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Documento BOE-A-1982-4828

Orden de 25 de febrero de 1982 por la que se desarrolla el Real Decreto 211/1982, de 1 de febrero, por el que se dictan normas sobre las retribuciones de los funcionarios de la Administración Local.

Publicado en:
«BOE» núm. 51, de 1 de marzo de 1982, páginas 5306 a 5308 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Administración Territorial
Referencia:
BOE-A-1982-4828
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1982/02/25/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La Ley 40/1981, de 28 de octubre, en su artículo 10 dispone la equiparación efectiva del sistema retributivo de los funcionarios locales con el de los de la Administración Civil del Estado, armonizándola con la autonomía municipal y provincial, tanto en cuanto a la implantación de nuevos conceptos retributivos como en su establecimiento efectivo en el tiempo máximo de tres años, a que se refiere la disposición transitoria tercera de aquella Ley, así como en lo relativo a las cuantías «dentro del máximo y mínimo que por la correspondiente norma se fije por la Administración del Estado

En cumplimiento de ese mandato legislativo se dictó, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, el Real Decreto 211/1982, de 1 de febrero, que concreta los principios reguladores del sistema retributivo de los funcionarios de Administración Local, precisando las competencias de las Corporaciones Locales en su aplicación y garantizando a cada funcionario la elevación del 8 por 100 de sus retribuciones íntegras en los términos previstos por la Ley de Presupuestos del Estado de 1982.

Es preciso, no obstante, y en uso de la autorización contenida en la disposición adicional primera del Real Decreto 211/1982 citado, dictar las disposiciones necesarias para su aplicación y desarrollo, y que tienen por objeto fundamental facilitar a las Corporaciones Locales la determinación de las cuantías de los distintos conceptos retributivos, señalar la descripción de los puestos tipo con iguales criterios que los ordenados para la Administración Civil del Estado y regular, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 de aquél, el incentivo de productividad de los puestos de trabajo desempeñados por funcionarios de los Cuerpos nacionales y otras situaciones especiales que se producen en éstos y en las Corporaciones.

En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:

I. Retribuciones básicas

Artículo 1.

1. El régimen y la cuantía de las retribuciones básicas de todos los funcionarios de Administración Local serán los que, para cada ejercicio económico, se acuerde y se determine, respectivamente, por la Ley de Presupuestos del Estado.

2. En su' consecuencia, serán de aplicación a las Corporaciones Locales todas las disposiciones contenidas en las respectivas leyes de presupuestos, y que con carácter general se refieran a la función pública regulando sueldo, grado y trienios.

II. Retribuciones complementarias

Artículo 2.

1. Las cuantías de los complementos de destino, prolongación de jornada, dedicación exclusiva e incentivo normalizado serán las que para los distintitos niveles, índices de proporcionalidad, coeficiente y grado se fijen en los anexos, I, II, III y IV de la presente Orden.

2. El valor de la hora extraordinaria para 1982 será el que para los distintos coeficientes y niveles se establezca en el anexo V.

La percepción del complemento de horas extraordinarias es incompatible con el de prolongación de jornada.

Artículo 3.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 5.º, en relación con el 6.º del Real Decreto 211/1982, de 1 de febrero, fijado por el Pleno de la Corporación un incentivo de productividad a uno o varios puestos de trabajo, su cuantía no podrá ser inferior a la del incentivo normalizado que, en su caso, percibirían los funcionarios que desempeñen dichos puestos de trabajo.

2. La cuantía anual del incentivo de productividad de las plazas reservadas a funcionarios de los Cuerpos Nacionales se fijará dentro de un límite mínimo que no podrá ser inferior al 75 por 100 y un máximo que no podrá ser superior al 150 por 100 del sueldo del funcionario que la desempeñe.

3. La asignación de los niveles, a que se refiere el anexo del Real Decreto 211/1982, habrá de hacerse de tal forma que en ningún caso las cantidades correspondientes por unos mismos conceptos retributivos al puesto de trabajo jerárquicamente superior sean menores a las que correspondan a puesto de trabajo inferior.

Artículo 4.

1. Las Entidades Locales clasificarán sus puestos de trabajo según la población del Municipio, tal y como se establece en el anexo del Real Decreto 211/1982, de 1 de febrero.

2. Para la clasificación de los puestos de trabajo se tendrán en cuenta los principios básicos que se establecen en el anexo VI de esta Orden.

3. Los puestos de trabajo que por sus características especiales no resulten claramente encuadrados en la estructura jerárquica serán analizados sobre la base de la responsabilidad que se derive de las funciones que en ellos se realizan, asignándose el nivel correspondiente con arreglo a ella y por analogía o similitud con los puestos de la estructura establecida.

Artículo 5.

1. Las Agrupaciones para sostenimiento de un funcionario común abonarán el total de sus retribuciones básicas y complementarias en la cuantía que se establezca en los Estatutos de su constitución, incrementándose el complemento de destino de la Agrupación en un 15 por 100 por cada Municipio agrupado.

2. Cuando Se acumule una plaza a funcionario del Cuerpo Nacional respectivo, titular de la plaza próxima, se suspenderá el percibo del complemento de dedicación exclusiva en la plaza de que es titular, percibiendo en la plaza, acumulada una cantidad igual al 75 por 100 de la fijada como sueldo. La plaza acumulada será servida fuera del horario de la jornada legalmente establecida.

Disposición adicional.

A los efectos de esta Orden las Corporaciones Locales cuya Secretaría esté clasificada en primera, segunda, tercera y cuarta clases se considerarán como clase A. Asimismo, aquellas Corporaciones de menos de 5.000 habitantes cuya Secretaría está clasificada en segunda categoría se considerarán como de clase B.

Disposición transitoria primera.

En las Corporaciones de categoría B con plazas de Interventor o Depositario cubiertas en propiedad, los niveles máximos y mínimos correspondientes a dichas plazas serán idénticos a los que figuran como asignables al Secretario en el anexo del Real Decreto 211/1982, de 1 de febrero.

Disposición transitoria segunda.

Efectuada por una Corporación la clasificación de puestos de trabajo con arreglo al anexo del Real Decreto 211/ 1982, de 1 de febrero, al aplicar los principios básicos establecidos en el anexo VI de esta Orden, podrán respetarse las situaciones de hecho ya existentes en cuanto a aquellos funcionarios que estén ocupando un determinado puesto de trabajo.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 25 de febrero de 1982.

ARIAS-SALGADO Y MONTALVO

Ilmo. Sr. Director general de Administración Local.

ANEXO I
Complemento de destino
Puesto de trabajo Importe anual
Puestos de trabajo de nivel 30. 409.392
Puestos de trabajo de nivel 29. 308.932
Puestos de trabajo de nivel 28. 368.460
Puestos de trabajo de nivel 27. 347.988
Puestos de trabajo de nivel 26. 327.516
Puestos de trabajo de nivel 25. 307.044
Puestos de trabajo de nivel 24. 286.584
Puestos de trabajo de nivel 23. 266.112
Puestos de trabajo de nivel 22. 245.640
Puestos de trabajo de nivel 21. 225.168
Puestos de trabajo de nivel 20. 204.696
Puestos de trabajo de nivel 19. 191.052
Puestos de trabajo de nivel 18. 177.408
Puestos de trabajo de nivel 17. 163.764
Puestos de trabajo de nivel 16. 150.120
Puestos de trabajo de nivel 15. 136.464
Puestos de trabajo de nivel 14. 122.820
Puestos de trabajo de nivel 13. 109.176
Puestos de trabajo de nivel 12. 95.532
Puestos de trabajo de nivel 11. 81.888
Puestos de trabajo de nivel 10. 68.232
Puestos de trabajo de nivel 9. 61.416
Puestos de trabajo de nivel 8. 54.588
Puestos de trabajo de nivel 7. 47.772
Puestos de trabajo de nivel 6. 40.944
Puestos de trabajo de nivel 5. 34.116
Puestos de trabajo de nivel 4. 27.300
Puestos de trabajo de nivel 3. 20.472
Puestos de trabajo de nivel 2. 13.656
Puestos de trabajo de nivel 1. 6.828
Puestos de trabajo de nivel 0.
ANEXO II
Complemento de prolongación de jornada

1.º La cuantía de este complemento se obtendrá por la suma de las cantidades que se consignan en los dos apartados siguientes:

A) En función del coeficiente:

Coeficiente Indice de proporcionalidad Grado inicial Importe anual
5,0 10 3 311.760
4,5 10 2 280.800
4,0 10 1 249.840
3,6 8 2 224.640
3,3 8 1 205.920
2,9 6 3 180.720
2,6 6 2 162.000
2,3 6 1 143.280
2,1 6 1 131.040
1,9 4 2 118.080
1,7 4 1 105.840
1,5 3 3 93.600
1,4 3 2 87.120
1,3 3 1 80.640
1,2 3 1 74.880
1,1 3 1 68.400
1,0 3 1 61.920

B) En función del puesto de trabajo:

Nivel de complemento de destino Importe anual
30 171.360
29 162.720
28 154.080
27 145.440
26 137.520
25 128.880
24 120.240
23 111.600
22 102.960
21 94.320
20 85.680
19 79.920
18 74.160
17 68.400
16 62.640
15 56.880
14 51.120
13 45.360
12 39.600
11 33.840
10 28.080
9 25.200
8 22.320
7 19.440
6 16.560
5 13.680
4 10.800
3 7.920
2 5.040
1 2.160
0
ANEXO III
Complemento de dedicación exclusiva
Puesto de trabajo Importe anual
Puestos de trabajo de nivel 30 de complemento de destino. 538.632
Puestos de trabajo de nivel 29 de complemento de destino. 511.704
Puestos de trabajo de nivel 28 de complemento de destino. 484.776
Puestos de trabajo de nivel 27 de complemento de destino. 457.848
Puestos de trabajo de nivel 26 de complemento de destino. 430.908
Puestos de trabajo de nivel 25 de complemento de destino. 403.980
Puestos de trabajo de nivel 24 de complemento de destino. 377.052
Puestos de trabajo de nivel 23 de complemento de destino. 350.112
Puestos de trabajo de nivel 22 de complemento de destino. 323.184
Puestos de trabajo de nivel 21 de complemento de destino. 296.256
Puestos de trabajo de nivel 20 de complemento de destino. 269.316
Puestos de trabajo de nivel 19 de complemento de destino. 251.364
Puestos de trabajo de nivel 18 de complemento de destino. 233.412
Puestos de trabajo de nivel 17 de complemento de destino. 215.460
Puestos de trabajo de nivel 16 de complemento de destino. 197.508
Puestos de trabajo de nivel 15 de complemento de destino. 179.544
Puestos de trabajo de nivel 14 de complemento de destino. 161.592
Puestos de trabajo de nivel 13 de complemento de destino. 143.640
Puestos de trabajo de nivel 12 de complemento de destino. 125.688
Restantes puestos de trabajo. 107.736

Cuando la cuantía del complemento de dedicación exclusiva que resulte de la aplicación de la anterior escala sea inferior a los importes que a continuación se relacionan para cada índice de proporcionalidad se elevará hasta los mismos:

Indice de proporcionalidad Importe anual mínimo Indice de proporcionalidad Importe anual mínimo
10 204.744 6 132.300
8 163.812 4 118.128
ANEXO IV
Incentivos normalizados
Indice de proporcionalidad Grado inicial Coeficiente multiplicador Importe anual
10 3 5,0 106.464
10 2 4,5 55.944
10 1 4,0 24.036
8 2 3,6 84.228
8 1 3,3 81.300
6 3 2,9 135.876
6 2 2,6 109.932
6 1 2,3 82.092
6 1 2,1 48.180
4 2 1,9 168.504
4 1 1,7 156.984
3 3 1,5 223.164
3 1 1,4 212.532
3 1 1,3 210.420
ANEXO V
Complemento de horas extraordinarias

1.º La cuantía de este complemento se obtendrá por la suma de las cantidades que se consignan en los dos apartados siguientes:

A) En función del coeficiente:

Coeficiente Indice de proporcionalidad Grado inicial Importe de una hora extraordinaria
5,0 10 3 433
4,5 10 2 390
4,0 10 1 347
3,6 8 2 312
3,3 8 1 286
2,9 6 3 251
2,6 6 2 225
2,3 6 1 199
2,1 6 1 182
1,9 4 2 164
1,7 4 1 147
1,5 3 3 130
1,4 3 2 121
1,3 3 1 112
1,2 3 1 104
1,1 3 1 95
1,0 3 1 86

Cuando las horas extraordinarias se realicen en el mismo puesto de trabajo desempeñado por el funcionario en jornada normal, y dicho puesto de trabajo tenga asignado un nivel a efectos del complemento de destino, el importe de la hora extraordinaria se incrementará en la siguiente cantidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.2 del Decreto 889/1972, de 12 de abril.

B) En función del puesto de trabajo:

Nivel de complemento de destino Importe de una hora extraordinaria
30 238
29 226
28 214
27 202
26 191
25 179
24 167
23 155
22 143
21 131
20 119
19 111
18 103
17 95
16 87
15 79
14 71
13 63
12 55
11 47
10 39
9 35
8 31
7 27
6 23
5 19
4 15
3 11
2 7
1 3
ANEXO VI
Descripción de puestos tipo

1. Jefatura de Servicio

Puestos de mando cuya competencia comprende funciones de estudio, informe, asesoramiento y propuesta de carácter superior, y la directa realización de actividades para la que capacita específicamente un título superior.

Tiene la responsabilidad de la decisión, dirección, ejecución, coordinación y control del trabajo de las distintas unidades administrativas integradas en el servicio.

La Jefatura de Servicio estará constituida, como mínimo, por dos Secciones.

Para desempeñar una Jefatura de Servicio se requiere titulación expedida por Facultad Universitaria o Escuela Técnica Superior y pertenecer a los subgrupos para ingresar en los cuales se exige este requisito.

2. Adjuntía de la Jefatura de Servicio

Puesto de trabajo al que compete la colaboración, suplencia y sustitución del Jefe de Servicio, teniendo a su vez la Jefatura de una Sección.

Dependen de la Jefatura de Servicio en el que están integrados y ante la que son responsables.

Para desempeñar una Adjuntía de Jefatura de Servicio se requiere titulación expedida por Facultad Universitaria o Escuela Técnica Superior y pertenecer a los subgrupos para ingresar en los cuales se exige este requisito.

3. Jefatura de Sección

Puesto de mando que dependo directamente de la Jefatura del Servicio, ante la que es responsable, y cuya competencia comprende, dentro del sector o grupo de funciones en que se divida el Servicio y siguiendo las directrices que éste le marque, funciones de estudio, asesoramiento y propuesta de carácter superior, y la directa realización de actividades para las que capacita específicamente un título superior.

Es responsable, dentro de las funciones que le están encomendadas, de la decisión, dirección, ejecución y control de trabajo de las distintas unidades administrativas integradas en la Sección. Este control se ejerce indistintamente a nivel de realización y a nivel de resultados y se efectúa de forma inmediata sobre los Jefes de cada Unidad administrativa.

Para que exista una Sección se requieren, al menos, tres Jefaturas de Negociado.

Para desempeñar una Jefatura de Sección del grupo de Administración General se requiere estar en posesión de título superior o pertenecer a los Cuerpos de Secretarios de primera. Interventores o Depositarios, pero si la Jefatura fuere en el grupo de Técnicos de Administración Especial se requiere indistintamente título superior o medio, y en ambos casos pertenecer a los subgrupos para ingresar en los cuales se exige este requisito.

4. Adjuntía a la Jefatura de Sección

Puesto de trabajo encargado de colaborar, suplir y sustituir al Jefe de Sección, titular a su vez de un Negociado.

Para desempeñar una Adjuntía de Jefatura de Sección se requiere estar en posesión de título medio y pertenecer a los subgrupos para ingresar en los cuales se exige este requisito.

5. Jefatura de Negociado

Puesto de trabajo responsable de la ejecución, instrucción y coordinación de los diferentes trabajos de la Unidad administrativa. El titular realiza trabajos de mayor dificultad que los supervisados.

Para desempeñar una Jefatura de Negociado se requiere estar en posesión de los títulos de Bachiller Superior o Formación Profesional de segundo grado y pertenecer a los subgrupos para ingresar en los cuales se exige este requisito.

6. Jefatura de Grupo

Puesto de trabajo que, además de realizar las mismas tareas de los funcionarios a el subordinados, ejerce la supervisión y control de la tarea ejecutada por éstos.

Para desempeñar una Jefatura de Grupo se requiero título de Bachiller Elemental o Graduado Escolar y pertenecer a los subgrupos para ingresar en los cuales se exige este requisito.

7. Subalternos

Funcionarios que realizan funciones de vigilancia o custodia y cualquier otra que sólo requiera los conocimientos prácticos necesarios para el servicio de la Corporación a los que están adscritos, tanto en la sede de ésta como fuera de ella.

Estos funcionarios, a los que sólo les es exigible el certificado de escolaridad, se clasifican a su vez en Jefe de Subalternos o en el grupo de puestos de trabajo con complemento de destino correspondiente a funcionarios de índice tres.

8. Encargado

Funcionario que tiene a su cuidado la buena marcha y mantenimiento de determinado sector de un servicio.

9. Maestro

El que con conocimientos prácticos gobierna y vigila cierto número de operarios.

10. Oficial

El que es práctico o en una materia o en un oficio manual, en la que se desenvuelve con soltura, manda y dirige a los dependientes de su ramo y sector, corrigiendo la realización de una faena que se efectúa bajo órdenes superiores.

11. Ayudante

Obrero o trabajador manual que realiza, bajo la dirección de otros, trabajos, reparaciones u obras de cualquier índole que requieren ciertos conocimientos prácticos.

12. Operario

Obrero o trabajador manual que realiza, bajo la dirección de otros, trabajos, reparaciones u obras de cualquier índole que no requieran arte ni habilidad especial.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 25/02/1982
  • Fecha de publicación: 01/03/1982
Referencias anteriores
Materias
  • Cuerpo Nacional de Depositarios de Fondos de Administración Local
  • Cuerpo Nacional de Directores de Bandas de Música Civiles
  • Cuerpo Nacional de Interventores de Fondos de Administración Local
  • Cuerpo Nacional de Secretarios de Administración Local
  • Funcionarios de la Administración Local
  • Retribuciones Administración Local

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