Contido non dispoñible en galego
Ilustrísimo señor:
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional segunda del Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera de 9 de diciembre de 1949, en relación con las competencias que a este Departamento se atribuyen en el artículo primero del Real Decreto 015/1978, de 30 de marzo,
Este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Se aprueba el adjunto Reglamento-Tipo, regulador de los servicios de transporte público de mercancías por carretera con carga fraccionada.
Lo que digo a V I.
Madrid, 30 de noviembre de 1981.
ALVAREZ ALVAREZ
Ilmo. Sr. Director general de Transportes Terrestres.
Se regirán por lo preceptuado en este Reglamento todas las operaciones relativas al transporte realizado por las Empresas titulares de autorizaciones de transporte público de mercancías por carretera con carga fraccionada definidas en el artículo 4.º del Decreto de 3 de marzo de 1966.
Los documentos del transporte que podrán exigirse recíprocamente cargador y porteador reunirán, como mínimo, los siguientes requisitos:
1.º Nombre, apellidos y domicilio del cargador, porteador destinatario.
2.º Descripción genérica de la mercancía transportada y su peso.
3.º Precio del transporte.
4.º Fecha de la expedición.
5.º Lugar de la entrega de la mercancía.
En todo caso será obligatoria la exigencia del certificado del expedidor de haber cumplido con lo dispuesto en el marginal 2002, ap. 10). del Reglamento Nacional de Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera.
La Empresa podrá rechazar los bultos mal acondicionados para el transporte por falta de embalaje o por ser éste insuficiente; pero si el remitente insiste en el envío y fueran admitidas las mercancías, hará constar la reserva correspondiente en la documentación del contrato, no siendo responsable el porteador de los daños causados por falta o insuficiencia de embalaje.
Sin perjuicio de lo previsto en el Código de Comercio, el remitente será, responsable de las consecuencias de la inexactitud de la declaración del contenido de los bultos tanto en el orden fiscal, como sanitario, de intervención o de cualquier otra clase que pudieran derivarse del transporte.
1. Cuando se hubieren fijado tarifas diferentes, en razón del peso y del volumen, el transportista podrá optar por la que se estime más conveniente.
2. Las mercancías que no alcancen el peso de 270 kilogramos por metro cúbico se tarificarán de conformidad con este peso.
1. Cuando no sea posible la entrega a su destinatario de una mercancía facturada a domicilio, o cuando dentro de los veinte días siguientes a su llegada no recojan sus consignatarios las que hayan de retirar en los locales autorizados para la explotación del servicio, las Empresas porteadoras deberán dar aviso a la Cámara de Comercio a cuya demarcación corresponda el punto de procedencia de la mercancía, salvo que, se trate de mercancías perecederas: Esta diligencia se hará por correo certificado, entendiéndose que los gastos que origine aumentarán los que devengue la expedición de que se trate.
2. Transcurridos veinte días, a contar del cumplimiento de este aviso, será obligación ineludible de la Empresa proceder a la venta de la expedición en pública subasta, fijándose el tipo inicial por el funcionario de la Administración competente que presida el acto: En dicha subasta quedará a favor del consignatario, si el remitente no compareciese demostrando mejor derecho, el precio que se obtengan deducidos los portes, gastos y almacenajes que graven la expedición.
3. Si se tratara de mercancías perecederas y el destinatario no se hiciera cargo de ellas con la urgencia que el caso requiere, se procederá de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.
4. Si el precio obtenido por la venta no cubre los conceptos que se refiere el apartado 2, la Empresa podrá exigir al remitente o al destinatario la diferencia resultante, de la que responderán solidariamente.
1. Las mercancías a que se refiere el artículo anterior y, en general, las no retiradas o que no se puedan entregar por causa ajena al transportista, así como las depositadas voluntariamente por el público, devengarán almacenaje a partir del tercer día desde su llegada debidamente notificada, o depósito motivado por dichas razones según la tarifa establecida a propuesta de la Empresa. A estos efectos, la Empresa presentará ante la Administración competente los cuadros de aplicación para su conocimiento.
2. Esta tarifa de almacenaje entrará en vigor transcurridos ocho días desde la exposición al público en los locales de la Empresa, con la diligencia de la Administración competente acreditativa de su vigencia.
1. La avería, pérdida o retraso de las mercancías facturadas sin declaración de valor determinará la obligación de la Empresa porteadora de abonar hasta un límite máximo de 500 pesetas por kilogramo de peso bruto.
2. En los supuestos de avería, pérdida o retraso de aquellas mercancías facturadas en régimen de declaración de valor, la Empresa porteadora estaré obligada a indemnizar por el valor declarado de las mercancías afectadas, salvo que pruebe que aquéllos se produjeron por causas no imputables a la misma.
3. Cuando el valor declarado exceda de 500 pesetas por kilogramo de peso bruto, las Empresas podrán recibir, para garantizar su responsabilidad integral, la, cantidad que corresponda por esta superior responsabilidad, diligenciada por la Administración competente.
4. De conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Comercio, la Empresa porteadora no vendrá obligada a abonar indemnización alguna cuando el hecho determinante del daño provenga de caso fortuito, fuerza mayor, naturaleza o vicio de las mercancías o causa imputable al remitente o consignatario.
5. En materia de mermas naturales se aplicara, por analogía, lo dispuesto en los servicios de transporte por ferrocarril.
1. Los efectos porteados quedarán especialmente afectados a la responsabilidad del pago del precio del transporte almacenaje y demás gastos legalmente causados durante su conducción hasta el momento de su entrega, así como de los reembolsos que grabarán la mercancía.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 368 y 369 del Código de Comercio, la Empresa podrá retener la entrega de la mercancía entre tanto el destinatario o el cargador respectivamente, le adeuden los gastos indicados en el párrafo anterior, en relación a estas u otras expediciones que correspondan a dicho usuario y, en su caso, proceder con arreglo a lo que determinan los artículos 374 al 376 del Código de Comercio.
En los servicios de esta clase se observarán los artículos 7, 8, 10, 11, 13 y 30 del Reglamento-Tipo de Agencias de Transportes de 27 de agosto de 1951 y las Ordenes ministeriales que regulen supuestos de paralización de material móvil y semejantes.
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