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Documento BOE-A-1981-21123

Orden de 17 de septiembre de 1981 por la que se regulan los precios de los productos siderúrgicos.

Publicado en:
«BOE» núm. 224, de 18 de septiembre de 1981, páginas 21705 a 21707 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1981-21123
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1981/09/17/(1)

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos señores:

El Real Decreto 2695/1977, de 28 de octubre, sobre política de precios, incluyó los productos siderúrgicos en el régimen de precios autorizados, sistema que ha regido hasta el presente. No obstante, la nueva política de reconversión de la siderurgia integral iniciada por el Real Decreto 878/1981, de 8 de mayo, propugna una política comercial similar a la de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA), lo que ineludiblemente conlleva la aplicación a los productos siderúrgicos del régimen de libertad de precios, además de las otras medidas tendentes a conseguir la máxima transparencia del mercado.

Procede, por ello, hacer uso de la autorización prevista en el articulo noveno de la disposición primeramente citada.

En su virtud, a propuesta de los Ministerios de Industria y Energía y de Economía y Comercio, previo acuerdo de la Comisión Delegada de Asuntos Económicos,

Esta Presidencia del Gobierno dispone:

I. Disposiciones generales

Primero.

Quedan excluidos del régimen de precios autorizados y, por consiguiente, pasan a régimen de libertad, los precios de los productos siderúrgicos.

Segundo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto primero, los precios de los productos siderúrgicos se ajustarán, al régimen tarifario que, similar al aplicado en la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, se regula en la presente Orden.

II. Ámbito de aplicación

Tercero.

El sistema de precios a que se refiere la presente Orden será de aplicación a los siguientes productos siderúrgicos:

Fundición.

1. Lingote de hierro.

Aceros.

1. Lingote de acero.

2. Semiproductos.

‒ Desbastes planos.

‒ Desbastes cuadrados.

‒ Desbastes rectangulares.

3. Material de vía.

‒ Carril.

‒ Accesorios.

4. Perfiles estructurales (mayores o iguales de 80 mm).

‒ Perfiles normales.

‒ Perfiles europeos.

‒ Perfiles de ala ancha.

5. Perfiles comerciales (menores de 80 mm).

‒ Cuadrados.

‒ Rectangulares.

‒ Planos anchos.

‒ Angulares de lados iguales.

‒ Angulares de lados desiguales.

‒ Perfiles de I o en simple T.

‒ Perfiles en U.

‒ Perfiles especiales.

6. Redondos.

‒ Alambrón.

‒ Redondos lisos.

‒ Otros.

7. Bobina, chapa y fleje laminado en caliente.

8. Bobina, chapa y fleje laminado en frío.

9. Bobina, chapa y fleje magnético.

10. Bobina, chapa y fleje electrocincado.

11. Bobina, chapa y fleje galvanizado.

12. Hojalata.

13. Otros productos planos recubiertos.

14. Alambres.

15. Cables.

16. Tubos sin soldadura.

17. Tubos soldados.

18. Perfiles calibrados.

Cuarto.

Las disposiciones de la presente Orden serán de aplicación en todas las transacciones comerciales de productos siderúrgicos que realicen directamente los fabricantes, bien al consumidor o usuario del producto, bien a comerciantes almacenistas.

Se reputará transacción directa la que los fabricantes realicen por mediación de sus agentes, organizaciones de venta en común y, en general, Empresas de comercialización, sean o no almacenistas, cuya gestión dependa de una Empresa productora.

III. Precio final

Quinto.

El precio final destino cliente estará constituido por el precio base sobra el punto de paridad, con los recargos y bonificaciones que correspondan a la especificación concreta del producto suministrado, más los gastos de transporte desde el punto de paridad al punto de destino.

Se indicará expresamente que en este precio no están incluidos los impuestos, que se imputarán conforme a Ley.

IV. Puntos de paridad

Sexto.

Se denomina punto de paridad de un producto siderúrgico al punto geográfico en el que el precio de venta de dicho producto consta únicamente del precio-base y de los recargos y bonificaciones de la tarifa uniforme, sin gastos de transporte.

Séptimo.

Los puntos de paridad propuestos por cada Empresa deberán ser previamente autorizados por la Dirección General de Competencia-Consumo, teniendo en cuenta el informe que al efecto le curse la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales.

Si una Empresa posee más de un centro de trabajo para el mismo producto podrán serle autorizados, para dicho producto, tantos puntos de paridad como centros de producción tenga.

V. Precio-base

Octavo.

El precio-base deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) Estará expresado en pesetas por tonelada de producto, debiendo figurar el precio en otra unidad cuando la comercialización habitual del producto no se realice por peso.

b) Estará siempre referido al punto o puntos de paridad autorizados para el producto de que se trate.

c) Las características del producto siderúrgico sobre las que se individualiza cada precio-base deberán corresponder al tipo considerado base para los distintos recargos y bonificaciones que componen la tarifa correspondiente.

Noveno.

Las Empresas podrán establecer descuentos o rebajas temporales en los precios-base que tengan depositados sin más que notificar a las Direcciones Generales de Industrias Siderometalúrgicas y Navales y de Competencia y Consumo, la cuantía del descuento y su fecha de aplicación. Esta será siempre posterior a la fecha de las notificaciones citadas.

No obstante, se prohíbe cualquier descuento o rebaja temporal que tenga por finalidad específica desplazar del mercado a los competidores para adquirir una posición de monopolio.

Se prohíbe, igualmente, las discriminaciones en los precios para transacciones comparables. Esta prohibición de discriminación se refiere a todos los componentes del precio.

No obstante, las Empresas podrán diferenciar sus precios por categorías de consumidores.

Diez.

Las Empresas depositarán el mismo día ante las Direcciones Generales de Industrias Siderometalúrgicas y Navales y de Competencia y Consumo la lista de precios-base de cada una de las variadas características de los productos siderúrgicos por ellas fabricados. Este doble depósito deberá hacerse, al menos, con dos días de antelación a la fecha en que se pretenda la aplicación, que deberá estar expresamente indicada.

VI. Recargos y bonificaciones

Once.

La Dirección General de Competencia y Consumo publicará las tarifas uniformes de recargos y bonificaciones de los productos siderúrgicos elaboradas por la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales.

Esta elaboración se llevará a cabo teniendo en cuenta las propuestas de tarifas de recargos y bonificaciones, presentadas por las Empresas, que comprenderán la estructura y cuantía de las mismas.

Doce.

Las tarifas uniformes estarán constituidas por los recargos y bonificaciones correspondientes a:

‒ Dimensiones.

‒ Variaciones respecto a las calidades base y otras calidades.

‒ Partida de pedido.

‒ Tolerancias.

‒ Otros.

Trece.

Cada Empresa siderúrgica adoptará los recargos y bonificaciones correspondientes a cada uno de los productos por ella fabricados.

La lista de recargos y bonificaciones de cada Empresa no podrá contener recargos y bonificaciones que correspondan a productos, especificaciones o características no incluidas en sus programas de fabricación o que, incluidos, no figuren en la tarifa uniforme publicada.

Catorce.

Las Empresas depositarán su lista de recargos y bonificaciones, sacadas de las tarifas conformes publicadas, ante las Direcciones Generales, de Industrias Siderometalúrgicas y Navales y de Competencia y Consumo.

VII. Gastos de transporte

Quince.

Cada Empresa productora elaborará su propia tarifa de transporte, en la que deberán figurar los gastos de transporte, según los distintos medios utilizados regularmente, desde el punto o puntos de paridad aprobados hasta los lugares de destino del producto.

Dieciséis.

Las Empresas depositarán sus tarifas de transporte así como todas las variaciones que en el futuro se produzcan, ante las Direcciones Generales de Industrias Siderometalúrgicas y Navales y de Competencia y Consumo.

VIII. Publicidad de las tarifas

Diecisiete.

De acuerdo con lo establecido anteriormente, cada Empresa siderúrgica elaborará su propia tarifa de ventas de los productos por ella fabricados y que contará de:

‒ Puntos de paridad.

‒ Precios-base.

‒ Recargos y bonificaciones.

‒ Gastos de transporte.

‒ Lugar y forma de expedición.

‒ Gastos de embalaje y embarque.

‒ Descuentos por consumo, si los hubiere.

Dieciocho.

Las tarifas así elaboradas deberán ser publicadas por cada Empresa, una vez realizados los depósitos antes mencionados sin declaración de improcedencia, mediante su edición por cualquier sistema de impresión y su distribución entre sus clientes. Asimismo deberán ponerse a disposición de cualquier persona o Entidad española que las solicite.

IX. Aplicación de las tarifas

Diecinueve.

Las Empresas productoras, así como sus agentes, organizaciones de ventas en común y Empresas lie comercialización dependientes a que se refiere el apartado segundo vienen obligadas a la estricta aplicación de sus tarifas de precios elaboradas y publicadas según lo ordenado.

Las Empresas productoras serán responsables de las infracciones a la presente Orden cometidas por sus agentes, organizaciones y Empresas de comercialización dependientes.

Veinte.

La aplicación de cualquier precio diferente al resultante de lo establecido en los preceptos anteriores se considerará infracción a la presente Orden, salvo que se trate de alineaciones con otros precios más bajos depositados o publicados por otra Empresa para transacciones comparables.

Se entenderá por venta de alineación la realizada a un precio de destino que resulte de la tarifa más bajo de otra Empresa productora competidora, referida a un punto de paridad distinto del propio. La alineación podrá ser total o parcial.

En ningún caso podrá efectuarse ventas por alineación a precios más altos que los propios.

Veintiuno.

Las Empresas que utilicen el derecho de alineación deberán justificar ante la Dirección General de Competencia y Consumo, a petición de ésta y en el plazo de quince días, el cumplimiento de las condiciones establecidas para la alineación.

Para ello, las Empresas deberán hacer constar en las facturas todos los detalles de alineaciones realizadas.

X. Condiciones generales de venta

Veintidós.

Las Empresas a que se refiere la presente Orden deberán elaborar sus propias «Condiciones generales de venta» de los productos siderúrgicos que comercialicen.

Las «Condiciones generales de venta» elaboradas, per cada Empresa deberán contener, al menos, los capítulos que se indican a continuación, pudiendo desarrollar libremente cada uno de ellos siempre que se observen las directrices que se señalan.

1. Ámbito de aplicación.

Se aplicarán a todas las ventas de productos siderúrgicos afectados por la presente Orden efectuadas dentro del territorio nacional peninsular e islas Baleares.

2. Pedidos.

Deberán figurar, al menos, los siguientes aspectos en relación con los pedidos:

a) Procedimiento a seguir para efectuar un pedido.

b) Obligatoriedad de señalar en el pedido el destino geográfico final de los productos.

c) Necesidad de aceptación del mismo por el vendedor para su validez.

d) Norma a seguir en casos de divergencias entre el pedido formulado y su aceptación.

e) Se definirá el concepto de «partida de pedido» de la siguiente forma: «Lote de una sola calidad y dimensiones, incluido en un solo pedido cuya entrega haya de realizarse en una sola expedición y destino».

f) Procedimiento a seguir para anular un pedido, tanto por parte del comprador como del vendedor.

3. Plazos de entrega.

4. Recepción.

Deberán figurar, al menos, los siguientes aspectos en relación con la recepción de los materiales:

a) Los materiales serán fabricados y entregados con las calidades y tolerancias pactadas en la aceptación del pedido.

b) Las fábricas deberán facilitar sin recargo alguno, a petición del comprador, un documento certificando que el material reseñado en el mismo cumple las condiciones previstas en el pedido antes de que el material abandone la fábrica.

c) Una vez el material haya abandonado la fábrica se considerará que responde a todas las condiciones convenidas, se haya verificado o no su inspección.

5. Precios.

Deberán figurar, al menos, las siguientes condiciones:

a) El precio que figure en cada pedido aceptado por la fábrica siderúrgica se considerará firme, aunque no se modifiquen las tarifas que dieron origen al mismo.

Cualquier variación de éstas afectará a los suministros pendientes en la fecha de modificación.

b) En las ventas a intermediarios de productos que no pasen por almacén y sean revendidos sin ninguna transformación se aplicarán, como mínimo, los precios y condiciones de venta de la fábrica productora.

6. Destino.

Se indicarán, al menos, las condiciones que se indicarán en:

a) Ventas en origen, si fueran admitidas por la Empresa vendedora y, en su caso, sistema de facturación de portes.

b) Ventas por alineación.

c) Ventas a clientes nacionales de materiales destinados a la aplicarán en:

7. Condiciones de pago.

Figurarán, al menos, las condiciones aplicadas por la Empresa en cuanto a:

a) Forma de pago.

b) Plazos de pago admitidos.

c) Recargos por pago aplazado.

d) Intereses o indemnizaciones por retrasos o falta de pago.

8. Peso.

Deberán figurar, entre otras condiciones, las tolerancias de peso ofrecidas por el vendedor en el suministro de los pedidos.

Igualmente se expresará la facultad del comprador para exigir al vendedor el certificado oficial de contrastación de báscula realizada por la Delegación de Industria u Organismo correspondiente.

9. Embalaje.

Se indicarán los sistemas de embalaje empleados y su facturación (bruto por neto).

10. Suministros parciales.

11. Responsabilidades por demoras en la retirada o entrega de la mercancía y por pérdidas y daños en el transporte.

12. Reclamaciones.

Se indicará el procedimiento para efectuar reclamaciones.

13. Incumplimiento de las cláusulas del pedido.

Deberá figurar textualmente la siguiente condición:

«El incumplimiento grave por parte del comprador de alguna de las condiciones fijadas en el pedido, y en especial la falta de aceptación o de pago, en su caso, de las letras libradas por la fábrica suministradora concede a éste, además de los derechos reconocidos por la Ley, los de quedar exenta de sus compromisos de pedidos pendientes.»

Asimismo se insertará la siguiente cláusula:

«El incumplimiento grave por parte del vendedor de alguna de las condiciones fijadas en el pedido concederá al comprador, además de los derechos reconocidos por la Ley, el de rescindir los pedidos pendientes.»

14. Fuero.

15. Condiciones para la puesta sobre vehículo de los materiales.

16. Impuestos.

Se indicará que en los precios de tarifa no están incluidos los impuestos, que se imputarán conforme a Ley.

Veintitrés.

Cada Empresa depositará ante la Dirección General de Comercio Interior sus propias «Condiciones generales de venta», así como cualquier modificación o ampliación que pretenda introducir en el futuro, con una antelación mínima de quince días sobre la fecha prevista para su fabricación.

Veinticuatro.

Cada Empresa deberá publicar sus «Condiciones generales de venta» en la misma forma prevista en el punto diecinueve.

XI. Infracciones y sanciones

Veinticinco.

Las infracciones a lo establecido en la presente Orden se considerarán infracciones en materia de disciplina del mercado y serán sancionadas conforme a lo dispuesto en el Decreto 3632/1974, de 20 de diciembre.

Veintiséis.

La Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, de oficio o a instancia de parte, pondrá en conocimiento de los órganos competentes del Ministerio de Economía y Comercio todo hecho constitutivo de infracción de la disciplina del mercado.

Disposición final.

Quedan derogadas la Orden de la Presidencia del Gobierno de 21 de abril de 1977 por la que se establece para los productos siderúrgicos el sistema de precios CECA; la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 21 de abril de 1978 por la que se establecen normas de aplicación del nuevo sistema de precios de los productos siderúrgicos, y la Resolución de la Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de Comercio de 13 de abril de 1978 sobre el mismo asunto.

Lo que se comunica a VV. EE. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. EE.

Madrid, 17 de septiembre de 1981.

RODRIGUEZ INCIARTE

Excmos. Sres. Ministros de Industria y Energía y de Economía y Comercio.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 17/09/1981
  • Fecha de publicación: 18/09/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores:
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  • Precios
  • Siderurgia

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