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Ilmo. Sr.: El Real Decreto 3255/1978, de 29 de diciembre, que desarrolló el artículo 5.º del Real Decreto-ley 40/1977, de 7 de septiembre, en lo relativo a las funciones atribuidas al Cuerpo Especial de Gestión de la Hacienda Pública, especialidad do Inspección Auxiliar, estableció los criterios que habrían de seguirse por el Ministerio de Hacienda para determinar los tributos y los límites en que habrían de desenvolverse aquellas funciones.
La Orden de este Departamento, de 10 de marzo de 1979, vino a fijar tales criterios, de acuerdo con la situación del sistema tributario a la sazón y, sobre todo, en consideración a la disponibilidad de personal existente. Desde entonces, ha proseguido normalmente la implantación y asentamiento de la reforma fiscal iniciada en 1977 y, precisamente por ello, se ha reorganizado y potenciado la Administración de la Hacienda Pública, y, en concreto, se han incrementado considerablemente los efectivos de los Subinspectores de Tributos. Todo ello, unido a la necesidad de asegurar el óptimo rendimiento de estos funcionarios, perfilando adecuadamente su relación con la Inspección superior, y a la exigencia de actualizar los aspectos puramente cuantitativos de la disposición citada anteriormente, hace necesaria la promulgación de una nueva normativa que satisfaga esos requerimientos.
En su virtud, este Ministerio, en uso de las atribuciones que le están conferidas, se ha servido disponer:
Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Especial de Gestión de la Hacienda Pública, especialidad de Inspección Auxiliar, sin perjuicio de las funciones atribuidas a los Inspectores Financieros y Tributarios del Estado, realizarán, bajo la dirección, supervisión y control de éstos, las actuaciones de comprobación e investigación tributaria, las de colaboración, y las de toma de datos, en los términos que se establecen en la presente Orden.
Los Subinspectores de los Tributos realizarán la comprobación e investigación de los siguientes tributos:
1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los siguientes supuestos:
1.1 Cuando la declaración por el impuesto sea susceptible de ser formulada en el modelo simplificado.
1.2 Que los ingresos se hallen comprendidos dentro de los límites fijados en los siguientes apartados:
a) En el caso de actividades empresariales, profesionales o artísticas siempre que los rendimientos puedan determinarse en régimen de estimación objetiva singular, aun cuando el sujeto pasivo haya ejercitado el derecho de renuncia a este régimen.
b) Tratándose de rendimientos de trabajo personal, cuando los ingresos íntegros del sujeto pasivo o del conjunto de los miembros de la unidad familiar no excedan de tres millones de pesetas.
c) Cuando los restantes ingresos íntegros, excluidos los derivados de la vivienda que constituya domicilio habitual de los sujetos pasivos, no excedan de quinientas mil pesetas.
1.3 En ningún caso podrán llevar a cabo la comprobación e investigación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas si el patrimonio bruto comprobado según las normas de valoración del Impuesto Extraordinario sobre ei Patrimonio supera la cifra de veinte millones de pesetas.
1.4 Los límites señalados en los apartados anteriores serán referidos a los resultados que se obtengan en la comprobación o investigación que se realice.
2. Cuando conforme al número anterior los Subinspectores de los Tributos estén facultados para realizar la comprobación e investigación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, comprobarán e investigarán asimismo:
2.1 Las retenciones que los sujetos pasivos han de efectuar sobre los rendimientos gravados por el Impuesto que abonen como consecuencia del ejercicio de sus actividades empresariales, profesionales o artísticas.
2.2 El Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y el Impuesto sobre el Lujo, adquisiciones en general, que recaigan sobre las operaciones que los sujetos pasivos realicen en el ejercicio de su actividad
2.3 El Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas que recaiga sobre los bienes y derechos atribuibles al sujeto pasivo, siempre que se cumplan los límites establecidos en el apartado 1.3 de la presente Orden.
3. Los Subinspectores de los Tributos comprobarán, asimismo, los tributos siguientes:
3.1 El Impuesto sobre el Lujo que grava las adquisiciones de vehículos con motor mecánico, y la adquisición, tenencia y disfrute de aeronaves de turismo y embarcaciones de recreo, cuando el sujeto pasivo sea persona física.
3.2 Las tasas sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorios sobre el juego, cuando el sujeto pasivo sea persona física.
3.3 Tributos locales.
3.3.1 La Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas en los términos previstos en la regla 21 de la instrucción aprobada por Real Decreto 830/1981, de 27 de marzo.
3.3.2 La Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales en la forma regulada en la regla 29 de la instrucción aprobada por Real Decreto 791/1981, de 27 de marzo.
1. En el régimen de estimación objetiva singular los Subinspectores de los Tributo. realizarán las actuaciones de comprobación e investigación, propuesta de inclusión o exclusión, emisión de informes, y, en general, cualquier tipo de actuación inherente al citado régimen de estimación objetiva.
2. Al realizar las actuaciones previstas en el número anterior deberán comprobar e investigar:
2.1 Las retenciones que los sujetos pasivos han de efectuar sobre los rendimientos gravados por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que abonen como consecuencia del ejercicio de sus actividades.
2.2 El Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas y el Impuesto sobre el Lujo, adquisiciones en general, que recaigan sobre las operaciones que los sujetos pasivos realicen en el ejercicio de su actividad.
En tanto no prescriba el derecho de la Administración para la determinación de la correspondiente deuda tributaria, los Subinspectores de los Tributos investigarán y comprobarán:
1. En régimen de estimación directa:
1.1 Licencia Fiscal del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal correspondiente a actividades profesionales o artísticas ejercidas por personas físicas.
1.2 Licencia Fiscal del Impuesto Industrial correspondiente a actividades ejercidas por personas físicas.
1.3 Cuota de beneficios del Impuesto Industrial respecto de aquellos sujetos pasivos que, sin haber estado expresamente excluidos del régimen de estimación objetiva de bases imponibles, según lo dispuesto en el artículo 36, 4, del Texto Refundido del Impuesto, renunciaron a él en tiempo y forma.
1.4 Impuesto general sobre la Renta de las Personas Físicas respecto de aquellos contribuyentes cuyas fuentes de renta, excluidos los ingresos procedentes de la vivienda propia, estén constituidas principalmente por el ejercicio de actividades sujetas a la Licencia Fiscal del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal o a la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial, cuando la base imponible de los correspondientes impuestos a cuenta haya de ser investigada o comprobada en régimen de estimación directa por tos Subinspectores de los Tributos o haya sido fijada en régimen de estimación objetiva global. En todo caso, siempre que se les atribuya la comprobación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1.5 Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas respecto de aquellos sujetos pasivos que, sin haber estado expresamente excluidos del régimen de estimación objetiva global, renunciaron o no se acogieron al mismo.
1.6 Impuesto sobre el Lujo, adquisiciones en general, respecto de aquellos sujetos pasivos que, sin haber estado expresamente excluidos del régimen de estimación objetiva global, renunciaron o no se acogieron al mismo.
1.7 Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal e Impuesto sobre las Rentas del Capital, cuando debieran ser objeto de retención por aquellos contribuyentes sujetos a la cuota proporcional del Impuesto sobre los Rendimientos de Trabajo Personal o a la Cuota de Beneficios del Impuesto Industrial, cuya base imponible haya de ser investigada o comprobada en régimen de estimación directa por los Subinspectores de los Tributos o haya de ser determinada en régimen de estimación objetiva.
2. En Régimen de Estimación Objetiva Global.
Podrán participar en las correspondientes ponencias como Vocales y como ponentes, realizando a estos efectos los estudios y las actuaciones a que se refiere el artículo 140 de la Ley General Tributaria.
Asimismo, emitirán los preceptivos informes en los recursos que se formulen por los contribuyentes incluidos en este régimen de estimación de bases.
1. Las actas que los Subinspectores de los Tributos instruyan como resultado de sus actuaciones se tramitarán por el Inspector Financiero y Tributario del Estado bajo cuya dirección se hubieren realizado, o por el Jefe de la Unidad en la que estén integrados, de acuerdo con las instrucciones de la Inspección Central.
2. Cuando Con motivo de las actuaciones a que se refieren los artículos anteriores, los Subinspectores de los Tributos descubrieran hechos, situaciones, actos o documentos, y en general hechos imponibles que se consideren desconocidos para la Administración y tengan relación con tributos o sujetos pasivos para cuya investigación o comprobación no estén facultados, pondrán dichos hechos, situaciones, actos, documentos o elementos en conocimiento del Inspector Jefe de la Delegación de Hacienda, a través del Jefe de la Unidad en que estuvieren integrados o bien directamente, según los casos.
Bajo la dirección de los funcionarios del Cuerpo de Inspectores Financieros y Tributarios del Estado, y a través de las Unidades de Inspección o Toma de Datos, la colaboración de los Subinspectores de los Tributos se desarrollará, de acuerdo con las funciones encomendadas al Cuerpo Especial de Gestión de la Hacienda Pública, especialidad de Inspección Auxiliar en las siguientes vertientes:
a) Obtención de toda clase de datos de Interés para la Administración tributaria que deban tomarse cerca de las Entidades públicas o privadas.
b) Comprobación e investigación de los elementos integrantes del hecho imponible, mediante el examen y análisis de documentos, y verificación de hechos y situaciones con transcendencia tributaria.
c) Cualesquiera otras relativas al servicio de inspección que puedan ser ordenadas por el Jefe de la Unidad, o por la Jefatura de la Inspección' de la que orgánica o funcionalmente dependa.
Los Subinspectores de los Tributos tendrán las facultades de los artículos 141 y 142 de la Ley General Tributaria, con la consideración de Agentes de la Autoridad a efectos de la responsabilidad penal de quienes cometieran desacatos contra sus personas, de hecho o de palabra, en actos de servicio o con motivo del, mismo, y estarán obligados a la observancia del secreto profesional en los términos señalados en el artículo 114 de la Ley de 16 de diciembre de 1940.
La Inspección Central, en atención a las necesidades del servicio, determinará la distribución territorial de los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Especial de Gestión de la Hacienda Pública, especialidad de Inspección Auxiliar, y propondrá a la Subsecretaría de Hacienda la celebración de concursos para la atribución de los destinos.
1. Los Subinspectores de los Tributos se integrarán en la Dependencia de Inspección de las Delegaciones de Hacienda, y dependerán directamente de los Inspectores Jefes.
2. Conforme a las directrices que señale la Inspección Central, a través de los Inspectores Regionales Financieros y Tributarios, los Inspectores Jefes y los Jefes de las Unidades de Inspección y de Toma de Datos, asignarán las tareas a realizar por los Subinspectores de los Tributos. Asimismo, cuando lo estimen procedente, pueden recabar para la Inspección Financiera y Tributaria del Estado, en cualquier momento, las actuaciones iniciadas por los Subinspectores de los Tributos.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Queda derogada la Orden de este Ministerio de 10 de marzo de 1979 («Boletín Oficial del Estado» de 7 de abril).
Lo que digo a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 5 de mayo de 1982.
GARCIA AÑOVEROS
Ilmo. Sr. Subsecretario de Hacienda.
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