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Ilustrísimos señores:
Encontrándose el precio interior de la hulla coquizable nacional en régimen de libertad, los productores y la siderurgia integral han llegado a un acuerdo para adoptar, dentro de lo posible, el sistema vigente en la CECA para la regulación de tales precios. Se da así cumplimiento a las directrices del Plan Energético Nacional y a la resolución del Pleno del Congreso de los Diputados en su sesión de los días 27 y 28 de julio de 1979: «Establecimiento de un precio de referencia internacional para la hulla coquizable, según los principios de la CECA». El sistema CECA establece que los precios interiores de las hullas propias destinadas a la fabricación de coque no pueden ser inferiores a los que resulten de su equiparación con los de importación en los lugares de consumo, teniendo en cuenta los precios indicativos CIF, en dólares USA por tonelada, que trimestralmente publica la Comisión de las Comunidades Europeas, en base a los contratos a largo plazo de los suministros procedentes de terceros países con economía libre. Asimismo, diferencia las factorías siderúrgicas próximas de las que están alejadas de los centros de producción.
En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Minas, he tenido a bien disponer:
El precio de la hulla coquizable se regulará según la siguiente fórmula de corrección por calidades:
Pb = precio en pesetas por tonelada métrica de la hulla coquizable nacional puesta sobre vehículo en batería de coque astuariana o en Parque de Aboño.
Pa = precio en pesetas por tonelada métrica de la hulla coquizable de importación puesta en Parque de Aboño, correspondiente a un carbón tipo de las siguientes características: C = 6 por 100; H = 5 por 100; S = 1 por 100, y V = 24 por 100.
C = porcentaje en cenizas sobre muestra seca.
h = porcentaje de humedad.
S = porcentaje de azufre sobre muestra seca.
V = porcentaje de materias volátiles sobre muestra seca.
A = coeficiente de corrección con valor de 2,5 para cenizas hasta del 8 por 100, elevándose a 4 cuando las cenizas superen el porcentaje anterior y hasta el 10 por 100 de las mismas. En este caso, se aplicará con relación al carbón tipo de cenizas del 8 por 100, una corrección con coeficiente 2,5 para las dos primeras unidades, y con coeficiente 4 en el exceso sobre el 8 por 100, no previéndose entregas de carbones a las factorías siderúrgicas con más del 10 por 100 de cenizas.
B = corrección por azufre.
| 0,8 | < S < 1,2 | B = 5. |
| S < 0,8 | Se aplica B = 5, pero tomando el valor de 0,8 por 100 para el azufre. | |
| 1,2 | < S < 1,35 |
B = 10 para el exceso sobre 1,2 por 100. No se contemplan en la fórmula entregas a las factorías siderúrgicas con contenido de azufre superiores al 1,35 por 100. |
Corrección por materias volátiles: Se aplicarán sobre el valor Pa las correcciones siguientes:
| 24 > V > 18 | Bonificación del 3 por 1.000 por cada unidad de materias volátiles de diferencia con el 24 por 100. |
| V < 18 | Igual bonificación absoluta que para el carbón de 18 por 100 de materias volátiles. |
| 24 < V < 28 | Sin variación. Igual valor que para el carbón de 24 por 100 de materias volátiles. |
| 28 < V | Penalización del 1,5 por 1.000 por cada unidad de materias volátiles en exceso sobre el 28 por 100. |
El precio Pa variará trimestralmente de acuerdo con el precio de carbón importado, tomándose como precio CIF Gijón el precio indicativo CIF, en dólares USA por tonelada métrica, que trimestralmente publica la Comisión de las Comunidades Europeas. Para el cambio del dólar USA se adoptará el cambio medio diario del trimestre, obtenido como media de los cambios comerciales del comprador de divisas del Mercado de Divisas de Madrid, publicado por el Banco de España en el «Boletín Oficial del Estado».
Debido a la demora en la publicación del precio indicativo referido al primer día de cada trimestre, a los efectos de esta Orden ministerial se aplicará para cada trimestre el precio indicativo y el cambio, correspondientes ambos al trimestre anterior.
A efectos de la equiparación de precios se han tomado los importes siguientes para los conceptos que se relacionan:
– Permiso de importación: 0,2 por 100 del valor del precio CIF.
Aduana: 2 ptas./t., por gastos de despacho.
– Gastos de descarga: 50 ptas./t.
El valor sobre el muelle resultará de añadir los tres conceptos anteriores al precio CIF.
– Impuestos interiores convenidos: 4 por 100 del valor sobre muelle, mayorado en el 16 por 100 de derechos arancelarios.
– Tarifa G 3: 93,70 ptas./t.
– Transporte de muelle al parque de Aboño: 50 ptas./t.
– Transporte interno parque: Estimado en equilibrio.
En la facturación, las siderúrgicas alejadas (fuera de Asturias) disfrutarán durante el año 1982 de un descuento de 285 ptas./t., de carbón suministrado, con relación a las entregas al parque de Aboño
En este precio de equiparación se considera incluido el Impuesto de Tráfico de Empresas y el Arbitrio Provincial a cargo del vendedor.
En virtud de la dispuesto en el artículo tercero, apartado c, del Real Decreto 234/1981, de 16 de enero, sobre Régimen de Convenios a medio plazo en la Minería del Carbón, se fija una compensación para los carbones procedentes, de las Empresas acogidas a dicho Régimen de Convenios que se establece en 166,44 ptas./t., del carbón tipo, lo que significa unas 150 ptas./t., del carbón medio de las siguientes características: C = 7,8 por 100; H = 10 por 100; S = 1,1 por 100 y V = 29 por 100.
Para compensar el mayor precio del carbón térmico nacional, el Ministerio de Industria y Energía fijará trimestralmente las subvenciones ad suministro interno de hulla nacional destinada a la fabricación de coque' por diferencia entre los dos conceptos siguientes:
1.º El precio autorizado al carbón térmico nacional corregido por la fórmula prevista en el artículo primero de la Orden de 25 de febrero de 1977.
2.º El precio de equiparación para la hulla coquizable que resulte de la aplicación de los artículos primero y segundo de la presente Orden.
A esta diferencia se adicionará:
a) La diferencia de los gastos de transporte medios ocasionados por los suministros desde las minas asturianas al parque de Aboño o batería de la región y a las centrales eléctricas Ubicadas en la misma.
b) Una cantidad equivalente a la cuantía del Impuesto de Tráfico de Empresas y Arbitrio Provincial que figure en las facturas de los suministros de hulla coquizable.
c) La diferencia de compensaciones entre la aplicable para los carbones térmicos y la regulada por el artículo tercero de la presente Orden, en virtud de lo dispuesto para ambas en el Real Decreto 234/1981.
d) A las tres cantidades adicionales anteriores, se incrementarán ciento cincuenta pesetas por tonelada suministrada en concepto de compensación por sobrecosto de lavado.
En el caso de las siderúrgicas alejadas la subvención se incrementará en la misma cuantía que el descuento señalado en el artículo segundo de esta Orden.
Para las Empresas suministradoras de León se añadirá el sobrecoste para el transporte por ferrocarril al parque de Aboño con relación al coste medio del transporte realizado por las Empresas abastecedoras de la provincia de Oviedo al citado parque o batería de la misma provincia. Este mismo sobrecoste se aplicará cuándo los envíos procedentes de León se hagan directamente por ferrocarril a las siderúrgicas alejadas.
Desde el primero de enero del año en curso y hasta la entrada en vigor de la presente Orden ministerial, fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», las subvenciones se fijarán mediante el sistema establecido en la misma, aplicándose para el valor de Pa el vigente de 5.942 ptas./t.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II. muchos años.
Madrid, 8 de febrero de 1982.
BAYON MARINE
Ilmos. Sres. Comisario de la Energía y Recursos Minerales y Director general de Minas.
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