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Documento BOE-A-1993-9181

Orden de 1 de abril de 1993 por la que se regula el procedimiento de admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 83, de 7 de abril de 1993, páginas 10255 a 10261 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1993-9181
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1993/04/01/(2)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 377/1993, de 12 de marzo, regula la admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria y autoriza al Ministro de Educación y Ciencia, en su disposición final segunda, a desarrollar y regular cuantas cuestiones se deriven del mismo.

En uso de la autorización concedida, esta Orden precisa los diferentes aspectos derivados de la nueva ordenación de la admisión de alumnos en lo relativo a su adaptación al sistema educativo establecido por la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, a la ponderación de los criterios establecidos por el artículo 20.2 de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación y a la regulación de los procesos de admisión de alumnos y de las Comisiones de Escolarización con competencias en el mismo.

En su virtud este Ministerio ha dispuesto:

Primero.-1. La admisión de alumnos en cada uno de los centros sostenidos con fondos públicos de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria, que se ubican en el ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia, se regirá por lo dispuesto en esta Orden.

2. El acceso a cada uno de los centros de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria, así como el cambio de un centro a otro requerirá proceso de admisión, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.

El cambio de curso, ciclo o etapa dentro del mismo nivel educativo no requerirá proceso de admisión, salvo que coincida con un cambio de centro.

3. Los alumnos de los centros de Educación Primaria en los que se imparta, provisionalmente, el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria podrán acceder a estas enseñanzas sin necesidad de proceso de admisión.

4. Los alumnos de los centros de Educación Primaria podrán acceder, sin necesidad de proceso de admisión, al centro de Educación Secundaria al que, a tales efectos, esté adscrito su centro.

5. Las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia podrán adscribir centros de Educación Primaria a los centros de Educación Secundaria o de Bachillerato que impartan exclusivamente el segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria. En este caso, los alumnos procedentes de los centros de Educación Primaria podrán acceder al centro de Educación Secundaria o de Bachillerato sin necesidad de proceso de admisión.

6. A efectos de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 anteriores, los directores o titulares de los centros de Educación Primaria solicitarán de los alumnos que vayan a finalizar sus estudios en el curso escolar la confirmación de que optan por el centro de Educación Secundaria o de Bachillerato al que esté adscrito el centro de Educación Primaria.

Una vez obtenida dicha confirmación, los directores o titulares de los centros de Educación Primaria remitirán a los directores o titulares de los correspondientes centros de Educación Secundaria o de Bachillerato el listado de los alumnos que hayan efectuado su opción y la documentación académica relativa a los mismos.

Segundo.-1. El plazo de presentación de solicitudes de admisión en los centros docentes sostenidos con fondos públicos será el comprendido entre el 15 de abril y el 7 de mayo de cada año natural.

2. Las solicitudes se ajustarán al modelo oficial publicado como anexo de esta Orden y se presentarán en el centro en el que se solicita plaza o ante las Comisiones de Escolarización. Las solicitudes recibidas en las Comisiones de Escolarización serán enviadas, a la mayor brevedad, al centro correspondiente.

Tercero.-1. Cada solicitante presentará una única instancia en la que constará el centro en que solicita plaza.

A efectos de lo dispuesto en el punto decimosexto, y para el supuesto de que no obtuviera plaza en el centro solicitado, indicará, por orden de preferencia, los demás centros en los que desearía ser admitido.

2. En caso de que el solicitante presente más de una instancia para centros docentes diferentes, no se tendrá en cuenta ninguna de ellas, y se procederá a su escolarización de acuerdo con lo establecido en el punto decimosexto. De igual forma se procederá respecto de las instancias que se presenten fuera de plazo.

Cuarto.-Sin perjuicio de la facultad del órgano competente de cada centro o de las Comisiones de Escolarización para recabar de los solicitantes la documentación que se estime precisa para la justificación, en cada caso, de las situaciones o circunstancias tenidas en cuenta para la valoración de las instancias, de acuerdo con el baremo establecido en el Real Decreto 377/1993, de 12 de marzo, a las solicitudes de admisión se acompañará la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de que el alumno reúne los requisitos de edad exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para el nivel educativo y curso a los que pretende acceder.

b) La renta anual de la unidad familiar se acreditará mediante la aportación de una copia de la hoja de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio fiscal, anterior en dos años al año natural en el que se solicita la plaza escolar, sellada por alguna de las oficinas habilitadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para su recepción.

Cuando los contribuyentes hayan optado por la modalidad de declaración separada, se aportará copia de ambas hojas de liquidación.

En caso de que se opte por no aportar la documentación fiscal mencionada, se atribuirá la puntuación mínima prevista en el criterio de rentas familiares en el baremo establecido en el Real Decreto 377/1993, de 12 de marzo, salvo que se acredite, mediante certificación expedida al efecto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que la unidad familiar a la que pertenece el solicitante no percibe las rentas mínimas anuales a partir de las cuales existe la obligación de presentar la aludida documentación.

c) A efectos de la valoración de la proximidad domiciliaria, se considerará como domicilio el de los padres o tutores, o, en su caso, el de los alumnos de Bachillerato o de Formación Profesional, si viven en domicilios distintos de los de aquéllos.

Cuando por divorcio, separación o por cualquier otra causa, los cónyuges vivan en domicilios separados, se considerará como domicilio el del cónyuge que tenga atribuida la custodia legal del alumno.

La proximidad domiciliaria se acreditará mediante la aportación de una copia del certificado de empadronamiento del solicitante, expedido por el órgano municipal correspondiente.

La proximidad domiciliaria, cuando se tenga en cuenta el lugar de trabajo, a efectos de la obtención de los dos puntos a que se refiere el artículo 12.3 del Real Decreto 377/1993, de 12 de marzo, se acreditará mediante la aportación de una copia del contrato laboral o de un certificado expedido al efecto por la empresa o establecimiento en que se presten los servicios.

En caso de que se desarrolle la actividad por cuenta propia, la proximidad domiciliaria se acreditará mediante la aportación de una copia de la licencia o documento análogo en el que conste el domicilio en que se desarrolle la actividad.

d) Sólo se entenderá que el solicitante tiene hermanos matriculados en el centro cuando éstos vayan a continuar asistiendo al mismo en el curso escolar para el que se solicita la admisión y, en el caso de centros docentes privados, si han suscrito concierto con la Administración educativa para el nivel correspondiente en el que cursa estudios el hermano o hermanos matriculados.

Los órganos competentes de cada centro o las Comisiones de Escolarización verificarán, teniendo en cuenta los datos disponibles en los mismos, el extremo anterior.

e) En el caso de alumnos con minusvalías, el solicitante las acreditará mediante la aportación de un certificado del Instituto Nacional de Servicios Sociales expresivo al respecto.

Quinto.-La matriculación se realizará del 15 al 30 de junio, en Educación Infantil y Primaria, y del 1 al 15 de julio, en el resto de las enseñanzas. Las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia convocarán un plazo extraordinario de matriculación durante la primera quincena del mes de septiembre.

Sexto.-1. En el acto de formalización de la matrícula se demandarán únicamente aquellos documentos que acrediten los requisitos de edad y, en su caso, los requisitos académicos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para el nivel educativo y curso a los que se pretende acceder.

2. En los casos en que, no obstante producirse un cambio de centro, no se requiera proceso de admisión, la documentación a la que se refiere el apartado anterior se remitirá de oficio de un centro a otro.

Séptimo.-1. Las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia, oídos los sectores afectados, delimitarán, de acuerdo con la capacidad autorizada de cada centro y la población escolar de su entorno, las áreas de influencia, de tal modo que cualquier domicilio quede comprendido en el área de influencia de, al menos, un centro determinado. Asimismo, determinarán las áreas limítrofes a las anteriores, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 12.1, b), del Real Decreto 377/1993, de 12 de marzo.

2. Las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia podrán solicitar de las autoridades locales la colaboración precisa para la aplicación de lo dispuesto en este punto. En todo caso, los municipios con más de 20.000 habitantes colaborarán con la respectiva Dirección Provincial en la determinación de las citadas áreas de influencia.

3. En los centros de Bachillerato que impartan más de una modalidad, y en los centros que impartan más de una enseñanza de la Formación Profesional, la delimitación de áreas de influencia y limítrofes se realizará para cada una de las modalidades y enseñanzas.

4. Para aquellos centros en los que, por la singularidad de sus enseñanzas, sea necesario fijar áreas de influencia que excedan del ámbito territorial de la provincia, el Director provincial fijará su área de influencia y limítrofe, previo informe vinculante de la Dirección General de Centros Escolares.

5. Cuando deba recurrirse a la escolarización de un alumno en régimen de internado, se considerará, a efectos de su escolarización en el centro, el domicilio de la residencia como domicilio del alumno.

Octavo.-Las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia, con la antelación suficiente, podrán constituir en cada localidad una o varias Comisiones de Escolarización.

El ámbito territorial de actuación de las Comisiones de Escolarización, en las localidades en las que se constituya más de una Comisión, será el que determine la correspondiente Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, que, asimismo, establecerá los procedimientos adecuados que aseguren la coordinación entre ellas para el cumplimiento de las funciones previstas en el artículo 17.2 del Real Decreto 377/1993, de 12 de marzo.

Las Comisiones de Escolarización estarán compuestas del siguiente modo:

a) El Director provincial o persona en quien delegue que será su Presidente.

b) Un representante del Ayuntamiento respectivo.

c) El Director de un centro público de los incluidos en el ámbito territorial en que actúe la Comisión.

d) El titular de un centro concertado de los incluidos en el ámbito territorial en que actúe la Comisión.

e) Dos representantes, uno por los centros públicos y otro por los centros concertados, de las Asociaciones o Confederaciones de padres de alumnos elegidos por sorteo.

f) Un inspector de educación, designado por el Director provincial.

g) Un funcionario de la Dirección Provincial.

Las Comisiones de Escolarización elegirán de entre sus miembros a uno de ellos, que actuará como Secretario.

Noveno.-1. Las Comisiones de Escolarización, oídos los sectores afectados, en especial los padres o tutores de los alumnos, adoptarán, con carácter previo a la determinación de las vacantes de los centros, las decisiones oportunas para lograr la adecuada escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales y los pertenecientes a minorías cuyas condiciones sociales y culturales dificulten su integración escolar.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las Comisiones de Escolarización determinarán el número de plazas que los centros docentes sostenidos con fondos públicos deberán destinar a estos alumnos, de forma que se consiga una distribución equilibrada de los mismos entre los diferentes centros que facilite su efectiva integración. A continuación las Comisiones de Escolarización comunicarán a los centros el número de plazas que deberán destinar a estos alumnos. Todo ello sin perjuicio de que, en cualquier otro momento, las Comisiones puedan adoptar las medidas oportunas para atender la escolarización de los alumnos mencionados.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de que los padres o tutores puedan ejercer los derechos reconocidos en el Real Decreto 377/1993, de 12 de marzo, y, en particular, el de solicitar plaza de acuerdo con lo establecido en el punto tercero de esta Orden.

Décimo.-Las Comisiones de Escolarización o, en su caso, las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia informarán a los padres o tutores y a los alumnos sobre los centros sostenidos con fondos públicos y sobre las plazas disponibles en los mismos, una vez escolarizados los alumnos mencionados en el punto anterior.

A tal efecto, sin perjuicio de la información directa que se pueda recabar de las Comisiones, éstas velarán para que cada uno de los centros docentes incluidos en su ámbito territorial de actuación faciliten a los padres o tutores y a los alumnos que lo soliciten y expongan en su tablón de anuncios la siguiente información:

a) Normativa reguladora de la admisión de alumnos en centros docentes sostenidos con fondos públicos.

b) Número posible de plazas vacantes en cada uno de los cursos impartidos por los centros docentes sostenidos con fondos públicos para el curso académico al que se refiere el proceso de admisión.

c) Areas de influencia y áreas limítrofes del centro.

d) Plazo de formalización de solicitudes.

e) Calendario de publicación de las relaciones de alumnos admitidos, así como plazo para la presentación de reclamaciones.

Undécimo.-Concluido el plazo de admisión de las solicitudes, si en el centro hubiese plazas suficientes para atender todas las recibidas, se entenderán admitidos sin más todos los solicitantes, comunicándose por el centro a la Comisión correspondiente o, en su defecto, a la Dirección Provincial, el número de plazas vacantes cubiertas y, en su caso, las sobrantes.

Duodécimo.-En los centros en que el número de solicitudes sea superior al de plazas disponibles, los órganos competentes para la admisión de alumnos asignarán a cada una de aquéllas la puntuación que le corresponda, de acuerdo con el baremo establecido en los artículos 11 a 14 del Real Decreto 377/1993, de 12 de marzo, y las ordenará de acuerdo con la puntuación obtenida. Esta fase del procedimiento se llevará a cabo en un plazo máximo de diez días naturales, prorrogable, excepcionalmente, por los Directores provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia.

Decimotercero.-En los centros docentes en que el número de solicitudes exceda al de plazas vacantes se admitirá provisionalmente a los solicitantes con mayor puntuación hasta cubrir las plazas vacantes.

Los empates que, en su caso, se produzcan se dirimirán aplicando los criterios de desempate previstos en el artículo 15 del Real Decreto 377/1993, de 12 de marzo.

A tal efecto, se efectuará en una sesión ordinaria del Consejo Escolar de cada centro el sorteo público de una letra que decidirá, en última instancia, el orden de prelación en la admisión de alumnos, que comenzará por aquellos cuya inicial del primer apellido se corresponda con la letra que haya resultado elegida.

Decimocuarto.-Concluido el proceso de asignación de vacantes, el órgano competente de cada centro resolverá sobre la admisión definitiva de los solicitantes y procederá, el mismo día de la adopción de la resolución, a la publicación, en las dependencias del centro, de la lista de alumnos admitidos y, en su caso, de los no admitidos, ordenadas alfabéticamente y en las que deberá constar la puntuación asignada a cada alumno por los distintos criterios a los que se refiere el Real Decreto 377/1993, de 12 de marzo, y la puntuación total obtenida.

En el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, la lista de alumnos admitidos y no admitidos, en la que se indicará la letra que haya resultado elegida, se remitirá a las Comisiones de Escolarización.

El Presidente de la Comisión podrá recabar de los órganos competentes de los centros docentes, de los Ayuntamientos, de las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia o de cualquier otro órgano administrativo la documentación acreditativa de las situaciones o circunstancias tenidas en cuenta para la valoración de las solicitudes.

Decimoquinto.-Las Comisiones de Escolarización, una vez recibidas las listas a que se refiere el punto anterior, comprobarán que cada alumno ha presentado una única instancia, para la cual, en las localidades en que se hayan constituido más de una Comisión, se establecerán los procedimientos adecuados que garanticen la coordinación entre las mismas.

Decimosexto.-Recibidas las solicitudes de alumnos no admitidos, y vistas las preferencias manifestadas por los solicitantes en la instancia a que se refiere el punto tercero de esta Orden, las Comisiones de Escolarización procederán a adjudicar las plazas vacantes.

Finalizado este proceso, y si todavía quedasen solicitudes sin atender, se estará a lo dispuesto en el punto decimonoveno de esta Orden.

Decimoséptimo.-Los acuerdos y decisiones sobre admisión de alumnos de los Consejos Escolares de los centros públicos, de los titulares de los centros privados sostenidos con fondos públicos y de las Comisiones de Escolarización podrán ser objeto de reclamación ante el órgano que los dictó, antes de transcurridos tres días desde su notificación o publicación. Dicho órgano resolverá en el plazo de tres días y contra su decisión podrá interponerse recurso ordinario ante el Director provincial de Educación y Ciencia, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Decimoctavo.-Cuando la oferta de puestos escolares sea superior a la demanda previsible de los mismos, las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia podrán prescindir de la definición de las áreas de influencia y de la constitución de Comisiones de Escolarización.

Decimonoveno.-Los Directores provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia adoptarán las medidas precisas, dentro de su ámbito territorial, para asegurar la admisión de alumnos por razones urgentes de escolarización.

Vigésimo.-Los Directores provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia aplicarán lo dispuesto en esta Orden, teniendo en cuenta las circunstancias específicas de la provincia respectiva, elevando a la Dirección General de centros Escolares cualquier consulta que se derive de las expresadas circunstancias.

Vigésimo primero.-La presente Orden se aplicará a los actuales centros de Formación Profesional y de Bachillerato Unificado y Polivalente.

Vigésimo segundo.-Se autoriza a la Dirección General de Centros Escolares para dictar cuantas resoluciones procedan para la interpretación de lo dispuesto en la presente Orden, así como para fijar plazos diferentes a los previstos en la misma para la admisión de solicitudes y formalización de las matrículas en los Centros docentes sostenidos con fondos públicos.

Vigésimo tercero.-El plazo de presentación de solicitudes de admisión para el curso escolar 1993/1994 será el comprendido entre el 1 y el 15 de mayo de 1993.

Vigésimo cuarto.-Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente.

Vigésimo quinto.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 1 de abril de 1993.

PEREZ RUBALCABA

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación e Ilmo. Sr. Subsecretario de Educación y Ciencia.

(IMAGEN 1 OMITIDA)

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 01/04/1993
  • Fecha de publicación: 07/04/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 08/04/1993
  • Fecha de derogación: 16/03/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 366/1997, de 14 de marzo (Ref. BOE-A-1997-5633).
  • SE MODIFICA los números 1, 3, 4, 13 y 14, por Orden de 21 de marzo de 1994 (Ref. BOE-A-1994-7328).
  • CORRECCION de erratas en BOE núm. 102, de 29 de abril de 1993 (Ref. BOE-A-1993-10947).
Referencias anteriores
Materias
  • Admisión de alumnos
  • Centros de enseñanza
  • Educación Infantil
  • Educación Primaria
  • Educación Secundaria

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