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Documento BOE-A-1982-14245

Orden de 8 de junio de 1982, sobre promoción pública de viviendas de protección oficial en el medio rural.

Publicado en:
«BOE» núm. 142, de 15 de junio de 1982, páginas 16155 a 16157 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo
Referencia:
BOE-A-1982-14245
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1982/06/08/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El Real.Decreto 1614/1981, de 3 de julio, sobre promoción pública de viviendas de protección oficial en el medio rural, regula los requisitos fundamentales y las condiciones de promoción de este tipo de viviendas a través de los Patronatos provinciales que se regulan al efecto.

A su vez, el Real Decreto 1156/1982, de 14 de mayo, establece medidas complementarias a la disposición antes citada, al objetó de conseguir una mayor eficacia y agilidad en 1a promoción de este tipo de viviendas.

La presente Orden viene a dictar las normas necesarias en orden a hacer operativos los instrumentos jurídicos y económicos establecidos en ambas disposiciones.

En su virtud, y al amparo de lo establecido en la disposición final primera del Real Decreto 1614/1981, de 3 de julio, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

A efectos de lo dispuesto en el artículo segundo del Real Decreto 1614/1981, de 3 de julio, sobre promoción pública de viviendas de protección oficial en el medio rural, la definición de núcleo de población apto se efectuará por la Subcomisión Provincial de Cooperación, oídos los Organismos a que hace referencia el citado artículo. La definición se formalizará a instancia o previa audiencia de los Ayuntamientos interesados, quienes, en cualquier caso, remitirán a la citada Subcomisión la documentación acreditativa de los extremos reseñados en el artículo segundo antes mencionado.

El acuerdo de la Subcomisión, que se adoptará en el plazo de treinta días a partir de la formalización de lo instado, será notificado a los Ayuntamientos o Entidades locales afectadas y su decisión será recurrible en alzada ante el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo.

Artículo 2.

Los Patronatos Provinciales de la Vivienda dependerán de la Diputación Provincial y su constitución y funcionamiento se regirá por lo establecido en la vigente legislación de régimen local, en la presente Orden y por los estatutos que se aprueben con tal fin.

Los Patronatos, presididos en cada provincia por el Presidente de la Diputación Provincial, estarán regidos por una Junta Rectora compuesta por los siguientes miembros:

Vicepresidente primero: El Director provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

Vicepresidente segundo: El Director provincial del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Vocales:

Dos en representación de los Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo y de Agricultura, Pesca y Alimentación, respectivamente.

Dos en representación del Ministerio de Hacienda.

Cinco en representación de la Diputación Provincial, debiendo ser tres de ellos al menos Diputados Provinciales.

La designación de los Vocales en representación de los distintos Ministerios se efectuará por los Directores provinciales competentes en función de la materia.

Secretario: El Secretario general de la Diputación Provincial, que tendrá voz pero no voto.

A las sesiones del Patronato deberán ser convocados asimismo los representantes de los Ayuntamientos interesados en la promoción pública de que se trate, que tendrán voz pero no voto.

Las funciones administrativas y técnicas de los Patronatos serán ejercidas bajo la dependencia del Secretario general de la Diputación Provincial, a través de la unidad administrativa correspondiente.

Artículo 3.

1. Los Ayuntamientos o Entidades locales, cuyos núcleos de población hubieran sido declarados aptos para la promoción pública de viviendas en el medio rural, harán público tal extremo concediendo el plazo de un mes para la presentación de solicitudes.

Podrán solicitar estas viviendas aquellas personas que reúnan los siguientes requisitos:

1.º Carecer de vivienda o poseer una que no reúna las condiciones mínimas de habitabilidad.

2.º Percibir ingresos familiares igual o inferiores a dos veces el salario mínimo interprofesional. A estos efectos se considerarán ingresos familiares los del cabeza de familia y su cónyuge, así como los de aquellos familiares que convivan con el cabeza de familia y estén a su cargo.

3.º Residir en el término municipal donde haya de ubicarse la vivienda solicitada, salvo si se trata de peticionarios emigrantes o de antiguos residentes que se trasladaron de municipio por razones laborales y desean retornar a su municipio de origen, siempre que en este último caso acrediten una residencia no inferior a cinco años en dicho municipio. A tal efecto deberán comprometerse a retornar al mismo en un plazo no superior a seis meses, contados a partir, de la entrega de la vivienda terminada.

La acreditación de todos los requisitos anteriores se efectuará mediante certificado.extendido por el propio Ayuntamiento.

2. En la solicitud se hará constar el número de miembros de la composición familiar, así como, en su caso, el compromiso de cesión de los terrenos por parte del solicitante. Se adjuntarán igualmente los documentos que acrediten los datos personales, familiares y económicos del solicitante y los que se refieren a las condiciones de habitabilidad de las viviendas que ocupe, si tales condiciones fueran alegadas en la solicitud.

Cuando se trate de promociones individuales de viviendas a edificar sobre el propio terreno del solicitante, la solicitud deberá contener el compromiso expreso de cesión gratuita del terreno y de adquisición de la vivienda construida con renuncia del suelo cedido en caso de no formalizar dicha adquisición.

3. A los efectos de lo previsto en la presente disposición se presume que no reúnen las condiciones mínimas de habitabilidad las chabolas, cuevas, casetas y, en general, aquellas construcciones que no cumplan las condiciones exigidas por la Orden ministerial de 29 de febrero de 1944. Las deficiencias de habitabilidad deberán acreditarse mediante certificado expedido al efecto por los Servicios Técnicos de la Dirección Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo o por los Médicos de asistencia pública domiciliaria.

4. Se entiende que carecen de vivienda aquellos solicitantes que estén acogidos por familiares, habiten en establecimientos hoteleros o de beneficencia u ocupen cuartos a título de subarriendo. La convivencia con otros familiares únicamente será causa suficiente cuando se carezca de vivienda por cualquier título.

Artículo 4.

Los Ayuntamientos o Entidades locales remitirán al Patronato las propuestas en orden a la promoción pública de viviendas en sus respectivos ámbitos territoriales antes del día 1 de marzo de cada año. En la propuesta deberá hacerse constar el número de solicitudes con expresión de si concurre o no la prioridad establecida en el articulo 10 de esta Orden ministerial; el número de viviendas a construir, que en ningún caso podrá ser superior en más de un 10 por 100 al de las solicitudes recibidas, indicando cuáles han de serlo en terrenos pertenecientes al Ayuntamiento o Entidad local, y los extremos relativos a la ejecución de obras de infraestructura. En todo caso, se acompañará certificado de aptitud de los terrenos y compromiso de cesión gratuita de los mismos a favor del Patronato.

Artículo 5.

A efectos de establecer la programación anual a que se refiere el artículo 11 del Real Decreto 1614/1981, de 3 de julio, los Patronatos deberán presentar al Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda, antes del día 1 de junio de cada año, proyecto de actuación y presupuesto para el año siguiente, redactado a partir de las propuestas remitidas por los Ayuntamientos o Entidades locales así como solicitud del convenio o convenios que estimen pertinentes para las promociones públicas de viviendas rurales que resulten de dicho programa de actuación, adjuntando los siguientes documentos:

– Certificación de que la promoción cumple los requisitos establecidos en los artículos primero y segundo del Real Decreto 1614/1981, de 3 de julio.

– Certificación del compromiso de adquisición o cesión de terrenos a que se refiere el artículo 6.2 del citado Real Decreto.

– Certificación del compromiso de realizar las obras de infraestructura a que se refiere el articulo 6.3 de la misma disposición.

El Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda notificará a los Patronatos, antes del 1 de julio de cada año, la concesión o no de la financiación solicitada.

En el caso de que los fondos previstos a estos fines no fueran suficientes para financiar la totalidad de las viviendas solicitadas en el ejercicio, los Patronatos, comunicada la cifra asignada a cada provincia, seleccionará las que han de ser objeto de convenio atendiendo a su mayor interés social, comunicando la selección efectuada antes del 1 de agosto al Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda y a los Ayuntamientos afectados.

Artículo 6.

Una vez acordada la consignación presupuestaria específica para la formalización de los correspondientes convenios y comunicada tal concesión a los Ayuntamientos, éstos, en el plazo de un mes, deberán acreditar la titularidad o disponibilidad de los terrenos para su cesión a los Patronatos.

Recibida tal documentación, los Patronatos solicitarán la formalización de los correspondientes convenios dentro de los quince días siguientes a la recepción de dicha documentación.

Artículo 7.

El Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda examinará las solicitudes y documentos anexos y, en su caso, tramitará y formalizará los correspondientes convenios, que deberán cumplir las condiciones básicas establecidas por Orden ministerial de 14 de febrero de 1979 sobre condiciones básicas de los convenios que suscriba dicho Organismo, con las siguientes especificaciones:

a) Fecha de entrada en vigor del convenio.

b) Titular de la promoción, que será siempre el Patronato.

c) Determinación de la cuantía y condiciones de financiación, así como del régimen de uso y precio de las viviendas, en los términos que se establecen en los artículos siguientes.

d) Plazo para la solicitud de la calificación provisional y aportación de la licencia municipal de obras, que en ningún caso será superior a los tres meses, contados a partir de la entrada en vigor del convenio.

e) Determinación del plazo para la ejecución de las obras, que no podrá exceder de dieciocho meses a partir de la calificación provisional.

f) Determinación de las garantías que habrán de constituirse para la devolución de los préstamos otorgados.

Se garantizará con primera hipoteca sobre el suelo y las construcciones que se promuevan el importe total de la financiación del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda.

Ello, no obstante, podrá pactarse que la cantidad a entregar en la fecha de entrada en vigor del convenio pueda garantizarse mediante aval bancario o contrato de seguró de Compañía autorizada.

Artículo 8.

A los efectos de la financiación establecida en el artículo 10 del Real Decreto 1614/1981, de 3 de julio, modificado por el Real Decreto 1150/1982, de 14 de mayo, se entenderá por superficie protegible la superficie útil de la vivienda y la de los anejos que cumplan ios requisitos establecidos en él artículo segundo, apartado b), del Real Decreto 3148/1978, de lo de noviembre.

Del importe aprobado para la financiación de la ejecución de las obras, el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda irá abonando a los Patronatos, contra certificaciones de estado de obras, en las siguientes fases y porcentajes:

a) Un 5 por 100 a la firma de cada convenio.

b) Un 10 por 100 a la contratación de las obras de construcción por el Patronato Provincial correspondiente.

c) Un 15 por 100 a la salida de cimientos.

d) Un 25 por 100 a la terminación de la estructura.

e) Un 20 por 100 a la terminación de tabiques y cerramientos.

f) Un 20 por 100 a la terminación de instalaciones y servicios.

g) Un 5 por 100 a la recepción provisional de las obras.

Artículo 9.

La aportación que el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda efectúe en los convenios deberá ser reintegrada en un número de anualidades no superior a veinticinco, que se determinará en el propio convenio. Su devolución comenzará a partir de la fecha de calificación definitiva del expediente de construcción de que se trate, en cuyo momento el Patronato deberá reintegrar como mínimo el 5 por 100 del préstamo correspondiente.

El tipo de interés aplicable se determinará en el convenio.

Artículo 10.

El Patronato dará traslado de la formalización de los convenios con el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda a los Ayuntamientos y Entidades locales interesadas.

Si el número de viviendas a promover en cada Municipio o Entidad local fuera inferior al de solicitudes formuladas se procederá a seleccionar de entre todas las solicitudes aquellas que puedan acceder a las viviendas, teniendo prioridad en cualquier caso aquellas personas que hayan cedido gratuitamente los terrenos, así como aquellas que acrediten menores ingresos en relación con su composición familiar.

Cuando los beneficiarios asuman el compromiso de cubrir sólo hasta el 90 por 100 de la promoción de que se trate, en el supuesto previsto en el artículo 6.1 del Real Decreto 1614/1981, de 3 de julio, el 10 por 100 restante se adjudicará siguiendo idéntico criterio de selección.

Artículo 11.

Los Ayuntamientos o Entidades locales notificarán a los interesados el resultado de la selección efectuada, con expresión de la localización, superficie útil, precio y régimen de uso de las viviendas adjudicadas, los cuales dispondrán de un plazo de quince días para comunicar la aceptación o renuncia de la adjudicación y, en su caso, formular las reclamaciones a que hubiere lugar.

Una vez transcurrido dicho plazo se dará traslado de las actuaciones al Patronato.

El Patronato deberá resolver las reclamaciones formuladas, en su caso, en el plazo de un mes. En cualquier caso, las decisiones que adopte serán firmes e irrecurribles.

Artículo 12.

El Patronato, resueltas, en su caso, las reclamaciones formuladas, extenderá a favor de cada uno de los adjudicatarios documento administrativo en que haga constar tal condición respecte, de una vivienda concreta y determinada, requiriéndoles al objeto de que abonen a su favor el 5 por 100 del precio de venta en concepto de depósito en el supuesto de venta o de fianza cuando de arrendamiento se trate. Dicha cantidad tendrá el carácter de entrega inicial a Jos efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente. Los adjudicatarios que hubieran cedido terrenos para la construcción de la vivienda estarán exentos de esta obligación.

Practicada la recepción provisional de las obras, el Patronato procederá a formalizar la adjudicación, otorgando los correspondientes contratos, cuya eficacia quedará expresamente sometida a la condición suspensiva de ocupar las viviendas en el plazo máximo de un mes a partir de la entrega de llaves.

Artículo 13.

El precio de la vivienda, que no podrá exceder por metro cuadrado de superficie útil del 80 por 100 del módulo vigente aplicable en la fecha de calificación definitiva, será abonado de la siguiente manera:.

a) Entrega inicial: la cantidad del 5 por 100 abonada en concepto de depósito se computará como entrega inicial en el momento de formalización del contrato.

b) El resto, hasta completar la totalidad del precio, será abonado conforme a las tablas y cuadros de amortización que figuran como anexo a esta disposición.

El precio aplazado en la venta de las viviendas se garantizará al Patronato mediante constitución de hipoteca o condición resolutoria por no abono de alguna de las cantidades aplazadas en el vencimiento convenido, a elección del Patronato. No obstante, en sustitución de lo anterior, el Patronato podrá aceptar el pago del precio aplazado por una Entidad oficial de crédito, con efectos liberatorios para el comprador.

Artículo 14.

La inscripción de la vivienda en el Registro de la Propiedad quedará suspendida hasta tanto no se haya cumplido la. condición suspensiva a que se refiere el artículo 12. No obstante, el interesado podrá practicar anotación preventiva mediante la presentación del título de adjudicatario y el resguardo del depósito efectuado, cuya anotación se convertirá en inscripción cuando se acredite el cumplimiento de dicha condición mediante certificado expedido al respecto por el Patronato.

Artículo 15.

Los Patronatos rendirán, al 31 de diciembre de cada año, una cuenta justificativa de las inversiones efectuadas, así como de los ingresos que hayan obtenido por la amortización de las cantidades aplazadas o de cualquier otra procedencia.

El examen y aprobación, en su caso, de estas cuentas, así como su posterior envío al Tribunal de Cuentas, quedará a cargo de la Intervención Delegada en el Ministerio de Administración Territorial, que remitirá al Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda un ejemplar de la liquidación justificativa del destino asignado a los fondos que de él procedan.

Sin perjuicio de lo anterior, en ejecución del convenio, los Patronatos remitirán al Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda en igual fecha cuenta separada por cada convenio de los fondos librados para la promoción de que se trate.

Disposición adicional.

Siempre que en la presente disposición se haga mención expresa a la Diputación Provincial se entenderá referida, en su caso, al Cabildo o Consejo Insular correspondiente.

Disposición transitoria.

De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria del Real Decreto 1614/1981, de 3 de julio, modificado por el Real Decreto 1156/1982, de 14 de mayo, en tanto no se constituyan los Patronatos Provinciales de la Vivienda, el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda podrá suscribir convenios con la respectiva Diputación, Cabildo o Consejo Insular, o Ayuntamiento o Entidad interesada, correspondiendo en este supuesto la titularidad y la gestión de la promoción a cualquiera de las citadas Entidades locales con las que se haya suscrito el convenio.

Disposición final primera.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

Se autoriza al Presidente del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda a adoptar cuantas medidas fuesen necesarias para la aplicación de la presente disposición.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 8 de junio de 1982.

ORTIZ GONZALEZ

Ilmos. Sres. Subsecretarios del Departamento y Presidentes del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda.

ANEXO
Tablas y cuadros de amortización de cantidades aplazadas al 5 por 100 de interés anual, mediante cuotas crecientes en una tasa anual del 4 por 100
Años Términos amortizativos Intereses Amortización de la anualidad Total amortizado Capital pendiente
1 0,046999 0,050000 −0,003001 −0,003001 1,003001
2 0,048879 0,050150 −0,001271 −0,004272 1,004272
3 0,050834 0,050214 0,000620 −0,003852 1,003652
4 0,052867 0,050183 0,002684 −0,000968 1,000968
5 0,054982 0,050048 0,004934 0,003966 0,996034
6 0,057181 0,049802 0,007379 0,011345 0,988655
7 0,059468 0,049433 0,010035 0,021380 0,978620
8 0,061847 0,048931 0,012916 0,034296 0,965704
9 0,064321 0,048285 0,016030 0,050332 0,949668
10 0,066894 0,047483 0,019411 0,069743 0,930257
11 0,069570 0,046513 0,023057 0,092800 0,907200
12 0,072353 0,045360 0,026993 0,119793 0,880207
13 0,075247 0,044010 0,031237 0,151030 0,846970
14 0,078257 0,042449 0,035808 0,186830 0,813162
15 0,081387 0,040658 0,040729 0,227567 0,772433
16 0,084642 0,038622 0,046020 0,273587 0,726413
17 0,088028 0,036321 0,051707 0,325294 0,674706
18 0,091549 0,033735 0,057814 0,383108 0,616892
19 0,095211 0,030845 0,064365 0,447474 0,552520
20 0,099019 0,027626 0,071393 0,518867 0,481133
21 0,102980 0,024057 0,078923 0,597790 0,402210
22 0,107099 0,020111 0,066988 0,684778 0,315222
23 0,111383 0,015761 0,095622 0,780400 0,219600
24 0,115838 0,010980 0,104858 0,885258 0,114742
25 0,120472 0,005737 0,114735 0,999993 0,000007

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 08/06/1982
  • Fecha de publicación: 15/06/1982
  • Fecha de entrada en vigor: 15/06/1982
Referencias anteriores
Materias
  • Cabildos Insulares
  • Consejos Insulares
  • Diputaciones Provinciales
  • Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda
  • Municipios
  • Viviendas de Protección Oficial

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