Excelentísimos e ilustrísimos señores:
La aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 880/1981, de 8 de mayo, por el que se regula la prestación Privada de servicios de seguridad, requiere la promulgación de las normas necesarias para su desarrollo.
Una vez que por la Orden de 1 de julio de 1981 han sido dictadas las que se refieren al transporte de fondos y valores mediante vehículos blindados, quedan, por determinar las relativas a la documentación y procedimiento a seguir para la inscripción de las Empresas de Seguridad en el Registro correspondiente, así como a los mecanismos de relación de dichas Empresas con la Dirección de la Seguridad del Estado y los Gobiernos Civiles, que ostentan las competencias administrativas más importantes en la materia.
Por otra parte, un imperativo de seguridad jurídica exige la tipificación de las infracciones administrativas, por cuya comisión pueden ser sancionadas las Empresas de Seguridad o los Agentes de las mismas. Es éste otro aspecto del Real Decreto 880/1981 que debe ser desarrollado y que, habida cuenta de la incidencia en el régimen jurídico-administrativo aplicable a dichas Empresas de otras normas promulgadas con anterioridad, como los Reales Decretos 2113/1977, de 23 de julio, 1084/1978, de 30 de marzo, y 629/1978, de 10 de marzo, que regulan las normas de seguridad en Bancos, Cajas de Ahorro, Entidades de crédito y establecimientos industriales y de comercio, los dos primeros, y la función de Vigilantes Jurados de Seguridad, el tercero de ellos, conviene contemplar de forma armónica y coherente en un mismo texto legal.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en la disposición final primera del Real Decreto 880/1981, de 8 de mayo, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
I. La inscripción en el Registro, requisitos y documentación, procedimiento
Todas aquellas Sociedades y personas físicas que pretendan dedicarse a las actividades determinadas en el artículo primero del Real Decreto 880/1981, de 8 de mayo, deberán hallarse previamente inscritas en el Registro de Empresas de Seguridad de la Dirección de la Seguridad del Estado.
El citado Registro radicará en la Comisaría General de Seguridad Ciudadana de la Dirección General de la Policía.
Los titulares de las Empresas de Seguridad deberán solicitar la inscripción de éstas en el mencionado Registro, por medio de instancia dirigida al Director de la Seguridad del Estado –Dirección General de la Policía– Comisaría General de Seguridad Ciudadana, Sección de Seguridad e Instalaciones.
Las solicitudes para la inscripción de las Empresas de Seguridad en el correspondiente Registro podrán presentarse en el Registro General de Entrada de la Dirección General de la Policía, Gobiernos Civiles, Jefaturas Superiores, Comisarías Provinciales y Locales de Policía, o en las demás oficinas habilitadas al efecto con arreglo a la Ley de Procedimiento Administrativo.
Si la instancia o la documentación presentadas no cumplieren alguno de los requisitos exigidos, se requerirá al solicitante para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, en caso contrario, se archivará sin más trámite la solicitud formulada.
Las solicitudes de inscripción en el Registro deberán ir acompañadas, en todo caso, de los documentos siguientes:
– Declaración en la que se reseñarán las actividades que proyecta desarrollar la Empresa y el ámbito territorial a que se extenderá el desarrollo de dichas actividades.
– Inventario de los medios materiales de que disponga Para el ejercicio de sus actividades.
– Memoria explicativa de los planes de operaciones a que deban ajustarse las diversas actividades que pretenda realizar.
– Documento acreditativo del título en virtud del cual dispone de los inmuebles en que se encuentren el domicilio social y los demás locales de la Empresa.
En el supuesto de que los titulares de las Empresas de Seguridad para las que se recabe la inscripción sean personas físicas, además de los documentos reseñados en el artículo anterior, deberán acompañar copia autorizada del documento nacional de identidad.
Cuando la titularidad de la Empresa de Seguridad cuya inscripción se solicita corresponda a una persona jurídica, se acompañará, además, a la instancia:
– Certificación de la inscripción de la Sociedad en el Registro Mercantil.
– Copia autorizada de la escritura pública de constitución de la Sociedad, con determinación de la nacionalidad española, objeto social –en el que deberá figurar la prestación de alguna de las actividades a que hace referencia el artículo primero del Real Decreto 880/1981, de 8 de mayo–, ámbito territorial en el que se propone desarrollar sus actividades y capital social –que habrá de ser suficiente para llevar a cabo los fines propuestos y estar representado por acciones u otros títulos-valores de carácter nominativo–.
Aparte, de los requisitos generales exigidos a las Empresas de Seguridad, las que se propongan Prestar servicio de vigilancia y protección, por medio de Vigilantes Jurados de Seguridad, habrán de reunir además los siguientes, justificándolo en la forma que para cada uno de ellos se señala:
a) Contar al menos con siete Vigilantes Jurados de Seguridad, presentando copia de los preceptivos precontratos, cuando la Empresa de Seguridad sea de ámbito local. Dicho número se ampliará a 12, cuando el ámbito de actuación de la Empresa sea provincial, y a 25, si es supraprovincial.
b) Tener instalado en los locales de la Empresa, tanto en el principal como en los de las delegaciones o sucursales, armero o caja fuerte para el depósito y custodia de las armas asignadas a los Vigilantes Jurados, presentando certificación de idoneidad de aquél, expedida por la Guardia Civil.
c) Tener diseñado el uniforme de los Vigilantes Jurados y presentar fotografías del diseño en color; de frente, perfil y espalda.
d) Disponer del distintivo de la Empresa, acompañando un ejemplar del mismo.
e) Acreditar la posesión de radioteléfonos u otros medios de comunicación análogos y haber solicitado del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones la oportuna adjudicación de frecuencia.
Las Empresas que pretendan dedicarse al transporte de fondos, valores u objetos valiosos deberán disponer, al menos, de dos vehículos blindados con las características que determina la Orden de 1 de julio, de 1981, si su ámbito de actuación es local, además de venir obligadas a cumplir los requisitos contenidos en los distintos apartados del artículo anterior. Cuando la Empresa actúe en una Provincia dispondrá, como mínimo, de tres vehículos blindados y de, al menos, seis, cuando su ámbito sea supraprovincial.
Aquellas Empresas que tengan por fin la comercialización, instalación y mantenimiento de aparatos y sistemas de seguridad, habrán de justificar especialmente que reúnen los siguientes requisitos:
– Que disponen de personal técnico, con categoría y cualificación suficiente para la realización de sus actividades, mediante la presentación de la correspondiente plantilla.
– Que los sistemas de seguridad están debidamente homologados, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 880/1981, de 8 de mayo, siempre que se hubiesen dictado por el Ministerio de Industria y Energía las normas necesarias para tal homologación.
Las Empresas cuyo objeto sea el asesoramiento y planificación de instalaciones de seguridad habrán de contar con el personal técnico adecuado para el desarrollo de sus actividades, debiendo presentar, a tal fin, proyecto de plantilla de personal con especificación de su número y cualificaciones profesionales.
La Comisaría General de Seguridad Ciudadana, directamente o a través de las Jefaturas Superiores o Comisarías Provinciales y Locales de Policía, realizará las inspecciones y comprobaciones pertinentes y emitirá el informe correspondiente.
A la vista de la documentación aportada y de los informes emitidos, la Comisaría General de Seguridad Ciudadana propondrá la resolución que estime pertinente.
Si procediera la inscripción de la Empresa de Seguridad solicitada se llevará a cabo la misma en el Registro correspondiente, dentro del plazo prevenido, notificándose por escrito a aquélla la inscripción, con especificación de la actividad o actividades que puede desarrollar, del ámbito territorial al que han de extenderse y, al propio tiempo, del número de orden que se le asignare.
Cuando se estimare que la Empresa no reúne los requisitos necesarios para su inscripción en el Registro, se notificará al solicitante la resolución que se adopte, debidamente motivada con indicación de los recursos que pueden utilizarse contra la denegación.
Las Empresas de Seguridad que, a Ja entrada en vigor del Real Decreto 880/1981, de 8 de mayo, se hallaren inscritas y en funcionamiento, solicitarán, dentro del plazo indicado en la disposición transitoria de dicho Real Decreto, la actualización de la inscripción en el Registro de Empresas de Seguridad de la Dirección de la Seguridad del Estado, aportando la documentación exigida en la presente Orden para cada caso, con excepción de los documentos que ya hubieren presentado en el Registro con anterioridad.
En los casos en que la solicitud no se presente en el plazo previsto o en que no se justifiquen los requisitos necesarios el Director de la Seguridad del Estado propondrá al Ministro del Interior la cancelación de la inscripción, notificándose tal medida a las Empresas afectadas, que no podrán continuar el desarrollo de sus actividades.
Cuando se produjeran variaciones posteriores a la inscripción en el Registro, la Dirección de la Seguridad del Estado resolverá, previo informe de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, acerca de la procedencia de la anotación en el Registro de las modificaciones comunicadas, o bien proponiendo la cancelación de la inscripción al Ministro del Interior, cuando aquéllas impliquen la pérdida de los requisitos básicos, exigidos para la inscripción en el Real Decreto 880/1981, de 8 de mayo, y en la presente disposición.
En cualquiera de ambos supuestos, la resolución que recaiga será notificada a la Empresa con indicación de los recursos que procedieren.
II. La instalación y puesta en funcionamiento de las Centrales de Alarma
Se considerarán Centrales Privadas de Alarma las que tengan por objeto la recepción y verificación de alarmas y la transmisión de las mismas entre Entidades o particulares y las Dependencias Policiales.
Las Centrales de Alarma habrán de ubicarse en lugares que reúnan las condiciones de seguridad que se indican en el artículo siguiente, debiendo comunicarse con carácter previo al Gobernador civil de la provincia, en el supuesto de que el ámbito de dichas Centrales sea provincial, el propósito de proceder a su instalación, acompañando:
a) Plano detallado de la Central y de las instalaciones previstas, con reseña de las edificaciones que la rodean o limitan y de las vías de aceso a la misma.
b) Justificación de titularidad y régimen jurídico del edificio o locales en que se pretenda efectuar la instalación.
Cuando el ámbito territorial, de la Central exceda del límite de una provincia, la correspondiente comunicación, con la documentación reseñada, se remitirá a la Dirección de la Seguridad del Estado.
Los equipos de recepción y transmisión de las mencionadas Centrales deberán hallarse instalados en una dependencia o edificación que reúna las características siguientes:
a) Acristalamiento blindado.
b) Puertas blindadas con dispositivo de apertura a distancia y manual desde el interior.
c) Cámara de televisión para control de accesos.
d) Sensores en muros, techos y suelos.
e) Reforzamiento físico de techos, paredes y suelos.
f) Sistema volumétrico de detección de intrusos.
g) Protección de acometidas de energía.
h) Generador de energía o acumuladores con autonomía de cuatro horas como mínimo, en caso de corte de fluido eléctrico
i) Doble puerta de accesos con sistema conmutado., tipo esclusa.
Determinado el emplazamiento de las Centrales de Alarma e instaladas éstas con los requisitos exigidos en el artículo anterior, el Gobernador civil de la, provincia respectiva o el Director de la Seguridad del Estado, en su caso, autorizará la puesta en funcionamiento de la Central, previa inspección e informe, sobre las instalaciones de la Jefatura Superior, Comisaría Provincial o Local de Policía correspondiente, o Comisaría General de Seguridad Ciudadana, respectivamente, la cual comprobará que se halla asegurado el inmediato conocimiento de la alarma por las propias Dependencias Policiales.
Los Gobernadores Civiles darán cuenta a la Dirección de la Seguridad del Estado (Comisaría General de Seguridad Ciudadana) de cuantas autorizaciones concedan para la, puesta en funcionamiento de Centrales de Alarma.
III. Funcionamiento de las Empresas de Seguridad
Las Empresas de Seguridad deberán presentar inicialmente, al dar comienzo a sus actividades, relación detallada de las personas que desempeñen los puestos de Director, Gerente o Administrador, así como de los Vigilantes Jurados, y comunicar posteriormente las altas y bajas que se produzcan, acompañando copia de los respectivos documentos nacionales de identidad y acreditando la carencia de antecedentes penales. En todo caso, deberán causar baja en la Empresa quienes pierdan la nacionalidad española o sean condenados en virtud de sentencia firme por delito doloso.
Las Empresas que pretendan llevar a cabo alguno de los servicios o actividades que se reseñan en los apartados uno, dos y cuatro del artículo primero del Real Decreto 880/1981, de 8 de mayo, deberán contar con un Jefe de Seguridad, cuyo nombramiento requerirá la previa conformidad de la Dirección de la Seguridad del Estado. A tal fin, se comunicarán a dicha Dirección (Comisaría General de Seguridad Ciudadana) los datos personales e historial profesional de la persona cuyo nombramiento se proyecte.
Cuando se desee emplear personal de nacionalidad extranjera en una, Empresa de Seguridad, con independencia del cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre concesión de permisos de trabajo y autorizaciones de residencia a los extranjeros, se precisará una autorización especial de la Dirección de la Seguridad del Estado, para cada caso concreto.
La autorización se solicitará por escrito dirigido al Director general de la Policía (Comisaría General de Seguridad Ciudadana), especificando el puesto a desempeñar y la Empresa concreta en donde trabajará.
La Comisaría General de Seguridad Ciudadana, previa la información pertinente, propondrá la resolución que considere oportuna.
La autorización se concederá por un año y solamente tendrá validez para el puesto y Empresa a que se refiera la solicitud, pudiendo ser renovada anualmente.
El número de orden de inscripción en el Registro que le hubiera correspondido a una Empresa de Seguridad deberá hacerse constar, junto con la fecha de inscripción, en toda la documentación y publicidad que se desarrolle a nombre de dicha Empresa.
Todas las Empresas de Seguridad llevarán un libro-registro numerado en sus folios y visado por la Jefatura Superior o Comisaría de Policía correspondiente, según el modelo que figura en el anexo I. En el mismo se reseñarán los contratos concertados por ellas, indicando los números de homologación de los elementos empleados en cada caso.
Las Empresas titulares de Centrales de Alarma llevarán, además, un libro-registro específico, con las mismas formalidades que el anterior, según modelo que figura en el anexo II, en el que se anotarán las alarmas o avisos que reciban.
Las Empresas dedicadas al transporte de fondos y valores llevarán, con las mismas formalidades, un libro-registro especial, según el modelo que figura en el anexo III.
Los libros-registro a que se refieren los párrafos anteriores, se llevarán por las Empresas de Seguridad, tanto en las oficinas principales como en las delegaciones o sucursales en que se desarrollen las respectivas actividades.
Durante el primer trimestre de cada año, las Empresas de Seguridad remitirán a la Dirección de la Seguridad del Estado una Memoria explicativa de las actividades desarrolladas en el año anterior.
IV. Inspección, infracciones, expedientes sancionadores
La inspección del funcionamiento de las Empresas de Seguridad, así como la vigilancia respecto del cumplimiento de las normas que les sean de aplicación, corresponderá ordenarla a las siguientes autoridades:
a) Al Director de la Seguridad del Estado y al Director general de la Policía, a través de la Comisarla General de Seguridad Ciudadana, en cualquier caso.
b) Al Gobernador civil de la provincia, a través de la Jefatura Superior. Comisaría Provincial o Local de Policía, cuando las Empresas se circunscriban al ámbito provincial.
El Director general de la Policía, a través de la Comisaria General de Seguridad Ciudadana, dictará las instrucciones necesarias para una mayor coordinación y eficacia en la inspección y control de las Empresas de Seguridad.
La inspección de las depedencias, instalaciones, documentación y libros-registro de las Empresas de Seguridad se efectuará por los funcionarios del Cuerpo Superior de Policía, estando obligadas las citadas Empresas a poner a disposición de los mismos cuantos documentos o libros les requieran para llevar a cabo la función de inspección.
Levantarán la correspondiente - acta y remitirán una copia del acta original y del informe respectivo a la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, cuando la inspección revelare la existencia de irregularidades en la actuación de la Empresa o infracción de las normas vigentes.
Las actas deberán ser firmadas, con los funcionarios, por los representantes legales o personas autorizadas de la Empresa inspeccionada.
Se consideran infracciones de carácter general de las normas que regulan la prestación de servicios por Empresas de Seguridad las siguientes:
1. Entrar en funcionamiento la Empresa de Seguridad sin estar inscrita en el Registro a que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 880/1981, de 8 de mayo.
2. Desarrollar actividades distintas de aquéllas para las que le hubiese habilitado la inscripción en el Registro, o en ámbitos territoriales diferentes de los que consten en la misma.
3. No comunicar a la Dirección de la Seguridad del Estado las variaciones posteriores a la inscripción, que modifiquen los requisitos enumerados en el artículo 3 del Real Decreto 880/1981.
4. No comunicar a la Dirección de la Seguridad del Estado las variaciones que se produzcan en la composición de los órganos de administración y cuadros directivos de la Empresa, así como las altas y bajas de los mismos y a los Gobiernos Civiles respectivos las de los Vigilantes Jurados de Seguridad.
5. Carecer del libro-registro previsto en el artículo 17 del Real Decreto 880/1981, no inscribir en el mismo los contratos o no llevarlo con las formalidades que dicho artículo y la presente Orden establecen.
6. Carecer las Empresas titulares de Centrales de Alarma del libro-registro que determina el artículo 13 del Real Decreto 880/1981.
7. Omitir el envío a la Dirección de la Seguridad del Estado, dentro del plazo establecido, de la Memoria anual detallando las actividades realizadas.
8. Negarse a prestar la colaboración y el apoyo debidos a los Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad del Estado u ocultarles las informaciones que deban comunicarse.
9. La utilización sin la preceptiva homologación por el. Ministerio de Industria y Energía de aparatos, vehículos, equipos, o instrumentos electrónicos, siempre que se hubiesen aprobado las normas necesarias para tal homologación.
10. Poner en funcionamiento Centrales de Alarma sin disponer de la autorización necesaria.
11. Transmitir, por negligencia, deficiente funcionamiento o falta de verificación previa de las Empresas, falsas alarmas a los Centros correspondientes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado; no transmitir las alarmas que se registren, o transmitirlas con retraso injustificado.
12. Utilizar vehículos con lanza-destellos o sistemas acústicos que impliquen preferencia de paso o con características especiales semejantes a las de los que usan los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
Constituyen infracciones de las normas específicas que regulan la prestación de servicios con Vigilantes Jurados de Seguridad las siguientes:
1. Desarrollar sus actividades la Empresa sin tener nombrado Jefe de Seguridad o sin contar con la conformidad de la Dirección de la Seguridad del Estado.
2. Carecer de armero o caja fuerte, debidamente instalado en la sede social de la Empresa y sus delegaciones, con el preceptivo certificado de idoneidad expedido por la Guardia Civil.
3. La negligencia o abandono de la custodia de las armas en los correspondientes armeros, fuera de las horas de servicio de los Vigilantes Jurados.
4. No asignar arma concreta a cada Vigilante Jurado para la prestación del servicio.
5. Utilizar para la realización de servicios específicos de Vigilantes Jurados a personal diferente del debidamente juramentado por los respectivos Gobiernos Civiles.
6. La prestación de servicios sin la debida uniformidad, armamento y demás atributos de la función de Vigilante Jurado.
7. Utilizar placa-distintivo que no sea la numerada y específica de cada Vigilante Jurado.
8. El uso del uniformé reglamentario de los Vigilantes Jurados por personal no juramentado.
9. No hacer constar oportunamente en los títulos de Vigilante Jurado los actos relativos a la toma de posesión y cese.
10. No promover la práctica de ejercicios periódicos de tiro por los Vigilantes Jurados.
Son infracciones de las normas específicas que regulan la prestación de servicios por Empresas dedicadas al transporte de fondos y valores las siguientes:
1. No realizar los traslados de fondos y valores de cuantía superior a 1.000.000 de pesetas en vehículos blindados, o hacerlo sin la dotación reglamentaria de Vigilantes Jurados o sin observar las debidas garantías de seguridad y secreto en su programación e itinerario.
2. Realizar traslados de fondos y valores de cuantía superior a 50.000.000 de pesetas sin efectuar en tiempo y forma las comunicaciones prevenidas en el artículo 15 del Real Decreto 880/1981.
3. No reunir los vehículos blindados utilizados para el transporte de fondos y valores las características técnicas exigidas.
4. Carecer en dichos vehículos de la escopeta de repetición que establece el artículo 5.º de la Orden de 1 de julio de 1981.
5. La inobservancia por los Vigilantes Jurados que integran la dotación del vehículo blindado de las normas para la prestación del servicio contenidas en los artículos 2.º, 3.º y 4.º de la Orden de 1 de julio de 1981.
6. No llevar en los citados vehículos la cartilla que determina el artículo 6.º de la Orden de 1 de julio de 1981, o no anotar oportunamente en ella las revisiones a que alude el mencionado artículo.
7. Carecer del libro-registro de talones o cheques, tenerlo sin las formalidades prevenidas o dejar de anotar en él los datos a que se refieren el artículo 16 del Real Decreto 880/1981 y la presente Orden.
Se consideran infracciones de las normas específicas que regulan la prestación de servicios por Empresas dedicadas a la instalación de sistemas de seguridad las siguientes:
1. La utilización sin la debida homologación del Ministerio de Industria y Energía de aparatos, equipos o instrumentos electrónicos que fabriquen, o instalen, siempre que se hubiesen dictado las normas pertinentes para tal homologación, o sin tener grabado en los mismos el correspondiente contraste.
2. Desarrollar su actividad con personal que no posea la titulación exigida, con arreglo a la plantilla aprobada.
Cuando se detecten irregularidades en la instalación o funcionamiento de las Empresas de Seguridad por los servicios de inspección y control, o se reciban denuncias concretas respecto a las mismas, se instruirá el correspondiente expediente, por la Comisarla General de Seguridad Ciudadana, Jefatura Superior, Comisaría Provincial o Local de Policía, según proceda, de acuerdo con las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo.
En el expediente se comprobarán los hechos y se practicarán cuantas diligencias se consideren necesarias para un mayor esclarecimiento de los mismos, siendo preceptivo, en todo caso, el informe de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana; elevándose la propuesta de resolución con todo lo actuado a la autoridad competente, que impondrá, en su caso, la sanción que proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del Real Decreto 880/1981, de 8 de mayo, atendidas la naturaleza, circunstancias y gravedad de la infracción, así como, en su caso, la reiteración en la misma.
La resolución que recaiga será notificada al interesado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo digo a VV. EE. y a VV. II. a los efectos oportunos.
Dios guarde a VV. EE y a VV. II.
Madrid, 28 de octubre de 1981.
ROSON PEREZ
Excmos. Sres. Director de la Seguridad del Estado, Subsecretario del Departamento y Director general de la Guardia Civil, e ilustrísimos señores Director general de la Policía y Secretario general Técnico del Departamento.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid