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Ilmo. Sr.: El Real Decreto-ley 4/1979, de 26 de enero, asignó a los Ayudantes Técnicos Sanitarios, Practicantes, Enfermeras y Matronas, tanto al servicio de la Administración Central como de la Local, la proporcionalidad ocho. Esta norma fue completada por el Real Decreto 2559/1979, de 5 de octubre, que atribuyó a tales funcionarios, a los efectos indicados, el coeficiente retributivo 3,3.
Aplicadas al personal activo las nuevas retribuciones, la Orden del Ministerio de Hacienda de 6 de marzo de 1981 ha actualizado las pensiones causadas antes de 1 de febrero de 1979, por lo que procede hacer extensiva dicha medida al personal pasivo de la Administración Local en dichas circunstancias, si bien esta actualización deberá limitarse a las pensiones básicas, con exclusión de las mejoras, toda vez que la actualización de éstas tiene carácter potestativo de acuerdo con el artículo 92 de los Estatutos mutuales de 9 de diciembre de 1975, sin que hasta el momento se haya hecho uso de tal facultad para el resto de los pasivos de la Administración Local.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
1.º Las pensiones básicas de jubilación causadas por funcionarios que ostentaron la condición de Ayudantes Técnicos Sanitarios, Practicantes, Enfermeras y Matronas al servicio de las Corporaciones Locales, cesados en el servicio activo por jubilación con anterioridad a 1 de febrero de 1979, serán actualizadas incrementándolas mediante la aplicación a los importes reconocidos del módulo 1,866, satisfaciéndose a los interesados las correspondientes diferencias con efectos económicos de 1 de febrero indicado o, en su caso, desde la fecha de efecto de la pensión de jubilación, si fuera posterior. La modificación no será aplicable, en ningún caso, a las mejoras de pensión.
2.º Las pensiones familiares causadas por los funcionarios a que se refiere esta Orden, siempre que su cese por fallecimiento o jubilación en servicio activo fuese anterior a 1 de febrero de 1979, se actualizarán también en la misma forma establecida en el punto anterior.
3.º Las diferencias de pensión que resulten de la aplicación de esta Orden serán de cargo de las Corporaciones Locales respectivas, habida cuenta de que las Entidades Locales no llegaron a cotizar a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local por las nuevas retribuciones y en analogía con lo previsto en la disposición final cuarta de los Estatutos mutuales.
4.º La fijación de las nuevas pensiones se realizarán previa solicitud de los interesados, a través de las Corporaciones donde prestaron sus servicios los causantes, aportando certificación del Secretario de la Corporación acreditativa de que el funcionario posee o poseía la titulación requerida para el desempeño de la plaza.
Lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 23 de octubre de 1981.
MARTIN VILLA
Ilmo. Sr. Subsecretario del Departamento.
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