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Excelentísimos señores:
El Real Decreto-ley de 20 de agosto de 1981 declara a extinguir el régimen de las Entidades de ahorro particular.
En el citado Real Decreto-ley se obliga a las Entidades de ahorro particular a disolverse o transformarse en Entidades de capitalización o de cualquier otro objeto de lícito comercio e igualmente contempla la posibilidad de liquidación forzosa e intervenida de las mismas.
Dado que por mandato legal estas Entidades están abocadas a su transformación o liquidación, en su caso, la Administración no puede ignorar la problemática creada por la existencia de las oficinas y sucursales abiertas al público para captación del ahorro privado con la importante organización que entrañan y el numeroso personal adscrito a ellas, ya que de no buscarse una solución de continuidad se produciría la pérdida de un importante activo creado a lo largo de muchos años, así como se originaría un problema social de indudable trascendencia en las actuales circunstancias de empleo.
En este mismo sentido, tampoco puede ignorarse los beneficios que para nuestras Entidades financieras supondrá el establecimiento de un cauce legal que les permita el aprovechamiento de la mencionada organización y personal especializado.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Los Bancos, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito, inscritas en los Registros del Banco de España, podrán adquirir, sin más trámite que la previa obtención de la conformidad del Banco de España de que cuentan con capacidad de expansión disponible para ello, las oficinas de las Entidades de ahorro particular, declaradas a extinguir en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 11/1981, de 20 de agosto, y que se encontrasen abiertas al público, de forma fehaciente, en aquella fecha.
El Banco de España podrá suspender la conformidad prevista en el párrafo precedente cuándo la situación patrimonial o la dimensión actual de la Entidad adquiriente así lo aconseje. La adopción de esta medida, de carácter excepcional, será puesta, razonadamente, en conocimiento de este Ministerio para la resolución que proceda.
La aplicación, por las Entidades adquirientes de las mencionadas oficinas, de su capacidad de expansión utilizable, se someterá a las siguientes normas:
1. Cuando la transferencia de oficinas se haga manteniendo su instalación en la misma localidad, el consumo de capacidad de expansión que realmente hubiera de consumir la Entidad adquiriente, si pretendiera establecerse en dicha plaza, se reducirá en un porcentaje equivalente al 30 por 100 si incorpora a su plantilla la totalidad de las correspondientes oficinas. Dicho porcentaje de reducción será sólo del 25 por 100 cuando esta incorporación, siendo inferior a la totalidad, suponga, al menos, las tres cuartas partes de los empleados adscritos a dichas oficinas.
2. Cuando la Entidad adquirente acceda, voluntariamente a incorporar a sus plantillas permanentes empleados de otras oficinas distintas de las adquiridas, gozará de una bonificación adicional de 10 millones de pesetas por cada empleado que incorpore, cuya cuantía global resultante incrementará su capacidad de expansión disponible.
La adquisición de oficinas de Entidades de ahorro privado por Entidades de crédito se someterá, en lo referente a las limitaciones de zonas de actuación y a los restantes aspectos no contemplados en los números anteriores, a las respectivas disposiciones que regulan la apertura de oficinas de las diferentes Entidades de crédito.
Queda facultado el Banco de España para dictar las normas que considere precisas para el mejor desarrollo de esta. Orden, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que digo a VV. EE.
Madrid, 14 de diciembre de 1981.
GARCIA DIEZ
Excmos. Sres. Subsecretario de Economía y Gobernador del Banco de España.
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