Excelentísimo señor:
El Real Decreto 1218/1981, de 5 de junio, sobre extensión del servicio público telefónico en el medio rural, dispone en el artículo primero que el Plan de extensión de dicho servicio tendrá como objetivo la instalación de teléfonos públicos en núcleos rurales con población igual o superior a 50 habitantes y que los datos de población que han de definir los núcleos rurales indicados serán exclusivamente los que se contengan en el último censo oficial del Instituto Nacional de Estadística, actualizados, cuando proceda, mediante certificación oficial de las Delegaciones Provinciales del mismo.
En la disposición final primera se autoriza a los Ministerios de Economía y Comercio, de Transportes, Turismo y Comunicaciones y de Administración Territorial para dictar en el ámbito de sus respectivas competencias las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del mencionado Real Decreto.
En los censos de población realizados por el Instituto Nacional de Estadística se define como zona rural el conjunto de entidades de población con menos de 2.000 habitantes de hecho.
En consecuencia y considerando precisa la definición de núcleo rural para aplicación de dicho Real Decreto, este Ministerio de Economía y Comercio ha tenido a bien disponer:
Se considera como núcleo rural un conjunto de edificaciones pertenecientes a una misma entidad singular de zona rural cuya población sea igual o superior a 50 habitantes de hecho.
La anterior definición será de aplicación en las certificaciones que expidan las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística a efectos de instalación de teléfonos públicos de servicio de acuerdo con el Real Decreto 1218/1981, de 5 de junio.
Lo que comunico a V. E. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. E.
Madrid, 30 de noviembre de 1981.
GARCIA DIEZ
Excmo. Sr. Ministro de la Presidencia del Gobierno.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid