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Documento BOE-A-1981-15303

Orden de 1 de julio de 1981 por la que se desarrolla el Real Decreto 880/1981, de 8 de mayo, sobre prestación privada de servicios de seguridad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 164, de 10 de julio de 1981, páginas 15771 a 15771 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1981-15303
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1981/07/01/(2)

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos e ilustrísimos señores:

Regulada por el Real Decreto 880/1981, de 8 de mayo, la prestación privada de servicios de seguridad, se ha visto la conveniencia de fijar unas normas obligatorias de carácter técnico para los vehículos que transporten fondos y valores, establecer el número de Vigilantes Jurados de Seguridad que deben llevar tales vehículos, así como marcar pautas en la actuación de este personal en orden al mejor desempeño de sus funciones.

Por otra parte, también se ha creído oportuno dictar unas prescripciones mínimas para, el transporte aéreo de fondos y valores.

En su virtud, y haciendo uso de la autorización conferida en la disposición final primera del referido Real Decreto este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Los vehículos blindados que se han de utilizar para el transporte de fondos y valores, a que se refiere el artículo 14 del Real Decreto 880/1981, de 8 de mayo, habrán de reunir las siguientes características:

a) Blindaje emparedes, techo, suelo, puertas y cristales con capacidad suficiente para impedir la perforación, ante impactos de bala de tipo perforante, de cartuchería de armas portátiles.

b) Sistema de radio que permita la comunicación con la emisora central de la Empresa.

c) Cerrojos eléctricos o mecánicos en puertas, depósitos de gasolina y accesos al motor.

d) Dispositivos eléctricos o mecánicos de alarma, que se activarán en caso de atraco o entrada en el vehículo de persona no autorizada.

e) Mampara de protección de fuego, separando el motor de la cabina del conductor.

f) Diseño en forma para que exista un compartimento específico para la carga principal. Este compartimento se bloqueará automáticamente en el momento en que se abra alguna de las puertas exteriores del vehículo.

g) Cualquier otro tipo de medidas de protección que, a juicio de la Dirección de la Seguridad del Estado, sean necesarias para la mayor eficacia en la prestación de este servicio.

Artículo. 2.

La dotación del vehículo blindado estará integrada por tres Vigilantes Jurados de Seguridad, uno de los cuales tendrá asignada exclusivamente la función de conductor.

Artículo. 3.

Durante las operaciones de transporte, carga y descarga, el Vigilante Jurado de Seguridad conductor no podrá abandonar el vehículo, efectuando las labores de carga y descarga los otros dos miembros de la dotación.

Artículo. 4.

La carga y descarga se realizará de forma que los Vigilantes Jurados de Seguridad tengan, en todo momento, la libertad de movimiento necesaria para utilizar el arma reglamentaria.

Artículo. 5.

Además del armamento reglamentario de que disponen los miembros de la dotación, cada vehículo blindado llevará una escopeta de repetición, calibre 12, para utilización exclusiva desde el interior del mismo, en caso necesario.

Artículo. 6.

Cada vehículo blindado dispondrá de una cartilla, en la que se anotará trimestralmente la revisión de los sistemas de comunicaciones y alarmas y demás elementos de seguridad que posea.

Artículo. 7.

Previa autorización del Organismo autónomo Aeropuertos Nacionales, de la Subsecretaría de Aviación Civil, podrán transportarse por vía aérea fondos y valores.

Los vehículos que transporten los fondos y valores se aproximarán hasta un punto desde el que pueda realizarse la carga directa al avión, adoptándose igual medida para su descarga, conforme a las instrucciones que se reciban, en casa caso, de la Dirección del Aeropuerto.

La custodia de fondos y valores transportados en el avión correrá a cargo del Vigilante o Vigilantes Jurados de Seguridad que acompañen a la expedición.

Artículo. 8.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo digo, a VV. EE. y VV. II. a los efectos oportunos.

Dios guarde a VV. EE. y VV. II.

Madrid, 1 de julio de 1981.

ROSON PEREZ

Excmos. Sres. Director de la Seguridad del Estado, Subsecretario del Departamento y Director general de la Guardia Civil, e ilustrísimos señores Director general de la Policía y Secretario general Técnico del Departamento.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 01/07/1981
  • Fecha de publicación: 10/07/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 11/07/1981
  • Fecha de derogación: 05/06/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Empresas
  • Industrias
  • Transportes aéreos
  • Transportes terrestres
  • Vigilantes Jurados

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