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Documento BOE-A-1987-18294

Orden de 31 de julio de 1987 por la que se establecen los requisitos a los que se refiere la base 3.ª, 1 del artículo 4.º del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio.

Publicado en:
«BOE» núm. 188, de 7 de agosto de 1987, páginas 24287 a 24289 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1987-18294
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1987/07/31/(12)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones sanitarias, establece en la base 2.ª del artículo 4 un procedimiento de elaboración de conciertos Universidad-Instituciones sanitarias. En dicho procedimiento se prevé la constitución de una Comisión tripartita constituida por la Universidad, los Organismos responsables de Educación Superior y de Sanidad de las Comunidades Autónomas y, finalmente, el Instituto Nacional de la Salud, organismo que hubiera asumido sus funciones, o Entidad de la que dependa la Institución sanitaria concertada.

Asimismo la base 3.ª del citado real decreto encomendando a los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo el establecimiento de los requisitos que deben reunir aquellas Instituciones sanitarias que puedan ser objeto de concierto para desarrollar la docencia en las distintas titulaciones o materias relacionadas con las Ciencias de la Salud. Dichos requisitos, cuya existencia será comprobada por la Comunidad Autónoma correspondiente, deberán garantizar que las Instituciones sanitarias posean la infraestructura necesaria para el desarrollo de las funciones docentes e investigadores que se deriven del establecimiento de un concierto con la Universidad.

Por ello, y para hacer posible la constitución de las Comisiones tripartitas a que hace referencia la base 2.ª, punto 3, del Real Decreto 1558/1986, y una vez elaborados conjuntamente por los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo los criterios generales a los que alude la base 2.ª, punto 1, del mencionado real decreto, y con el fin de que las Comunidades Autónomas o, en su caso, el Gobierno puedan fijar qué Institución o Instituciones sanitarias deben ser concertadas, procede establecer los requisitos señalados.

En su virtud, previo informe del Consejo de Universidades, y a propuesta de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, este Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno dispone:

Primero. Normas de carácter general.

Toda institución sanitaria que aspire a ser concertada con la Universidad deberé reunir los requisitos de carácter general que, a continuación, se citan:

1.° Estar adscrita a un área de salud, en el caso de instituciones de titularidad pública.

2.º Tener como funciones primordiales las de prestación de asistencia, prevención de las enfermedades y promoción de la salud, y las de docencia e investigación.

3.º Tener agrupadas la estructura y órganos de dirección en las divisiones establecidas en el Real Decreto 521/1987, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Hospitales gestionados por el Instituto Nacional de la Salud, y con las funciones que el citado real decreto define, que asuman la gestión hospitalaria y la calidad de asistencia. En los supuestos en que por la titularidad de la institución sanitaria no resulte directamente aplicable el citado Real Decreto 521/1987, el hospital deberá disponer de una estructura y organización compatible con la docencia e investigación universitaria.

4.º La integración, en su caso, de tres centros de Atención Primaria con las funciones que se especifican en el Real Decreto 137/1984, Orden de 14 de junio de 1984 y la Ley General de Sanidad.

Segundo. Requisitos de los Hospitales Universitarios.

Los hospitales, pan ser concertados como «universitarios», deberán reunir, al menos, los siguientes requisitos:

1. Estructura y órganos de dirección. El hospital debe tener unos órganos de dirección agrupados en las siguientes divisiones, en los cuales se integrará en su momento la representación de la Universidad:

‒ Gerencia, en su caso.

‒ División médica.

‒ División de enfermería.

‒ División de Gestión y Servicios Generales o similar.

Estos órganos asumirán la responsabilidad ética y legal de las funciones del hospital como institución ante el paciente, la sociedad y los Organismos públicos. En todo caso, en el órgano máximo de dirección estará representada la Universidad, de acuerdo con lo previsto en la base 16 del Real Decreto 1558/1986.

Cada división tendrá adscritas las áreas de actividad que define el Real Decreto 521/1987 de 15 de abril.

Como órgano colegiado de dirección del hospital existirá la Comisión de Dirección, formada como define el artículo 17.1 y 3 del citado Real Decreto 521/1987.

Aquellas Instituciones sanitarias a las que no sea de aplicación el Real Decreto 521/1987, deberán tener una estructura y órganos de Dirección similar.

2. Planta física. El hospital debe tener una infraestructura física para el desarrollo de la docencia e investigación: Seminarios, salas de reuniones, vestuarios, etc., dotada de los recursos materiales suficientes.

Los accesos al hospital han de ser independientes pare las siguientes actividades y funciones:

– Acceso de Policlínicas.

– Acceso de Urgencias.

– Acceso a la Hospitalización.

3. Requisitos asistenciales. Las Instituciones sanitarias objeto de concierto, deberán contar con:

– Un conjunto suficiente de servicios y/o unidades asistenciales.

– Un número y variedad suficientes de patologías que permitan cumplir, con una adecuada relación alumno-paciente, los objetivos generales del aprendizaje clínico: Hacer diagnósticos, cuidados y plan terapéutico.

– Protocolos de actuación asistencial de los distintos profesionales sanitarios.

– Métodos de control y evaluación de la calidad asistencial.

– Infraestructura suficiente para el desarrollo de la investigación clínica y científica.

Servicios y/o Unidades asistenciales mínimos necesarios para el desarrollo de la docencia:

Área Asistencial de Medicina:

– Servicio de Medicina Interna.

– Servicio o Unidad de Aparato Digestivo.

– Servicio de Cardiología.

– Servicio o Unidad/es de Endocrinología, Dietética, Nutrición.

– Servicio o Unidad de Nefrología.

– Servicio o Unidad de Neumología.

– Servicio o Unidad de Dermatología.

– Servicio o Unidad de Psiquiatría.

Área Asistencial de Cirugía:

– Servicio de Cirugía General y del Aparato Digestivo.

– Servicio de Traumatología.

– Servicio de Oftalmología.

– Servicio de Otorrinolaringología.

– Servicio o Unidad de Urología.

Área Asistencial Materno-Infantil:

– Servicio de Ginecología y Obstetricia.

– Servicio de Pediatría.

– Servicio o Unidad de Neonatología.

Área Asistencial de Servicios Comunes:

– Servicio de Laboratorio Central.

– Servicio o Unidad de Hematología.

– Servicio o Unidad de Bioquímica.

– Servicio o Unidad de Microbiología.

– Servicio o Unidad de Inmunología.

– Servicio de Farmacia Hospitalaria.

– Servicio o Unidad de Farmacología Clínica.

– Servicio o Servicios de Radiodiagnóstico y Medicina Nuclear.

– Servicio de Urgencias.

– Servicio o Unidad de Archivos y Documentación.

– Servicio o Unidad de Rehabilitada.

– Servicio de Anatomía Patología.

– Servicio o Unidad de Mediana Preventiva.

– Unidad de Cuidados Intensivos.

– Policlínicas o Consultes Externas.

– Servicio de Anestesia.

Área de Cuidados de Enfermería:

– Salas de Hospitalización.

– Quirófanos.

– Unidades Especiales.

– Consultas Externas.

– Urgencias.

En el concierto se establecerán, en su caso, las correspondientes cláusulas tendentes a conferir al Hospital Universitario el mayor nivel de acreditación de aquellos servicios o unidades que se consideren necesarios en función de la planificación sanitaria.

4. Relación alumno-paciente:

En tanto en cuanto no se realice el estudio sobre la variedad de enfermos que cada estudiante precise para tu formación práctica, debe asegurarse una mínima relación de pacientes por alumno. Sin perjuicio de las competencias que para el establecimiento de los módulos de capacidad reconoce la Ley de Reforma Universitaria al Consejo de Universidades, se establece, como estándar mínimo, una relación diaria paciente/estudiante, de 3/2, en el período de prácticas clínicas. Este índice debe calcularse como resultado de la relación del número total de alumnos del periodo clínico y el número iota! de recursos asistenciales del Hospital.

5. Otros requisitos:

a) Existencia de una Comisión Central de Garantías de la Calidad y de sus Comisiones Clínicas asesoras, debiendo constituirse como mínimo, las siguientes: Infección Hospitalaria; Profilaxis y Política Antibiótica; Historias Clínicas; Tejidos y Mortalidad; Farmacia y Terapéutica; Tecnología y Adecuación de Medios Diagnósticos, y Terapéutica, con el fin de normalizar procesos diagnósticos y terapéuticos.

b) Existencia de una programación de actividades por servicio.

c) Existencia de un análisis periódico de la actividad cotidiana de los servicios y unidades (sesiones clínicas, seminarios, revisión bibliográfica, tesis doctorales, publicaciones, etcétera) y de los Índices de funcionamiento (estancia media, etcétera).

d) Índices de rendimiento clínico:

– Índice de ocupación: 80-85 por 100.

– Índice de rotación: Más de tres.

– Cumplimiento de historias clínicas: El 90 por 100 de las historias deben estar completas.

– Mortalidad perinatal: Inferior al 15 por 1.000.

– Mortalidad maternal: Inferior al 0,25 por 100.

– Muertes por anestesia: 1/5.000 anestesias.

– Rendimiento quirófanos: 80 por 100.

– Muerte postoperatoria (diez días): 1 por 100 intervenciones.

– Tasa de cirugía innecesaria: Menor del 5 por 100.

– Porcentaje de necropsias: 10 por 100 de los fallecidos, tanto adultos como niños.

– Rendimiento médico-asistencias: 70 por 100.

– Rendimiento del personal de enfermería: 85 por 100.

– Cumplimentación de las gráficas: 100 por 100.

– Cumplimentación de la hoja de control de pruebas: 75 por 100.

– Interconsultas entre servicios: Superior al 20 por 100 de los ingresos.

– Cumplimentación de la hoja resumen de hospitalización: 100 por 100.

e) Existencia de un Servicio de Admisión único y centralizado. El Servicio de Admisión ha de atender a las áreas de hospitalización, consultas externas, urgencias y listas de espera.

f) El concierto de acuerdo con las disponibilidades de la Universidad y de la Institución sanitaria garantizará la utilización de una Biblioteca adecuada a las necesidades asistenciales, docentes y de investigación.

Deberá contener un mínimo de volúmenes no inferior a 5.000 y 300 publicaciones periódicas, relacionadas con las Ciencias de la Salud, adecuadamente catalogadas. Los presupuestos de la Universidad y de la Institución sanitaria consonarán una partida específica suficiente para la dotación y mantenimiento de la Biblioteca.

Se deberá conseguir que el horario de uso de la Biblioteca sea el más apropiado para las necesidades del hospital y del alumno.

6. Personal facultativo y asistencial: El personal facultativo y asistencial de las Instituciones sanitarias objeto de concierto, tendrán delimitado su puesto de trabajo, así como las fundones, tareas y responsabilidades en el conjunto de los equipos correspondientes.

Para asegurar una calidad asistencial, docente e investigadora, toda Institución sanitaria deberá contar:

a) Al menos, 25 facultativos fijos de plantilla por cada 100 camas.

b) Al menos, 40 enfermeras por cada 100 camas.

c) Matronas y Fisioterapeutas.

d) Otro personal sanitario: ATL, ATR y Auxiliares de Enfermería.

El personal incluido en los apartados c) y d) debe ser, al menos, de 60 por cada 100 camas.

El porcentaje de la plantilla asistencial, que tendrá función docente, quedará estableado de acuerdo con los criterios según los cuales se asignen las dotaciones de los créditos para las plantillas docentes universitarias.

7. Órganos Colegiados de participación y asesoramiento:

7.1 Comisión de Investigación: En conexión con la estructura y organización de la investigación de la correspondiente Universidad, existirán en el Hospital Universitario una única Comisión de Investigación. Estará presidida por un Profesor-Doctor con funciones asistenciales, nombrado por el Órgano de Dirección del hospital, de acuerdo con el Rector de la Universidad. De esta Comisión formará parte una representación del profesorado de las áreas básicas de las Ciencias de la Salud, e igualmente del personal facultativo y de enfermería no docente del hospital.

Es el caso de que existas varios Hospitales Universitarios se establecerán en este campo las oportunas fórmulas de coordinación.

Corresponde a la Comisión de Investigación las funciones que se le asignan en el apartado 3, necesidades para el desarrollo de la actividad investigadora, puntos 2 y 3 del documento de criterios generales sobre necesidades docentes e investigadoras que deben ser atendidas por las Instituciones sanitarias concertadas.

7.2 Sin perjuicio de las competencias que legalmente tienen reconocidas las Comisiones de Docencia pregraduada y postgraduada, la coordinación de la utilización de los servicios y unidades sanitarios que estén destinados al uso docente, se realizará por la Comisión prevista en la base 6.ª, 1 del artículo 4.° del Real Decreto 1558/1986; de 28 de junio.

Tercero. Requisitos de los Hospitales Asociados.

Las instituciones sanitarias hospitalarias que no cumplan los requisitos establecidos en el anterior apartado, podrán efectuar conciertos con la Universidad como hospitales asociados, siempre que estén acreditados para la docencia de postgrado.

Cuarto. Los Centros de Atención Primaria.

Para ser concertados, deberán reunir, al menos, lo siguiente:

a) Poseer un reglamento y normas de funcionamiento.

b) Disponer de las siguientes dotaciones estructurales:

– Consultorios médicos y de enfermería con espacio físico y dotación de material suficiente para una correcta atención a los pacientes.

– Sala de sesiones y reuniones.

– Biblioteca.

– Áreas de recepción de enfermeros y archivos.

c) Cada una de las personas atendidas en el Centro debe tener su propia historia clínica, cuyo modelo responda a las características propias de la atención primaria.

d) Deberá existir un sistema de registro.

e) En cuanto a los recursos humanos, han de disponer de médicos generales, pediatras, personal de enfermería y, en su caso, asistentes sociales y Odontólogos.

f) En el Centro de Atención Primaria han de estar en funcionamiento programas de salud que supongan actividades de los distintos miembros de equipo, teniendo como objetivo la atención integral.

g) Los Centros deben tener establecido un programa de sesiones y reuniones en el que se baten aspectos asistenciales docentes y de investigación, así como de control de calidad de las actividades desarrolladas. Cuando se concierten en su totalidad todos los servicios de un Centro de Atención Primaria, éste se denominará «Universitario». En el caso de que el concierto no se refiera a la totalidad de sus servicios, el Centro de Atención Primaria se denominará «Asociado a la Universidad».

En todo caso, el concierto establecerá fórmulas de participación de la Universidad en los Órganos de dirección de las correspondientes instituciones sanitarias, así como de éstos en los Órganos de gobierno de la Universidad.

Disposición adicional.

La comprobación de los requisitos a los que hace referencia la presente orden, para el caso de las Instituciones sanitarias dependientes del Ministerio de Defensa que vayan a concertar con la Universidad, deberá realizarse teniendo en mienta la especificidad del régimen jurídico y administrativo de las mismas.

Disposición transitoria primera.

En tanto se constituyen los Centros de Atención Primaria y se dotan de los medios físicos y humanos para su pleno funcionamiento, podrán utilizarse, para los mismos fines docentes, los ambulatorios de la Seguridad Social u otras Instituciones de Atención Primaria, que reúnan condiciones apropiadas y estén adscritos dentro del área de salud del hospital objeto de concierto.

Disposición transitoria segunda.

La exigencia del requisito que se señala en el apartado primero, punto 1, de las normas de carácter general de la presente orden, tendrá vigencia cuando el Ministerio de Sanidad y Consumo o, en su caso, las Comunidades Autónomas configuren las áreas de salud definitivas.

Disposición final.

Se autoriza a las Direcciones Generales de Enseñanza Superior y de Planificación Sanitaria a dictar cuantas disposiciones consideren oportunas para la aplicación e interpretación de la presente orden.

Madrid, 31 de julio de 1987.

ZAPATERO GÓMEZ

Excmos. Sres. Ministros de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 31/07/1987
  • Fecha de publicación: 07/08/1987
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los requisitos de la Base 3, 1 del art. 4 del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio (Ref. BOE-A-1986-20584).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias
  • Cuerpo de Catedráticos de Universidad
  • Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias
  • Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad
  • Enseñanza Universitaria
  • Escuelas Universitarias
  • Facultades Universitarias
  • Hospitales
  • Instituciones sanitarias de la Seguridad Social
  • Instituto Nacional de la Salud
  • Investigación científica
  • Ministerio de Educación y Ciencia
  • Ministerio de Sanidad y Consumo
  • Oposiciones y concursos
  • Profesorado
  • Retribuciones
  • Sanidad
  • Seguridad Social
  • Universidades

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