Contido non dispoñible en galego
Ilmo. Sr.: Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo séptimo del Real Decreto prototipo de libros 875/1978, de 27 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 1 de mayo), ampliado por Real Decreto 2859/1978, de 3 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 11 de diciembre).
Este Ministerio, oído el preceptivo informe de la Dirección General de Aduanas y conformándose a lo informado y propuesto por la Dirección General de Exportación, ha resuelto lo siguiente:
Para todas las exportaciones de libros y otras manufacturas de las Artes Gráficas comprendidos en las partidas arancelarias 49.01, 49.03 y 49.04, que se efectúen por los beneficiarios del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo prototipo para la importación de papel y cartón de edición por exportaciones de libros y otras manufacturas de las Artes Gráficas, en el espacio de tiempo comprendido entre el 15 de marzo de 1981 y los seis meses siguientes a dicha fecha, se establecen las siguientes clases y calidades de papel y/o cartón de edición, así como cuadro de equivalencias de éstos en relación con los necesarios para la fabricación de los artículos de exportación:
A) Mercancías de importación con sus características, calidades y posiciones estadísticas
1. Papel y cartón de edición, con peso de 32 a 250 grs/m2, ambos inclusive, exento de pasta mecánica, calidad «litos corriente», P. E. 48.01.80.5.
2. Papel y cartón de edición, con peso de 32 a 250 grs/m2, ambos inclusive, exento de pasta mecánica, calidades «litos superior», «printing», «cíceros», «offset pigmentado», «offset superior» y «offset comente», de la P. E. 48.01.80.5.
3. Papel y cartón de edición, con peso de 32 a 25o grs/m2, ambos inclusive, exento de pasta mecánica, calidad «de color». P. E. 48.01.80.5.
4. Papel y cartón de edición, con peso de 32 a 250 grs/m2, ambos inclusive, con un contenido de pasta mecánica igual o inferior al 5 por 100, calidad «litos corriente», de la posición estadística 48.01.80.9.
5. Papel y cartón de edición, con peso de 232 a 250 grs/m2, ambos inclusive, con un contenido de pasta mecánica superior al 5 por 100 e igual o inferior al 40 por 100, calidad «litos corriente», de la P. E. 48.01.81.4.
6. Papel y cartón de edición, con peso de 32 a 250 grs/m2, ambos inclusive, con un contenido de pasta mecánica igual o inferior al 5 por 100, calidad «offset pigmentado» y «offset corriente», de la P. E. 48.01.80.9.
7. Papel y cartón de edición, con peso de 32 a 250 grs/m2, ambos inclusive, con un contenido de pasta mecánica superior al 5 por 100 e igual o inferior al 40 por 100, calidad «offset pigmentado» y «offset corriente», de la P. E. 48.01.81.4.
8. Papel y cartón de edición, con peso de 32 a 250 grs/m2, ambos inclusive, con un contenido de pasta mecánica igual o inferior al 5 por 100, calidad «de color», de la P. E. 48.01.80.9.
9. Papel y cartón de edición, con peso de 32 a 250 grs/m2, ambos inclusive, con un contenido de pasta mecánica superior al 5 por 100 e igual o inferior al 40 por 100, calidad «de color», de la P. E. 48.01.81.4.
10. Papel y cartón de edición, con peso por metro cuadrado superior a 32 gramos e igual o inferior a 250 gramos, con más del 40 por 100 de pasta mecánica, calidad «litos corriente», de ¡a P. E. 48.01.81.6.
11. Papel y cartón de edición, con peso por metro cuadrado superior a 32 gramos e igual o inferior a 250 gramos, con más del 40 por 100 de pasta mecánica, calidades «offset pigmentado» y «offset corriente», de la P. E. 48.01.81.6.
12. Papel y cartón de edición, con peso por metro cuadrado superior a 32 gramos e igual o inferior a 250 gramos, con más del 40 por 100 de pasta mecánica, calidad «de color», de la P. E. 48.01.81.6.
13. Cartón de edición, con peso por metro cuadrado superior a 250 gramos, exento de pasta mecánica, de la posición estadística 43.01.99.6.
14. Cartón de edición, con peso por metro cuadrado superior a 250 gramos, con 40 por 100 o menos de pasta mecánica, de la P. E. 48.01.99.7.
15. Cartón de edición, con peso por metro cuadrado superior a 250 gramos, con 40 por loo o más de pasta mecánica, de la P. E. 48.01.99.8.
16. Papeles y cartones simplemente ondulados (incluso con recubrimiento por encolado), rizados, plegados, gofrados, estampados o perforados, en rollos o en hojas, utilizados para edición, de la P. E. 48.05.80.
17. Papel y cartón para edición, estucado, con peso por metro cuadrado igual o inferior a 05 gramos, de la posición estadística 48.07.59.3.
18. Papel y cartón para edición, estucado, sin pasta mecánica, con peso por metro cuadrado superior a 05 gramos, calidad «normal», de la P. E. 48.07.59.4.
19. Papel y cartón para edición, estucado, hasta 40 por 100 de pasta mecánica, con peso por metro cuadrado superior a 05 gramos, calidad «normal», de la P. E. 48 07.59.5.
20. Papel y cartón para edición, estucado, con más del 40 por 100 de pasta mecánica, con peso por metro cuadrado superior a 85 gramos, calidad «normal», de la P. E. 48.07.59.6.
21. Papel y cartón para edición, estucado, sin pasta mecánica, con peso por metro cuadrado superior a 65 gramos, calidad «cepillado», de la P. E. 48.07 59.4.
22. Papel y cartón para edición, estucado, con peso por metro cuadrado superior a 05 gramos, calidades «gofrado», «arte». etcétera, de la P. E. 48.07.59.4.
23. Papel y cartón recubiertos o impregnados de resinas sintéticas, de la P. E. 48.07.77.2.
B) Mercancías equivalentes
Se consideran equivalentes las mercancías de importación comprendidas en los dos siguientes grupos:
a) De una parte, entre las mercancías 1 a 16, ambas inclusive.
b) De otra, entre las mercancías 17 a 23, ambas inclusive.
C) Tablas de equivalencia
Son las que se adjuntan como anexos a la presente orden ministerial y comprenden cuatro tablas: Dos correspondientes al grupo a) del apartado B) anteriores (según que las manufacturas sean elaboradas en máquinas rotativas de pliegos o en máquinas rotativas de bobinas) y otras dos correspondientes al grupo b) del citado apartado B) para los dos mismos casos.
D) Cláusulas especiales
1. Los beneficiarios quedan obligados a declarar, en la documentación aduanera de exportación, y además de lo dispuesto en el artículo tercero del Real Decreto 875/1978, la clase de primera materia realmente, utilizada en la elaboración de las manufacturas exportables, de conformidad con la nomenclatura comercial e industrial que se expresa en el apartado A) precedente.
2. Las Aduanas exportadoras, tras las comprobaciones que estimen conveniente realizar (tanto en lo concerniente a si los productos exportables han sido impresos en máquinas rotativas de pliegos o de bobinas, como si las mercancías realmente utilizadas han sido efectivamente las declaradas), y con base a las correspondientes «tablas de equivalencias», procederán a autorizar las correspondientes hojas de detalle.
3. Los importadores, acogidos a los beneficios de esté’ régimen de tráfico de perfeccionamiento activo o que en su día pudieren acogerse, quedan obligados a puntualizar las mercancías, en los correspondientes documentos de despacho aduanero, de conformidad con la nomenclatura comercial e industrial que se expresa en el apartado A) precedente.
4. Las tablas de equivalencias tendrán un plazo de validez de seis meses, tal como preceptúa el artículo séptimo del Real Decreto 875/1978, y con las limitaciones en el mismo artículo consignadas.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 21 de diciembre de 1981.‒P. D. (Orden de 11 de abril de 1981), el Director general de Exportación, Juan María Arenas Uría.
Ilmo. Sr. Director general de Exportación.
Grupo a) Tabla de equivalencias para mercancías utilizadas en manufacturas impresas en rotativas de pliegos
Grupo a) Tabla de equivalencias para mercancías utilizadas en manufacturas impresas en rotativas de bobinas
Grupo b) Tabla equivalencias para mercancías utilizadas en manufacturas impresas en rotativas de pliegos
Grupo b) Tabla equivalencias para mercancías utilizadas en manufacturas impresas en rotativas de bobinas
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