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Ilustrísimo señor:
El Estatuto General de Colegios de Agentes Comerciales aprobado por Real Decreto 3595/1977, de 30 de diciembre, define a éstos, a los efectos de su colegiación, como toda persona que se encarga permanentemente de promover, negociar o concretar las operaciones mercantiles en nombre y por cuenta de una o varias Empresas, mediante retribución y en zona determinada, dejando obligada a la Empresa mandante en las operaciones en que intervenga, respondiendo del buen fin de las mismas o limitándose a promover tales operaciones, siempre que éstas exijan la aprobación o conformidad de la Empresa, sin que el Agente Comercial quede obligado a responder del buen fin o de cualquier otro elemento de la operación.
A los efectos de la tributación por Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y, de Artistas, las tarifas aprobadas por Real Decreto 830/1981, de 27 de marzo, contienen el epígrafe 192.3 que fija para estos profesionales la cuota a satisfacer.
Sin embargo, existen otros profesionales que, no obstante realizar actividades que son propias de los Agentes Comerciales, por cuanto actúan promoviendo ventas u operaciones mercantiles por cuenta de uno o varios empresarios mediante retribución, adoptan distintas denominaciones, como representantes, comisionistas, mediadores mercantiles, etc., evitando así, en numerosos casos, la sujeción a dicha licencia fiscal, lo que da lugar a situaciones confusas en cuanto a sus posibles obligaciones tributarias.
Para resolver esta situación se hace preciso la aprobación de la presente Orden aclaratoria, en la que se definen los sujetos pasivos que, de acuerdo con lo dispuesto en las reglas tercera y séptima de la Instrucción reguladora de dicha licencia fiscal, deben considerarse comprendidos en el referido epígrafe 192.3 de Agentes Comerciales, con independencia de sus particulares denominaciones laborales.
En su virtud, este Ministerio, en el ejercicio de la facultad interpretativa que le confiere el artículo 18 de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963, se ha servido disponer:
Se considerarán comprendidos en el epígrafe 192.3 de las tarifas de la licencia fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas, aprobadas por Real Decreto 830/1981, de 27 de marzo, todas aquellas personas que bien con el nombre de Agentes Comerciales o bien con otras denominaciones distintas, realicen gestiones de venta por cuenta de una o varias Empresas, percibiendo sus retribuciones en forma de comisión, cantidad fija o en cualquier otro modo, ofreciendo al comercio o a los particulares por medio de muestrarios, catálogos o anuncios, los artículos o efectos de las casas que representan, sin cobrar ni entregar las mercancías, excepto esto último cuando se trate de artículos de joyería y relojería, y siempre que todos o parte de los gastos originados por la actividad corran de su propia cuenta.
No serán considerados profesionales aquellas personas que, aun realizando actividades de mediación, no cumplan todos y cada uno de los requisitos señalados en el número anterior.
En particular, estarán excluidos:
a) Aquellos mediadores que, de acuerdo con lo dispuesto en la regla 19, 8, de la Instrucción de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales, sean sujetos pasivos de la misma por entregar las mercancías objeto de su mediación o cobrar su importe.
b) Los mediadores que, limitándose a promover las operaciones, sin quedar, por tanto, obligados a responder del buen fin de las mismas, estén sujetos en sus relaciones con las Empresas que representan a las normas contenidas en el Real Decreto 2033/1981, de 4 de septiembre.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 14 de abril de 1982.
GARCIA AÑOVEROS
Ilmo. Sr. Director general de Tributos.
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