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Documento BOE-A-1983-34169

Orden de 23 de diciembre de 1983 reguladora del régimen jurídico del otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones de transporte público discrecional de mercancías por carretera.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 30 de diciembre de 1983, páginas 34885 a 34887 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1983-34169
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1983/12/23/(2)

TEXTO ORIGINAL

Las sucesivas órdenes ministeriales de contingentación han ido regulando, con ligeras variaciones, el régimen de otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones de transporte. Ello ha supuesto que una misma disposición contenga preceptos de diferente naturaleza:

Por una parte, unos de carácter temporal que determinan el número de nuevas autorizaciones a otorgar para períodos determinados de tiempo; y por otra, aquellos otros con vocación de permanencia, referentes a los que, con un concepto riguroso, cabría denominar Régimen jurídico de las Autorizaciones, y que constituyen desarrollo de lo previsto en el Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera.

Parece claro que ha llegado el momento de diferenciar el contenido puramente coyuntural de aquél otro de mayor estabilidad, diferenciación que viene impuesta no sólo por su distinta naturaleza, sino por exigencias de una mayor seguridad jurídica, lo que trae consigo una mejor delimitación del marco institucional, que producirá expectativas de certeza para usuarios y empresarios de transportes.

En la línea antes apuntada, la disposición que ahora se promulga supone una clarificación del conjunto de relaciones jurídicas derivadas de la intervención administrativa en el sector, configurando los distintos supuestos de intervención y las consecuencias de la misma, reduciendo el campo de aplicación de la discreccionalidad administrativa y el juego de los conceptos jurídicos indeterminados en la medida en que tal reducción resulta posible.

Todo ello permite esperar que la regulación que la orden presente contiene, respecto a una mejor ordenación del transporte por carretera, garantice, en definitiva un adecuado provechamiento de recursos al servicio del País y en beneficio de los ususarios del sistema de transporte por carretera.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1. Queda sujeto a lo dispuesto en esta Orden el otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones de transporte público discrecional de mercancías, reguladas en la Ley de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera de 27 de diciembre de 1947 y su Reglamento de 9 de diciembre de 1949.

Siempre que se mencione la palabra autorización en la presente Orden ministerial se entenderá, sin perjuicio de las competencias en esta materia de las Comunidades Autónomas, que se trata de autorizaciones cuya competencia corresponda a la Administración Central del Estado, independientemente de que su gestión esté delegada, en su caso, a las distintas Comunidades Autónomas.

Artículo 2. A efectos de lo previsto en esta Orden los vehículos se clasificarán en:

1. Ligeros, entendiéndose como tales aquellos vehículos de carga cuyo peso máximo autorizado no exceda de seis toneladas o aquellos que aun sobrepasándolas, tengan una capacidad de carga útil no superior a 3,5 toneladas.

2. Pesados, entendiéndose como tales aquellos vehículos de carga que sobrepasen los tonelajes establecidos en el párrafo anterior.

3. Tractores, entendiéndose como tales aquellos vehículos que cumplen la función de cabeza tractora, sin capacidad de carga, capaces de arrastrar a otros vehículos. Se excluyen de lo previsto en este párrafo los tractores agrícolas.

Artículo 3. La obtención de nuevas autorizaciones de transporte público discrecional de mercancías se ajustará a las siguientes reglas:

1. El número de estas autorizaciones que podrán ser otorgadas anualmente a cada uno de los grupos mencionados en los apartados 2, 3, 4 y 5 de este artículo, deberá ser fijado por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, mediante el señalamiento de los contingentes correspondientes a los diferentes tipos de autorizaciones.

2. Podrán solicitar nuevas autorizaciones de transporte público discrecional de mercancías para vehículos pesados de ámbito nacional las personas naturales o jurídicas que en la fecha de presentación de la solicitud sean titulares de autorización o autorizaciones de transporte público discrecional de mercancías para vehículos pesados.

3. Podrán solicitar nuevas autorizaciones de transporte público discrecional de mercancías para vehículos pesados de ámbito comarcal:

3.1. Las personas naturales o jurídicas comprendidas en el apartado 2 de este artículo, a quienes corresponderá el 75 por 100 del cupo asignado para este tipo de autorizaciones.

3.2. Las personas naturales o jurídicas que en la fecha de presentación de la solicitud sean titulares de autorización o autorizaciones de transporte público discrecional de mercancías para vehículos ligeros o tractores, a quienes corresponderá el 25 por 100 del cupo asignado para este tipo de autorizaciones.

4. Podrán solicitar nuevas autorizaciones de transporte público discrecional de mercancías para vehículos pesados de ámbito local:

4.1. Las personas naturales o jurídicas comprendidas en el apartado 2 de este artículo, a quienes se otorgarán todas las que soliciten, cumpliendo las condiciones previstas en esta Orden.

4.2. Las personas naturales o jurídicas que en la fecha de presentación de la solicitud sean titulares de autorización o autorizaciones de transporte público discrecional de mercancías para vehículos ligeros o tractores.

5. Podrán solicitar nuevas autorizaciones de transporte público discrecional de mercancías para vehículos tractores, cualquier persona natural o jurídica con capacidad legal para obligarse, sea o no titular de autorizaciones de transporte público discrecional de mercancías.

A las personas naturales o jurídicas comprendidas en el apartado 2 de este artículo se les otorgarán todas las que soliciten, cumpliendo las condiciones previstas en esta Orden.

6. Podrán solicitar nuevas autorizaciones de transporte público discrecional de mercancías para vehículos ligeros, cualquier persona natural o jurídica, con capacidad legal para obligarse, sea o no titular de autorizaciones de transporte público discrecional de mercancías, a quienes se otorgarán todas las que soliciten cumpliendo las condiciones previstas en esta Orden.

No se otorgarán nuevas autorizaciones de ámbito nacional para vehículos ligeros, salvo los casos previstos en el art. 5.º de esta Orden.

7. Las nuevas autorizaciones reguladas en este artículo sólo se expedirán para vehículos con una antigüedad máxima de dos años para las de ámbito nacional, cinco para las de ámbito comarcal y ocho para las de ámbito local.

La antigüedad se computará de fecha a fecha a partir de la inicial de matriculación del vehículo.

8. Para las autorizaciones sometidas a contingente, cada peticionario podrá presentar, para el conjunto de los cupos a los que, en su caso, pretenda optar, tantas solicitudes como autorizaciones tenga residenciadas en la provincia correspondiente. Si se tratare de personas que no posean ninguna autorización, podrán presentar una sola solicitud.

9. Por cada nueva autorización de transporte público discrecional de mercancías que se pretenda obtener se presentará ante el órgano competente por razón del lugar de residencia del vehículo, una solicitud en impreso normalizado, acompañada, en el caso de que la autorización esté sometida a contingente, bien del resguardo acreditativo de la constitución de una fianza en la Caja General de Depósitos o en sus oficinas provinciales, bien de un aval bancario o de entidad de afianzamiento legalmente reconocida, en todo caso por la cantidad de 100.000 pesetas.

La fianza o aval se constituirá a disposición de la autoridad competente para otorgar la autorización. La denegación o el otorgamiento de la autorización dará lugar a la cancelación de la garantía constituida.

Artículo 4. El otorgamiento de autorizaciones sometidas a contingente por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones se ajustará al siguiente procedimiento:

1. Si las solicitudes de autorizaciones para cada cupo no excedieran del número de las asignadas a éste, se adjudicarán directamente a los solicitantes. Si sobraren se pondrán a disposición de la Dirección General de Transportes Terrestres.

2. Si las solicitudes excedieran de las autorizaciones a otorgar se realizará el siguiente cálculo:

Para las personas o Empresas que hayan presentado un número de solicitudes comprendido entre uno y cinco: Una opción. Para las Empresas que hayan presentado un número de solicitudes comprendido entre seis y diez: Dos opciones.

Para las Empresas que hayan presentado un número de solicitudes que excedan de diez: Dos opciones y una más por cada diez de exceso, sobre la primera decena, redondeándose la cifra obtenida en una nueva opción para la fracción resultante.

Efectuando dicho cálculo, el órgano competente procederá conforme a la siguientes reglas:

2.1. Si el número de opciones excediera del número de autorizaciones a otorgar, se procederá a su asignación mediante sorteo público, siendo la participación de cada solicitante el número de solicitudes presentadas.

El número máximo de autorizaciones a otorgar en este caso a cada solicitante será el de opciones anteriormente calculadas. 2.2. Si el número de opciones no excediera del número de autorizaciones a otorgar se adjudicará directamente una autorización por cada opción. Las autorizaciones sobrantes se adjudicarán mediante sorteo público, siendo la participación de cada solicitante el número de solicitudes reducido en el de autorizaciones ya otorgadas.

2.3. Los sorteos se celebrarán el primer día hábil siguiente, transcurridos veinte naturales desde la fecha señalada como límite para la presentación de solicitudes.

3. Los peticionarios que hubieran obtenido autorización o autorizaciones en un sorteo vendrán obligados a presentar la documentación correspondiente en el plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha de notificación correspondiente de no ser así se perderá el derecho a la autorización o autorizaciones adjudicadas y sus respectivas fianzas.

Aquellas peticiones que no hubieran obtenido autorización en un sorteo participarán en los nuevos que se celebren dentro del mismo año, salvo que los interesados hubieren desistido expresamente y soliciten la cancelación de la garantía constituida.

4. Una vez efectuado el reparto de autorizaciones se comunicará a la Dirección General de Transportes Terrestres el resultado del mismo indicando el número de autorizaciones adjudicadas y sus correspondientes beneficiarios.

Transcurrido el plazo de seis meses establecido en el apartado 3 de este artículo se comunicará igualmente a la Dirección General de Transportes Terrestres el nombre de los beneficiarios que no hubieren ejercido su derecho.

Artículo 5. Quedan excluidos de los contingentes que en su caso fije el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones las autorizaciones que se expidan para los siguientes vehículos, que tendrán la consideración de especiales a los efectos previstos en esta Orden:

1.º Los que lleven unidos de forma permanente máquinas o instrumentos tales como los destinados a grupos electrógenos, grúas de elevación, equipos de sondeo, limpieza de pozos negros, etc., constituyendo dichas máquinas o instrumentos el uso fundamental del vehículo.

2.º Acondicionados permanentemente para basuras.

3.º Acondicionados permanentemente para transporte blindado de valores.

4.º Acondicionados permanentemente para transporte de ganado vivo.

5.º Equipados de forma permanente para hormigoneras.

6.º Capitonés y especiales permanentemente acondicionados para mudanzas.

7.º Portavehículos, considerándose como tales aquellos vehículos cuyas estructuras aligeradas estén constituidas por vigas carril para guías de los neumáticos de los vehículos a transportar, las cuales estarán provistas de sistemas de anclaje de los vehículos que transportan y que aseguren en todo momento su sujeción al vehículo portador.

Asimismo los vehículos destinados al transporte en chasis especiales de vehículos averiados o accidentados y de prototipos de competiciones. Se incluyen también los vehículos acondicionados exclusivamente como grúas de arrastre, no aptos por tanto para el transporte de ninguna clase de carga.

8.º Vehículos cuya tara o dimensiones excedan de los límites establecidos en los arts. 55, 57 y 58 del Código de la Circulación, sin perjuicio en su caso de la necesaria autorización especial de circulación prevista en el art. 222 de dicho Código.

9.º Especiales de las siguientes características:

A. Cisternas autoportantes o fijas de características definidas en los marginales 10.102 del Reglamento TPC y del acuerdo ADR. Para que una cisterna autoportante o fija pueda considerarse incluida en este artículo deberá cumplimentar lo establecido en el TPC y ADR, apéndice B-3 (239.999), presentando el interesado un certificado por cada vehículo, expedido por el Ministerio de Industria y Energía.

Teniendo en cuenta que las referidas cisternas puedan necesitar un tractor, por cada cisterna podrá concederse autorización para un tractor, si así se solicita, presentando el interesado un certificado por cada vehículo (tractor y cisterna), expedido por el Ministerio de Industria y Energía, que acredite la idoneidad de dichos vehículos para transportar las mercancías peligrosas de que se trate.

B. Los de temperatura dirigida, que deberán cumplir las condiciones a que se refiere el Instrumento de Adhesión de España al Acuerdo sobre Transporte Internacionales de Mercancías Perecederas, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 22 de noviembre de 1976, que se justificará mediante el certificado que expide el Ministerio de Industria y Energía.

Los solicitantes de autorizaciones para vehículos especiales pesados a que se refiere este artículo deberán ser titulares de autorización o autorizaciones de transporte público discrecional de mercancías para vehículos pesados.

Los solicitantes de autorizaciones para vehículos especiales ligeros a que se refiere este artículo deberán ser titulares de autorización o autorizaciones de transporte público discrecional de mercancías.

Los solicitantes de autorizaciones para vehículos incluidos en el apartado 9, A, y en los apartados 6 y 9, B, de este artículo, deberán ser empresas que justifiquen debidamente ejercer la correspondiente actividad con una antigüedad mínima de dos y un año, respectivamente. Quedan exceptuadas de cumplir este requisito la reconversión o la sustitución de un vehículo no especial por alguno de los incluidos en este párrafo.

Los vehículos comprendidos en este artículo a los que se pretenda adscribir autorizaciones fuera de contingentación deberán cumplir los requisitos de antigüedad establecidos en el apartado 7 del art. 3.º de esta Orden.

Los vehículos comprendidos en este artículo que tengan laconsideración de vehículos ligeros podrán obtener autorizaciones de ámbito nacional, con excepción de las grúas de arrastre.

La validez de las autorizaciones otorgadas para dichos vehículos quedará condicionada a que éstos permanezcan sin alteración alguna de las características que determinaron su otorgamiento, salvo las motivadas por disposiciones legales o técnicas que sean de obligado cumplimiento.

Las autorizaciones otorgadas para los vehículos reseñados en el presente artículo no serán válidas a efectos de solicitar cualquier otra sometida a contingentación.

Cuando por enajenaciones posteriores el titular de autorizaciones sólo conserve las de los vehículos especiales obtenidas fuera de contingentación, perderá su derecho a solicitar nuevas autorizaciones de las sometidas a contingente, si bien podrá obtener nuevas de la misma clase que las conservadas.

Artículo 6. No quedan sujetas a lo dispuesto en los artículos anteriores ni en su caso a los contingentes que anualmente fije el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones las autorizaciones que se expidan en los supuestos siguientes: 1. Transmisión de los vehículos por su titular a una persona natural o jurídica, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del art. 7.º de esta Orden.

2. Transmisión de vehículos de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del art. 7.º de esta Orden.

3. Sustitución de un vehículo por otro.

4. Modificación de tara o carga.

5. Cambio de residencia.

6. Reducción voluntaria del ámbito de la autorización.

7. Permuta de autorizaciones de distinto radio de acción entre vehículos del mismo titular.

Las autorizaciones que en estos supuestos se expidan serán de la misma clase y ámbito que aquellas de las que traigan causa.

Se exceptúa respecto de la igualdad de ámbito los supuestos 6 y 7.

Cualquiera de las modificaciones establecidas en este artículo deberá realizarse en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha en que se hubiera dado de baja la autorización correspondiente, con excepción de los supuestos de transmisión mortis causa previstos en el apartado 2.2 del art. 7.º

Artículo 7. La novación subjetiva de una autorización llevará consigo inexcusablemente el cambio de propiedad del vehículo a favor del nuevo titular, y se sujetará a las siguientes reglas:

1. Las autorizaciones de transporte público discrecional de mercancías para vehículos pesados podrán transmitirse a las personas naturales o jurídicas titulares de autorizaciones de transporte público discrecional de mercancías para vehículos pesados.

Las autorizaciones de transporte público discrecional de mercancías para vehículos tractores podrán transmitirse a las personas naturales o jurídicas titulares de autorizaciones de transporte público discrecional de mercancías para vehículos pesados o tractores.

Las autorizaciones de transporte público discrecional de mercancías para vehículos ligeros podrán transmitirse a personas que reúnan los requisitos establecidos en el apartado 6 del art. 3.º de esta Orden.

2. Las autorizaciones de transporte público discrecional de mercancías para vehículos pesados y tractores podrán transmitirse a cualquier persona natural o jurídica, con capacidad legal para obligarse, en los siguientes supuestos:

2.1. Transmisión inter vivos, siempre que el cedente transmita todas las autorizaciones de que sea titular, renunciando a su condición de transportista.

En este caso, será requisito indispensable que todas las autorizaciones se transmitan a un único titular, de forma que no se produzca incremento en el número de Empresas de transporte.

2.2. Transmisión mortis causa, teniendo derecho en este caso a la transmisión los herederos.

Las Empresas titulares de autorizaciones de transporte público discrecional de mercancías que transmitan autorizaciones sometidas a contingente, no podrán solicitar nuevas autorizaciones sometidas a contingente en el plazo de dos años, contados a partir de la última transmisión.

Artículo 8. La novación objetiva de una autorización por sustitución de vehículo requerirá que el sustituto esté matriculado en fecha posterior.

Cuando se trate de la sustitución de un vehículo rígido de transporte público discrecional de mercancías por otro compuesto de tractor y semirremolque, caso en que la Dirección General de Tráfico exige matriculación independiente, se otorgará en su caso una autorización para el tractor y otra para el semirremolque del mismo ámbito que la del vehículo sustituido, fuera de toda contingentación. En este supuesto, tanto el tractor como el semirremolque no será necesario que reúnan los requisitos de antigüedad establecidos en el apartado 7 del art. 3.º de esta Orden.

No cabrá la sustitución de un vehículo especial que haya obtenido autorización fuera de contingente por un vehículo no especial.

Asimismo en ningún caso cabrá la sustitución de un vehículo ligero por otro que tenga la consideración de vehículo pesado o tractor.

Artículo 9. La modificación de tara o carga podrá llevarse a cabo respetando siempre la siguiente regla:

Los vehículos ligeros no podrán efectuar modificaciones que incrementen bien su peso máximo autorizado, bien su capacidad de carga útil por encima de los tonelajes establecidos en el apartado 1 del art. 2.º

Artículo 10. La rehabilitación de autorizaciones caducadas por falta de visado anual se otorgará por el órgano competente para la expedición de aquéllas cuando se solicite dentro de un año, contado a partir del vencimiento del plazo normal de visado y se justifiquen de modo satisfactorio las causas que impidieron visar en plazo.

Cuando la rehabilitación de autorizaciones de transporte se solicite pasado el plazo establecido en el párrafo anterior sin que la autorización haya permanecido de baja más de tres años, se resolverá al amparo del art. 13 de esta Orden.

Artículo 11. Todas las autorizaciones de transporte público discrecional de mercancías de cualquier clase y ámbito se visarán anualmente, ante el órgano competente para su otorgamiento, dentro de los plazos que al efecto se establezcan.

Artículo 12. Para la realización de la actividad de transporte público discrecional de mercancías, a la que se refiere la presente Orden, será necesario que todos los vehículos tengan el permiso de circulación y la autorización de transporte a la que estén adscritos a nombre del mismo titular, así como el certificado de Inspección Técnica de Vehículos (ITV) en vigor.

Artículo 13. La Dirección General de Transportes Terrestres queda facultada para interpretar cuantas dudas suscite la aplicación de esta Orden, dictar las instrucciones precisas para su ejecución y para resolver los casos excepcionales no comprendidos en la misma, pudiendo solicitar informe de la Junta Consultiva correspondiente.

Artículo 14. La presente Orden ministerial entrará en vigor el día 1 de enero de 1984.

Disposición adicional.

En tanto que por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones no se fije, mediante el señalamiento de los cupos correspondientes, el número de nuevas autorizaciones que pueden ser otorgadas anualmente no se otorgará ninguna nueva autorización de transporte público discrecional de mercancías de los tipos sometidos a contingentación incluidos en el art. 3.º de esta Orden.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en esta Orden.

Madrid, 23 de diciembre de 1983. Barón Crespo.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/12/1983
  • Fecha de publicación: 30/12/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1984
  • Fecha de derogación: 26/08/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE SUSPENDE, modificando y Quedando en Suspenso Temporalmente el punto Noveno del art. 5 por Orden de 23 de julio de 1986 (Ref. BOE-A-1986-20895).
  • SE MODIFICA, por Orden de 28 de mayo de 1986 (Ref. BOE-A-1986-14034).
  • SE INTERPRETA, por Resolución de 24 de abril de 1984 (Ref. BOE-A-1984-9553).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el Reglamento aprobado por Real Decreto 1999/1979, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1979-20518).
    • el Acuerdo de 1 de septiembre de 1970 (ATP) (Ref. BOE-A-1976-23637).
  • CITA:
    • Acuerdo de 30 de septiembre de 1957 (Ref. BOE-A-1977-26640).
    • Reglamento aprobado por Decreto de 9 de diciembre de 1949 (Ref. BOE-A-1950-431).
    • Ley de ordenación de los Transportes, de 27 de diciembre de 1947 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-12251).
    • Código de la circulación, aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1934-8197).
Materias
  • Mercancías
  • Transportes terrestres

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