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Documento BOE-A-1988-28512

Orden de 5 de diciembre de 1988 relativa a la comercialización de piensos simples.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 300, de 15 de diciembre de 1988, páginas 35140 a 35161 (22 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1988-28512
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1988/12/05/(3)

TEXTO ORIGINAL

Considerando que unos resultados satisfactorios en la producción animal dependen en gran medida de la utilización de piensos apropiados, que deben ser sanos, legales y de calidad comercial, sin que representen riesgo alguno para la salud animal o humana y comercializarse de forma que no puedan inducir a error.

Las disposiciones de la Directiva 77/101/CEE recogidas en esta Orden se refieren a los piensos simples destinados a ser utilizados en su estado natural por los ganaderos, pero los Estados miembros tienen la facultad de establecer denominaciones, descripciones y normas de etiquetaje para otros piensos simples distintos a los enumerados en el anejo de la referida Directiva, siendo conveniente distinguir los requisitos exigibles a un producto cuando se utiliza como pienso simple o como materia prima en la fabricación de piensos compuestos.

Es necesario dar al utilizador una información exacta y significativa sobre la composición de los piensos simples puestos a su disposición, a cuyo fin deben ser declaradas al menos las características que definen esencialmente la calidad.

Teniendo en cuenta todas las facultades y responsabilidades de los Estados miembros recogidas en la Directiva 77/101/CEE, actualizada por las Directivas 79/372/CEE, 79/797/CEE, 80/510/CEE, 82/937/CEE, 83/87/CEE, 86/354/CEE y 87/234/CEE; de acuerdo con el Real Decreto 418/1987, de 20 de febrero, sobre las sustancias y productos que intervienen en la alimentación de los animales, y con el informe favorable emitido por el Ministerio de Sanidad y Consumo, he tenido a bien disponer:

Artículo 1.

La presente disposición se aplicará a los piensos simples destinados a ser comercializados en los Estados miembros y en todo el territorio del Estado español, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones sobre:

a) Los aditivos utilizados en la alimentación de los animales.

b) Las sustancias y productos indeseables en la alimentación de los animales.

c) La fijación de los contenidos máximos para los residuos de pesticidas en los productos destinados a la alimentación humana o animal.

d) Determinados productos utilizados en la alimentación de los animales.

Artículo 2.

A los efectos de la presente disposición son de aplicación las definiciones de piensos simples y de materias primas contenidas en el artículo 1.° del Real Decreto 418/1987, transcritas a continuación:

Piensos simples:

Los diferentes productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescos o conservados, y los derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas e Inorgánicas, contengan o no aditivos, que están destinados sin modificación a la alimentación animal por vía oral.

Materias primas:

Los diferentes productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescos o conservados, y los derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, contengan o no aditivos, destinados a su comercialización como piensos simples o para la preparación de piensos compuestos o como soporte de las premezclas.

Artículo 3.

Los piensos simples sólo podrán comercializarse cuando sean sanos, conformes con la legislación y de calidad comercial, y no podrán representar ningún peligro para la salud animal o humana, ni presentarse ni comercializarse de manera que puedan inducir a error.

Artículo 4.

Sólo podrán comercializarse los piensos simples que cumplan las disposiciones generales, en su caso, establecidas en el Anejo.–Parte A de la presente Orden.

Artículo 5.

Los piensos simples enumerados en la columna 2 del Anejo.–Parte B no podrán ser comercializados más que bajo las denominaciones allí previstas y a condición de que respondan a las descripciones de la columna 3 y respeten los requisitos de composición señalados en la columna 6.

Artículo 6.

Los piensos simples que figuran con el signo «X» en la columna 7 del Anejo.–Parte B deberán comercializarse en envases o recipientes cerrados. Los envases se cerrarán de tal forma que el cierre se deteriore al proceder a su apertura y no puedan volver a utilizarse.

Artículo 7.

1. Los piensos simples enumerados en la columna 2 del Anejo.–Parte B sólo podrán comercializarse cuando figuren en el envase, en el recipiente o en una etiqueta fijada a éstos, las indicaciones enumeradas a continuación, que comprometen la responsabilidad del productor o del acondicionador o del importador o del vendedor o del distribuidor, establecidos en el territorio del Estado español.

a) Las palabras «pienso simple».

b) La denominación, según figura en la columna 2 del Anejo.–Parte B.

e) En su caso, las indicaciones previstas en el Anejo.–Parte A de esta Orden.

d) El contenido en constituyentes enumerados en la columna 4 del Anejo.–Parte B.

e) Para los piensos simples que se comercialicen dentro del territorio del Estado español, el contenido en proteína bruta y celulosa bruta, siempre que estos constituyentes se hallen previstos en la columna 5 del Anejo.–Parte B.

f) El peso neto, y para los productos líquidos, el volumen neto o peso neto. Para los productos comercializados en piezas o bloques, el peso neto o el número de unidades.

g) El nombre o razón social y la dirección o sede social del responsable de las indicaciones señaladas en este apartado 1.

2. Cuando los piensos simples se comercialicen a granel, las indicaciones citadas en el apartado 1 figurarán en un documento de acompañamiento.

3. Además de las indicaciones enumeradas en el apartado 1, podrán ponerse en el envase, el recipiente, la etiqueta o documento adjunto, únicamente las indicaciones suplementarias siguientes:

a) La marca de identificación o la marca comercial del responsable de las indicaciones previstas en el presente apartado.

b) El número de referencia del lote.

c) El modo de empleo y la fecha límite de conservación del producto.

d) El país de producción o de fabricación.

e) El precio del producto.

f) Los criterios de calidad, en su caso, recomendados por la Administración del Estado en virtud de lo establecido en el artículo 14, letra b) de la Directiva 77/101/CEE.

g) El contenido de los constituyentes enumerados en la columna 5 del anejo no contemplados en el apartado 1, letra e).

4. El resto de las informaciones que figuren, en su caso, en los envases, recipientes, etiquetas y documentos de acompañamiento, deberán figurar por separado de las indicaciones previstas en los apartados 1 al 3 anteriores.

Artículo 8.

Lo establecido en la presente Orden se hace extensivo a los productos contemplados en la misma que se comercialicen como materias primas para la fabricación de piensos compuestos. En este caso:

a) En las etiquetas y documentos no figurará la mención «pienso simple».

b) Las declaraciones previstas en el artículo 7, apartado 1, letra e), tendrán carácter facultativo al igual que los restantes de la columna 5 del Anejo.–Parte B.

Artículo 9.

1. Se consideran incluidos en las listas del Anejo.–Parte B.II. los productos siguientes, cuando sean de uso normal reconocido en alimentación animal y se hallen en su estado natural: Los granos de cereales, de leguminosas y de oleaginosas; los frutos forestales, las raíces, tubérculos, forrajes, henos, pajas y otros productos fibrosos o leñosos; los subproductos de las industrias quesera, cervecera, azucarera y de conservas vegetales.

2. Estos productos quedan exentos del cumplimiento obligatorio de los requisitos de etiquetaje establecidos en la presente Orden, si bien el productor o el importador o el acondicionador o el vendedor o el distribuidor establecidos en el territorio del Estado español responderán de la idoneidad del producto para alimentación animal y del cumplimiento de la legislación vigente que le afecte.

Artículo 10.

La inscripción de cualquier producto en el Anejo.–Parte B.I. o Parte B.II. a efectos de su comercialización, deberá solicitarse ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (Dirección General de la Producción Agraria). La solicitud estará acompañada de una Memoria en la que se recogerá la naturaleza, denominación, descripción, utilización, composición nutritiva y el contenido en sustancias indeseables, en su caso, así como cualquier otra información de interés para el conocimiento del producto.

Artículo 11.

Para la comercialización de los piensos simples destinados a otros Estados miembros, las indicaciones previstas en el artículo 7 estarán redactadas al menos en una de las lenguas nacionales u oficiales del Estado destinatario.

Artículo 12.

Los piensos simples procedentes de países terceros, para su utilización y comercialización en el mercado interior, deberán cumplir las exigencias establecida en la presente disposición y las indicaciones que figuren en las etiquetas o documentos de acompañamiento estarán escritas, al menos, en la lengua oficial del Estado español, y, a su vez, los pesos y volúmenes estarán expresados en unidades del sistema métrico decimal.

Artículo 13.

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Directiva 77/101/CEE, la presente Orden no se aplica a los piensos simples para los cuales se haya probado, al menos mediante una indicación apropiada, que están destinados a la exportación a países terceros.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando los productos objeto de exportación a países terceros no cumplan lo establecido en la presente Orden, sin perjuicio de que se ajusten a la legislación correspondiente de los países destinatarios, con el fin de evitar desvíos al mercado interior, así como posibilitar el control de los mismos, se deberán cumplir las siguientes normas:

a) Los productos objeto de exportación se expedirán directamente desde el lugar de origen hasta el lugar de salida del territorio español, debiendo estar siempre acompañados de la autorización correspondiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, expedida por la Dirección General de la Producción Agraria, en la que además del nombre o razón social y dirección del fabricante o vendedor y del exportador, se hará constar, al menos, la naturaleza y composición del producto, el destino, la cantidad que ampara la autorización, el lugar de salida del territorio español, la fecha límite de validez de la autorización y el país de destino.

b) En la etiqueta, impreso en el envase o en el documento de acompañamiento, en su caso, figurarán como mínimo los siguientes datos escritos, al menos, en la lengua oficial del Estado español:

La mención «para exportar a... (país tercero)».

Nombre o razón social y domicilio o sede social del fabricante o vendedor y del exportador.

Denominación y naturaleza del producto y destino.

En su caso, características de calidad de acuerdo con la legislación del país destinatario.

Cualquier otra especificación señalada en el documento de autorización.

Artículo 14.

Las infracciones o incumplimiento de lo establecido en la presente Orden y disposiciones complementarias se calificarán y sancionarán conforme a lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto 418/1987.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se oponga a lo establecido en la presente Orden.

Madrid, 5 de diciembre de 1988.

ROMERO HERRERA

Ilmos. Sres. Directores generales de la Producción Agraria y de Política Alimentaria.

ANEJO

PARTE A

Disposiciones generales

1. Relativas a la denominación.

Si el pienso simple ha sufrido un tratamiento que no figura en la denominación, ésta debe ser completada con una indicación que haga referencia al tratamiento aplicado, al modo de obtención, a la forma de presentación, etc., tal como «prensado», «aplastado», «molido», «triturado».

2. Relativas a las declaraciones obligatorias y a las exigencias.

2.1 Los contenidos indicados o a declarar según el Anejo.–Parte B se refieren:

– Al peso del pienso simple tal cual, en lo que se refiere a las columnas 4 y 5.

– Al peso de la materia seca del pienso en lo que se refiere a la columna 6, a excepción del contenido en humedad y de los puntos 2.6.5, 2.6.6, 2.9.2, 3.2.8 y 3.3.2.

2.2 Cuando los productos previstos en la columna 2 del Anejo.–Parte B son utilizados para desnaturalizar o aglomerar los piensos simples deben declararse los siguientes datos:

– Desnaturalizantes: Naturaleza y cantidad de los productos utilizados.

– Aglomerantes: Naturaleza de los productos utilizados.

Si se trata de aglomerantes, la cantidad de los productos utilizados no puede pasar del 3 por 100 del peso total.

2.3 Sin perjuicio de las disposiciones previstas en el artículo tercero de la presente Orden, y siempre que no se hayan fijado otros valores, la pureza botánica de los productos enumerados en los puntos 1 y 2 del Anejo.–Parte B deben alcanzar por lo menos el 95 por 100.

2.4 Se considerará como impurezas botánicas:

a) Las impurezas naturales inofensivas (por ejemplo, los restos de paja, los granos de otras especies cultivadas o los granos de malas hierbas),

b) Los residuos inofensivos de otros granos o frutos oleaginosos procedentes de un proceso de fabricación anterior, siempre que su contenido no exceda del 0,5 por 100.

2.5 Si como consecuencia de los controles oficiales de los piensos simples se observase una diferencia entre el resultado del control y el contenido declarado que constituya un menor valor del producto, se admitirán las siguientes tolerancias mínimas:

a) Para proteína bruta:

– 2 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 20 por 100.

– 10 por 100 del contenido declarado para contenidos comprendidos entre el 20 y el 10 por 100.

– 1 unidad para contenidos declarados inferiores al 10 por 100.

b) Para azúcares totales, azúcares reductores, sacarosa, lactosa y glucosa (dextrosa):

– 2 unidades para contenidos declarados iguales o superiores al 20 por 100.

– 10 por 100 del contenido declarado para contenidos comprendidos entre el 20 y el 5 por 100.

– 0,5 unidades para contenidos declarados inferiores al 5 por 100.

c) Para almidón e inulina:

– 3 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 30 por 100.

– 10 por 100 del contenido declarado para los contenidos comprendidos entre el 30 y el 10 por 100.

– 1 unidad para los contenidos declarados inferiores al 10 por 100.

d) Para materias grasas brutas:

– 1,8 unidades para contenidos declarados iguales o superiores al 15 por 100.

– 12 por 100 del contenido declarado para contenidos comprendidos entre el 15 y el 5 por 100.

– 0,6 unidades para contenidos declarados inferiores al 5 por 100.

e) Para celulosa bruta:

– 2,1 unidades para contenidos declarados iguales o superiores al 14 por 100.

– 15 por 100 del contenido declarado para contenidos comprendidos entre el 14 y el 6 por 100.

– 0,9 unidades para contenidos declarados inferiores al 6 por 100.

f) Para humedad y cenizas brutas:

– 1 unidad para contenidos declarados iguales o superiores al 10 por 100.

– 10 por 100 del contenido declarado para contenidos comprendidos entre el 10 y el 5 por 100.

– 0,5 unidades para contenidos declarados inferiores al 5 por 100.

g) Para fósforo total, sodio, carbonato de calcio, magnesio, índice de ácido y sustancias insolubles en éter de petróleo:

– 1,5 unidades para contenidos o valores declarados iguales o superiores al 15 por 100 o 15, respectivamente.

– 10 por 100 del contenido o valor declarado para contenidos comprendidos entre el 15 por 100 ó 15 y el 2 por 100 ó 2, respectivamente.

– 0,2 unidades para los contenidos o valores declarados inferiores al 2 por 100 ó 2, respectivamente.

h) Para cenizas insolubles en ácido clorhídrico y cloruros expresados en NaCl:

– 10 por 100 del contenido declarado para contenidos iguales o superiores al 3 por 100.

– 0,3 unidades para contenidos declarados inferiores al 3 por 100.

i) Para carotenos, vitamina A y xantofilas:

– 30 por 100 del contenido declarado.

j) Para metionina, lisina y bases nitrogenadas volátiles:

– 20 por 100 del contenido declarado.

2.6 Sin perjuicio de las disposiciones previstas en el artículo 3 de la presente Orden, el contenido de cenizas insolubles en ácido clorhídrico de los piensos simples enumerados en el Anejo.–Parte B no debe exceder del 2 por 100, salvo que se admita un contenido diferente en la columna 6 de dicho anejo.

PARTE B

Disposiciones especiales

I. Productos con autorización comunitaria (Directiva 77/101/CEE)

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II. Productos con autorización nacional

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 05/12/1988
  • Fecha de publicación: 15/12/1988
  • Fecha de derogación: 12/07/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, según redacción dada en la corrección de errores publicada en BOE núm. 236, de 2 de octubre de 1998, por Real Decreto 1489/1998, de 10 de julio (Ref. BOE-A-1998-16599).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Alimentos para animales
  • Comercialización
  • Envases
  • Etiquetas
  • Ganadería
  • Piensos
  • Sanidad
  • Sanidad veterinaria

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