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Documento BOE-A-1983-27337

Orden de 7 de octubre de 1983 sobre documentación y canje de permisos de máquinas recreativas y de azar.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 248, de 17 de octubre de 1983, páginas 28067 a 28070 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1983-27337
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1983/10/07/(7)

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 1794/1981, de 24 de julio, establece los requisitos y datos que debe contener la documentación referente a cada máquina. Pero en los últimos años el juego de máquinas ha tenido un desarrollo tan espectacular que atrajo para la explotación de las mismas a gran número de Empresas, tanto individuales como sociales, entre las que, junto a irreprochables empresarios, se han encontrado quienes no han dudado en actuar ilícita y fraudulentamente en perjuicio de los usuarios y con infracción de la normativa vigente. La falsificación de permisos de explotación, sustitución de la placa de fabricante y la modificación de la máquina respecto del modelo homologado cambiando su funcionamiento, plan de ganancias, cuantía de premios, etc., constituyen las más usuales alteraciones que es preciso evitar. Por ello, y con objeto de tener un control exhaustivo y exacto de las máquinas instaladas conviene proceder cuanto antes a una sustitución de los impresos que amparan los actuales permisos de explotación por otros que permitan su codificación y ofrezcan las mismas garantías de autenticidad, lo que requiere, por otro lado, posibilitar la inutilización de las máquinas obsoletas y su sustitución por nuevas que cumplan ciertos requisitos de garantía que en esta norma se establecen, así como la destrucción de aquellas que han sido objeto de trucajes.

En consecuencia, y previo informe de la Comisión Nacional del Juego, este Ministerio ha dispuesto:

Artículo 1. De la identificación documental de las máquinas.

1. Todas las máquinas de juego para su identificación deberán hallarse provistas de las marcas de fábrica, de una guía de circulación y de una placa de identidad, en los términos previstos en los artículos siguientes.

2. Dicha obligación será también exigible a las máquinas de importación, debiéndose cumplimentar por el importador o representante legal en España.

Art. 2. De las marcas de fábrica. 1. Antes de su salida de fábrica la Empresa fabricante deberá grabar en cada máquina, de forma indeleble y abreviada según Anexo I, un código en el mueble o carcasa que forma el cuerpo principal, y en los vidrios o plásticos serigrafiados que identifican el plan de ganancias, con los datos siguientes:

a) Número que corresponda al fabricante en el Registro Especial de Fabricantes que lleva el Ministerio de Industria y Energía.

b) Número del modelo que le corresponda en el Registro de Modelos que lleva la Comisión Nacional del Juego.

c) Serie y número de la máquina.

2. Asimismo, los circuitos integrados que almacenan el programa de juego (memoria) deberán ser cubiertos por un papel opaco a los rayos ultravioleta con la identificación y firma del fabricante y modelo al que corresponde y que debe destruirse si se intenta su arranque. Podrá asimismo dicha memoria contar con otras defensas cautelares que garanticen su integridad.

3. No se admitirá la importación de máquinas de juego sin los requisitos a que se refieren los números anteriores.

Art. 3. Guía de circulación.

1. La guía de circulación, en modelo normalizado de la Comisión Nacional del Juego, debidamente cumplimentada en todos sus extremos y en la forma prevista en esta norma, amparará la legal explotación individualizada de la máquina correspondiente. Dicha guía deberá acompañar a la máquina en sus diferentes traslados y en los locales donde esté instalada y reflejará las distintas vicisitudes que la titularidad sobre la máquina pudiera experimentar.

2. En la guía de circulación deberán constar los datos siguientes:

a) Nombre y número de identificación fiscal del fabricante y número de inscripción en el Registro Especial de Fabricantes.

b) Nombre del modelo de la máquina y su número de inscripción en el Registro.

c) Tipo de máquina, serie y número.

d) Fecha de fabricación.

e) Fecha de primera venta.

f) Breve descripción de las máquinas y, caso de tratarse de máquinas de tipo <B>, descripción del plan de ganancias y porcentaje en premios que conceda la máquina.

g) Identificación de hasta tres compradores por su nombre o razón social, domicilio, número de identificación fiscal o documento nacional de identidad.

h) Identificación de hasta tres Empresas operadoras, cuya explotación lleve a cabo directa y sucesivamente, por su nombre o razón social, domicilio y número de identificación fiscal.

La guía de circulación llevará incorporada una foto frontal de la máquina correspondiente y contendrá, asimismo, un recuadro en el que se hará constar, en su caso, el hecho de haber sido retirada la máquina de explotación para almacén, por un período superior a seis meses, así como la eventual nueva puesta en explotación de la citada máquina.

3. La guía de circulación que se expedirá en modelo uniforme y normalizado en quintuplicado ejemplar para cada máquina, deberá incorporar los sellos de los Organismos administrativos competentes, así como las firmas autógrafas de los fabricantes compradores y Empresas operadoras o sus representantes legales, debidamente compulsadas

4. Los datos de la guía de circulación a que se refieren las letras a), b), c), d), e) y f) del apartado 2 anterior deberán ser cumplimentadas por el fabricante o importador en el momento de la venta y salida de fábrica o almacén de la máquina respectiva.

5. Cumplimentada la guía en la forma indicada en el apartado anterior, la Entidad fabricante hará sellar los cinco ejemplares de dicha guía y en el lugar destinado al efecto por la Comisión Nacional del Juego. El sellado en seco por la Comisión Nacional del Juego, una vez comprobada la correspondencia de la máquina amparada por la guía con el modelo inscrito en el Registro, constituirá la constatación administrativa del cumplimiento por la máquina que ampara, de los requisitos establecidos en la presente norma.

6. Sellada la guía de circulación en la forma indicada en el apartado anterior, la Comisión Nacional del Juego conservará uno de los ejemplares de dicha guía, entregando los cuatro restantes a la Entidad fabricante o importadora, la cual procederá a cumplimentar el dato que proceda de los mencionados en las letras g) y h) del apartado 2 del presente artículo con cumplimiento, asimismo, de lo establecido en el apartado 3 precedente, entregando al adquirente de la máquina los cuatro ejemplares de la guía de circulación así cumplimentada.

7. En las sucesivas ventas, arrendamientos o <leasing> de las máquinas el comprador y vendedor o, en su caso, el arrendador y arrendatario deberán hacer constar el tipo de transmisión efectuado, su fecha y sus firmas autógrafas, que deberán ser reglamentariamente compulsadas. Las transmisiones aludidas no determinarán la caducidad de la guía de circulación, que seguirá siendo plenamente válida; igual norma será de aplicación en el caso de suspenderse temporalmente la explotación de la máquina correspondiente.

Art. 4. Placas de identidad.

1. La placa de identidad, que deberá expedirse por la Empresa fabricante o importadora, si fuese el caso, en modelo normalizado según Anexo II, deberá reflejar los siguientes datos:

a) Razón social, número de identificación fiscal del fabricante o importador y número de inscripción en el Registro Especial de Fabricantes.

b) Nombre del modelo de la máquina y número de inscripción en el Registro de Modelos.

c) Tipo de la máquina y características técnicas de la misma.

d) Serie y número de fabricación de la máquina.

El fabricante o importador incorporará la placa de identidad a la máquina, en lugar visible desde el exterior de la misma, antes de la venta y salida de fábrica de la máquina correspondiente.

Art. 5. Pago de la tasa sobre el juego.- La Empresa operadora presentará ante la Delegación de Hacienda correspondiente un ejemplar de la guía de circulación, diligenciado por la Comisión Nacional del Juego a efectos de su control fiscal y en su caso, del pago de la tasa, mediante la oportuna declaración-liquidación.

Art. 6. De las autorizaciones de explotación.

1. La autorización de explotación será otorgada por el Gobernador civil de la provincia, mediante la diligencia de la guía de circulación.

2. Dicha autorización consistirá en la primera diligenciación de la guía de circulación que se produzca, a instancia de la primera Empresa operadora titular, y será única y válida durante el plazo de vigencia de la guía de circulación sin que quede extinguida ni suspendida, o de cualquiera otra forma sin vigor, por las transmisiones a que se refiere el artículo 9. y salvo que concurra alguna de las causas a que se refieren los artículos 10 y 11.

3. En el caso de las transmisiones a que se refiere el artículo 9., el Gobierno Civil respectivo se limitará a constatar la transmisión operada, diligenciando a tales efectos la guía en la forma prevista en dicho precepto y sin que dicha diligenciación constituya la autorización de explotación a que se refiere el apartado precedente.

Art. 7. Solicitud de explotación.

La autorización se solicitará por la Empresa operadora del Gobierno civil de la provincia donde aquella pretenda explotar la máquina correspondiente mediante la presentación de los siguientes documentos:

a) Original y fotocopia legalizada del título de la Empresa operadora solicitante, que quedará depositada en el Gobierno Civil, dándose por presentada con ocasión de futuras solicitudes.

b) Tres ejemplares de la guía de circulación correspondiente; los tres ejemplares mencionados deberán encontrarse cumplimentados en todos sus datos y diligenciados por la Comisión Nacional del Juego, en la forma prevista en el artículo 3.

c) El boletín de instalación a que se refiere el artículo 13. punto 1.

Art. 8. Tramitación y resolución.

1. Presentados los documentos a que se refiere el artículo anterior, el Gobierno Civil procederá a:

a) Comprobar que los ejemplares de la guía de circulación presentados corresponden tanto al modelo unitario a que se refiere el artículo 3., como que se encuentran cumplimentados en la forma que en dicho precepto se establece y no presentan enmiendas, tachaduras ni raspaduras.

b) Comprobar que la guía de circulación ha sido diligenciada por la Comisión Nacional del Juego en la forma prevista en el artículo 3. y abonada la tasa fiscal, previa exhibición de la correspondiente carta de pago.

c) Comprobar que el título de Empresa operadora del solicitante se encuentra vigente.

d) Diligenciar, una vez efectuadas las comprobaciones anteriores, mediante estampado de sello seco en los lugares previstos al efecto, los tres ejemplares de la guía de circulación presentada.

2. Efectuadas la comprobación y diligenciación a que se refiere el apartado anterior se devolverá a la Empresa operadora solicitante dos ejemplares de la mencionada guía, reteniéndose en el Gobierno Civil el tercer ejemplar de la misma a los oportunos efectos de control de identificación de la máquina de que en cada caso se trate.

3. Diligenciada la guía de circulación en la forma prevista en el apartado anterior, la Empresa operadora podrá válidamente explotar la máquina amparada por la correspondiente guía mencionada, instalándola en el local a que se refiere el artículo 7., c).

Art. 9. Régimen de transmisiones.

1. La venta <leasing>, arrendamiento o cesión de uso de la máquina se hará constar en los espacios dedicados al efecto en la guía de circulación, cumpliendo lo establecido en el artículo 3., apartado 7.

El nuevo titular presentará en el Gobierno Civil de la provincia donde la máquina estuviera en explotación el documento o contrato que acredite la transferencia y los dos ejemplares de la guía de circulación correspondiente; el Gobierno Civil tomará nota de la transferencia y sellará los dos ejemplares en el acto, devolviéndolos al interesado. El Gobierno Civil realizará los trámites a que se refieren las letras a), b) y d) del número 1 del artículo 8. y, en su caso, la letra c) de dicho precepto.

2. Las transmisiones a que se refiere el apartado precedente no conllevarán la extinción o suspensión de la autorización de explotación, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 6.

Art. 10. De la suspensión temporal de las autorizaciones de explotación.

1. Cuando a causa de una avería, necesidad comercial o cualquier otra circunstancia, la Empresa operadora desee retirar una máquina de la explotación por un período superior a seis meses podrán presentar en el Gobierno Civil correspondiente los dos ejemplares de la guía de circulación reflejando en los mismos la causa de la retirada, así como la fecha de la misma.

El Gobierno Civil retendrá los dos ejemplares de la guía que serán unidos al expediente de la Empresa operadora interesada. Igualmente, hará entrega a ésta de un documento acreditativo del depósito que, como mínimo, contendrá los siguientes datos: Nombre de la Empresa operadora, titular, nombre del modelo, número de serie de la máquina y fecha en que se efectúe el depósito de la guía. Dicho documento acreditará a todos los efectos, incluso a los de la tasa fiscal, ante la Delegación de Hacienda respectiva la suspensión temporal de la autorización de explotación e indicará, asimismo, si ese fuese el caso, que la baja es debida a incautación por sanción o impago.

2. Cuando la Empresa operadora pretenda reanudar la explotación de la máquina presentará en el Gobierno Civil correspondiente el documento acreditativo de la baja temporal a que se refiere el apartado anterior. El Gobierno Civil entregará, previa justificación, en su caso, del pago de la tasa fiscal que corresponda y siempre que no exista impedimento legal los dos ejemplares de la guía de circulación depositados al tiempo de solicitar la baja temporal, haciendo constar en el recuadro correspondiente de los mismos la fecha de la nueva alta y sellando ambos ejemplares.

Art. 11. De la extinción de las autorizaciones de explotación.

1. Se extinguirá la autorización de explotación y cesará, en consecuencia, la explotación de la máquina en los casos que, con carácter exhaustivo, se relacionan seguidamente.

a) Cancelación de la inscripción de la Empresa operadora en el Registro, salvo que se transfiera a otra Empresa para la continuidad de la explotación o, en las máquinas del tipo <C>, por la pérdida de autorización del casino de juego, del buque o del establecimiento autorizado.

b) Por voluntad de la Empresa operadora manifestada por escrito al Gobierno Civil que diligenció la guía de circulación.

c) Por sanción consistente en la revocación de la autorización.

d) Por impago de la tasa fiscal sobre el juego, que se comunicará por el Delegado de Hacienda al Gobernador civil a estos efectos.

e) Por cancelación de la inscripción en el Registro de Modelos al que corresponde la máquina.

f) Por la comprobación de falsedad en alguno de los datos expresados en su solicitud, transmisión o modificación.

2. Extinguida la autorización, la Empresa operadora titular hará entrega al Gobierno Civil de los dos ejemplares de la guía de circulación o, en su caso, el documento acreditativo del depósito y de la placa de identidad de la máquina, procediendo éste a su inutilización. La autoridad gubernativa podrá, además, ordenar el precinto de la máquina cuya autorización se declare extinta, conforme a lo señalado en el artículo 72 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

3. Asimismo, será causa de extinción de la autorización, pero sólo en el ámbito territorial de la provincia, el cambio de ubicación de la máquina si fuera instalada en localidad perteneciente a otra diferente.

La Empresa operadora deberá solicitar del Gobierno Civil que de traslado del ejemplar de la guía de circulación al correspondiente a la provincia en la que se desea explotar la máquina, debiéndose entregar a este último el boletín de instalación a que se refiere el artículo 7., c).

Art. 12. Documentación incorporada a la máquina.

Todas las máquinas que se encuentren en explotación deberán llevar necesariamente incorporadas:

a) Las marcas de fábrica a que se refiere el artículo 2.

b) En lugar visible desde el exterior y debidamente protegida del deterioro, según Anexo III, la guía de circulación correctamente cumplimentada y diligenciada y la placa de identidad.

c) También en lugar visible desde el exterior, debidamente protegido del deterioro y sellado por la Delegación de Hacienda, el distintivo fiscal correspondiente, en modelo oficial.

Art. 13. Documentación a conservar en el local.

1. En todo momento deberá hallarse en el local donde estuvieran en explotación las máquinas:

- El boletín de instalación, en modelo normalizado de la Comisión Nacional del Juego, en el que deberán figurar nombre, domicilio y número de la Empresa operadora, nombre del establecimiento donde esté instalada la máquina, nombre del modelo de la máquina y número de serie, así como la fecha de instalación y plazo de permanencia en el local no inferior a cuatro meses pudiéndose rescindir con antelación si el Gobierno Civil lo autorizara previa petición motivada de alguna de las partes.

Este documento deberá estar suscrito y sellado tanto por la Empresa operadora como por el titular del establecimiento.

- Una copia de los Reales Decretos 1794/1981, de 24 de julio, y 1895/1983, de 6 de julio, y de la presente Orden. Todo ello deberá estar a disposición del usuario que lo solicite.

2. Los casinos de juego o los buques de las Empresas Navieras a que se refiere el artículo 4., apartado 4, del Real Decreto 2709/1978, de 14 de octubre, están obligados a llevar por cada máquina instalada un libro diligenciado por el Gobierno Civil en el que se especificarán los datos reflejados en la ficha anexa y la fecha de su instalación, con espacios rayados en blanco para ir reflejando diariamente las cifras de los contadores, las observaciones o incidencias que tengan lugar, con diligencia suscrita por el encargado de la máquina y un responsable del casino. Podrán eximirse de esta obligación los establecimientos que dispongan de un sistema informático central, autorizado por la Comisión Nacional del Juego y conectado a las máquinas en el que queden registradas todas las operaciones que los dispositivos y contadores desempeñen.

3. Los documentos a que se refieren los párrafos anteriores deberán ser exhibidos en todo momento a petición de los agentes de la autoridad que lo requieran.

Art. 14. Documentación en poder del titular.

La Empresa operadora deberá tener en su poder en todo momento y exhibir a los agentes de la autoridad que se lo requieran:

a) Un ejemplar de la guía de circulación.

b) Un ejemplar del boletín de instalación.

c) La carta de pago de la licencia fiscal, así como la de la tasa de juego correspondiente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los titulares de los permisos de explotación concedidos al amparo del artículo 14 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 1794/1981, de 24 de julio, podrán, si lo desean, solicitar entre el 31 de octubre de 1983 y el 31 de marzo de 1984 de la Comisión Nacional del Juego el canje de los mismos por los nuevos que se establecen en la presente Orden ministerial.

Para ello presentarán, a través de los respectivos Gobiernos Civiles:

a) Permiso antiguo emitido con anterioridad al 9 de mayo de 1982.

b) Carta de pago de la licencia fiscal industrial correspondiente al año 1983 o, en su caso, 1984.

c) Carta de pago de haber satisfecho las tasas sobre el juego ya devengadas y, en su caso, el gravamen complementario creado por la Ley 5/1983.

Segunda.- Excepcionalmente se permitirá la sustitución de la máquina tipo <B> cuya explotación ampara el permiso antiguo que se pretende canjear. En este caso se entregarán a los Gobiernos Civiles:

a) Fotocopia legalizada de los documentos a los que se refiere la disposición transitoria anterior.

b) Certificado de fabricación de la nueva máquina, expedido por el fabricante de la misma, en el que consten los datos siguientes:

- Nombre y número de identificación fiscal del fabricante y número de inscripción en el Registro Especial de Fabricantes.

- Nombre del modelo de la máquina y número de inscripción en el Registro.

- Tipo de máquina, serie y número.

- Fecha de fabricación.

- Fecha de venta.

- Breve descripción de la máquina y descripción del plan de ganancias y porcentaje en premios que concede la máquina.

La entrega de la guía de circulación por la Comisión Nacional del Juego se efectuará a cambio del original del antiguo permiso y del recibo de entrega de la máquina antigua en el lugar que por este Ministerio se determine.

DISPOSICION FINAL

Las competencias atribuidas a los Gobiernos Civiles en la presente Orden ministerial serán ejercidas por los Organos correspondientes de las Comunidades Autónomas si a estas últimas les ha sido transferida la competencia exclusiva en materia de juego.

Madrid, 7 de octubre de 1933.- BARRIONUEVO PEÑA.

ANEXO I

El Código al que se refiere el artículo 2.1 contendrá los datos siguientes:

xxx/yyy/zzzz

Siendo:

xxx = El número de la Empresa en el Registro Especial de Fabricantes.

yyy = El número del modelo que le corresponda en el Registro de Modelos.

zzzz = Serie y número de fabricación de la máquina.

Ejemplo: M-999/B-000/z-3457.

Significación:

Fabricante número M-999.

Modelo homologado número B-000.

Serie y número z-3457.

Anexos II y III omitidos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 07/10/1983
  • Fecha de publicación: 17/10/1983
  • Fecha de derogación: 05/07/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE PRORROGA hasta el 30 de junio de 1985, el plazo establecido en las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera, por Orden de 27 de diciembre de 1984 (Ref. BOE-A-1984-28236).
  • SE MODIFICA las disposiciones transitorias, por Orden de 26 de marzo de 1984 (Ref. BOE-A-1984-8484).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 266, de 7 de noviembre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-28890).
Referencias anteriores
Materias
  • Juego
  • Máquinas automáticas
  • Tasas fiscales

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