  razones  de  transparencia,  ha decidido incorporar  estas  medidas  adicionales  dentro  del  marco  de  un  instrumento comunitario global;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  tales  condiciones,  cabe derogar el Reglamento (CEE) no 945/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   legislación   comunitaria,   de  conformidad  con  las Resoluciones   748  (1992)  y  883  (1993)  del  Consejo  de  Seguridad  de  las Naciones  Unidas,  no  debe  afectar  a  determinados  servicios  de  transporte aéreo   justificados   por   razones  humanitarias  evidentes,  ni  prohibir  el suministro  de  determinados  equipos  de  emergencia  y  de  equipo y servicios vinculados directamente con el control del tráfico aéreo civil,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   negará   a  toda  aeronave  el  permiso  de  despegar  del  territorio comunitario, aterrizar en territorio libio o si ha despegado de él.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  concederá  este  permiso  cuando  un vuelo particular haya sido aprobado por  razones  humanitarias  evidentes  por  el  Comité  creado  con  arreglo  al apartado  9  de  la  Resolución  748  (1992)  del  Consejo  de  Seguridad de las Naciones Unidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  prohibirán  las  actividades de las oficinas de las Líneas Aéreas Arabes Libias, y se cerrarán completamente dichas oficinas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Se  prohibirá  toda  transacción  con  las  Líneas  Aéreas  Arabes  Libias, incluidos  la  aceptación  o  endoso de cualesquiera billetes u otros documentos emitidos por dichas líneas aéreas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  prohibirá  el  suministro a Libia, directamente o indirectamente, de los bienes o servicios enumerados en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  las  autoridades  competentes  de los Estados miembros podrán autorizar  el  suministro  de  los bienes o servicios mencionados en el apartado 1  siempre  que  el  uso  final  de  dichos  bienes  o servicios difiera del uso final establecido en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  un  plazo  de  30  días, los Estados miembros se informarán mutuamente e informarán   a  la  Comisión  de  las  exportaciones  a  Libia  autorizadas  con arreglo al apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Gobierno  y  las  autoridades  públicas  de  Libia  y  cualquier empresa comercial,  industrial  o  de  servicios públicos que sea propiedad del Gobierno o  de  las  autoridades  públicas  de  Libia  o esté controlada por ellos, o que sea  propiedad  o  esté  controlada por cualquier persona que, en opinión de los Estados  miembros,  actúe  en  nombre del Gobierno o de las autoridades libias o de  una  entidad  controlada  por  ellos  a  efectos  del  presente  Reglamento, podrán  disponer  de  los  fondos  u  otros recursos financieros derivados de la venta  o  del  suministro  de  petróleo  o  de productos derivados del petróleo, incluidos  el  gas  natural  y  los  productos del gas, y de productos agrícolas procedentes  de  Libia  y  exportados  con  posterioridad  al  1 de diciembre de 1993,  a  condición  de  que  se  ingresen  dichos  fondos  en cuentas bancarias utilizadas exclusivamente para dichos fondos.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   aplicarán   esta  disposición  y  se  informarán mutuamente e informarán a la Comisión de las medidas adoptadas a tal fin.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  se  aplicarán sin perjuicio de los derechos concedidos o  de  las  obligaciones  impuestas  por  acuerdos  internacionales,  contratos, licencias o permisos anteriores al 1 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  se  aplicará en el territorio comunitario, incluido su espacio  aéreo,  en  toda  aeronave o buque que se halle bajo la jurisdicción de un  Estado  miembro,  a  toda  persona  física  que  sea  nacional  de un Estado miembro  y  se  encuentre  en  cualquier  otro lugar a toda persona jurídica que se  haya  registrado  o  constituido con arreglo a la ley de un Estado miembro y esté situada en cualquier otro lugar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  determinará  las  sanciones  que deberán imponerse cuando se infrinjan las disposiciones del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 945/92 del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1  de  diciembre  de  1993, a las 00.01 horas « Eastern Standard Time » de Nueva York.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. COOME</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 101 de 15. 4. 1992, p. 53.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Productos  y  servicios  cuyo  suministro  a Libia está prohibido con arreglo al</p>
    <p class="parrafo">artículo 3 del Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">A) - Aeronaves o componentes de aeronaves.</p>
    <p class="parrafo">-  Proporcionar  ingeniería  y  servicios  de  mantenimiento  de  aeronaves o de componentes de aeronaves libios.</p>
    <p class="parrafo">-   Suscribir   o   renovar   contratos   de   ingeniería   y  de  servicios  de mantenimiento de aeronaves o de componentes de aeronaves</p>
    <p class="parrafo">proporcionar  aeronaves  o  componentes  de  aeronaves  para  su  utilización en Libia.</p>
    <p class="parrafo">-  Asesoramiento,  asistencia  o  formación  para pilotos, ingenieros de vuelo o personal    de    mantenimiento   en   tierra   libios   relacionados   con   el funcionamiento de las aeronaves y aeródromos de Libia.</p>
    <p class="parrafo">- Certificados de aeronavegabilidad para aeronaves libias.</p>
    <p class="parrafo">-  Pago  de  nuevas  indemnizaciones respecto de contratos existentes de seguros directos en relación con aeronaves libias.</p>
    <p class="parrafo">- Suscripción o renovación de seguros directos para aeronaves libias.</p>
    <p class="parrafo">-   Exceptuando   el   equipo   de  emergencia  y  el  equipo  y  los  servicios directamente vinculados al control del tráfico aéreo civil:</p>
    <p class="parrafo">-  materiales  o  componentes  para  la  construcción, mejora o mantenimiento de los   aeródromos   civiles   o   militares   libios   y   las   correspondientes instalaciones y equipo, o</p>
    <p class="parrafo">-  ingeniería  y  otros  servicios  para el mantenimiento de dichos aeródromos y las instalaciones y el equipo correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">B)  I.  Bombas  de  capacidad  mediana  o grande de capacidad igual o superior a 350   metros  cúbicos  por  hora  y  propulsores  (turbinas  de  gas  y  motores eléctricos)  diseñados  para  ser  utilizados en el transporte de petróleo crudo y gas natural.</p>
    <p class="parrafo">II.  Equipo  diseñado  para  ser  utilizado  en las terminales de exportación de petróleo crudo:</p>
    <p class="parrafo">- boyas de carga o amarres de punto único (SPM);</p>
    <p class="parrafo">-  mangueras  flexibles  para  la  conexión entre colectores submarinos (PLEM) y amarres  de  punto  único  y  mangueras de carga flotantes de gran tamaño (de 12 pulgadas a 16 pulgadas);</p>
    <p class="parrafo">- cadenas de ancla.</p>
    <p class="parrafo">III.  Equipo  no  diseñado  especialmente  para  ser utilizado en las terminales de  exportación  de  petróleo  crudo, pero que debido a su gran capacidad pueden utilizarse con esta finalidad:</p>
    <p class="parrafo">-  bombas  de  carga  de gran capacidad (4 000 m3/H) y pequeño cabezal (10 bares o menos);</p>
    <p class="parrafo">- bombas de elevación con la misma gama de caudal;</p>
    <p class="parrafo">-   instrumentos   de  inspección  de  oleoductos  in  situ  y  dispositivos  de limpieza (por ejemplo, instrumentos de raspado) (16 pulgadas y más);</p>
    <p class="parrafo">- equipo de medición de gran capacidad (1 000 m3/H y más).</p>
    <p class="parrafo">IV. Equipo de refinado:</p>
    <p class="parrafo">-  calderas  que  cumplan  la  norma  1  de  la  American  Society de Mechanical Engineers;</p>
    <p class="parrafo">-  hornos  que  cumplan  la  norma  8  de  la  American  Society  de  Mechanical Engineers;</p>
    <p class="parrafo">-  columnas  de  fraccionamiento  que  cumplan la norma 8 de la American Society</p>
    <p class="parrafo">de Mechanical Engineers;</p>
    <p class="parrafo">- bombas que cumplan la norma 610 del American Petroleum Institute;</p>
    <p class="parrafo">-  reactores  catalíticos  que  cumplan  la  norma  8  de la American Society de Mechanical Engineers;</p>
    <p class="parrafo">-  catalizadores,  incluidos  los  catalizadores  que  contengan  platino  y los catalizadores que contengan molibdeno.</p>
    <p class="parrafo">V. Las piezas de recambio para el equipo mencionado en los apartados I a IV.</p>
  </texto>
</documento>
