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Documento BOE-A-1977-26165

Real Decreto 2695/1977, de 28 de octubre, sobre normativa en materia de precios.

Publicado en:
«BOE» núm. 260, de 31 de octubre de 1977, páginas 23954 a 23958 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1977-26165

TEXTO ORIGINAL

El cuadro de medidas a instrumentar por el Gobierno, dentro del Programa Económico dirigido a equilibrar la economía española a corto plazo, debe acompañarse de una regulación en materia de precios que constituya el necesario y coherente soporte normativo de la actuación de la Administración en dicha materia.

El Gobierno es consciente de la necesidad de vigilar los mecanismos de formación de los precios de los diferentes bienes y servicios y, muy particularmente, de los productos estratégicos respecto del coste de la vida y de aquellos que se formen bajo condiciones monopolísticas, con el fin de evitar la introducción de componentes que pudiesen perturbar el objetivo propuesto de reducir la actual tasa de inflación, sin que ello implique olvidar la conveniencia de dotar de flexibilidad y realismo a los criterios que han de utilizarse.

En este sentido, respondiendo a unos principios de mayor colaboración con los sectores implicados y basándose en la responsabilidad de los mismos, se definen los conceptos básicos que, en lo sucesivo, serán de aplicación a los distintos regímenes de precios, contemplándose la posibilidad de desarrollar programas presentados por determinados sectores y, excepcionalmente, por Empresas. El cumplimiento de estos programas de moderación facultará a la Administración para aplicar un régimen de menor intervencionismo.

Por otra parte, se atribuyen mayores competencias a órganos provinciales y municipales dentro de unos criterios que tratan de ajustarse a las realidades concretas de las economías locales, en aquellos casos en que las diferencias de estructuras de costes hagan aconsejable su aplicación.

El procedimiento de actuación administrativa introduce la participación de representantes de productores, comerciantes y consumidores, tanto en los grupos de trabajo de la Junta Superior de Precios como en las Comisiones Provinciales y prevé, asimismo, la participación sindical, mediante compromiso del Gobierno a regularla institucionalmente una vez desarrolladas las próximas elecciones sindicales.

La presente normativa deberá constituir un paso hacia el pleno funcionamiento de los mecanismos de la economía de mercado evitando, por otro lado los riesgos que podrían derivarse de la brusca ausencia de la intervención de la Administración en la actual situación económica.

En su virtud, previos los informes preceptivos del Ministerio de la Presidencia y de la Junta Superior de Precios y deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

I. Disposiciones generales

Artículo 1.

La elevación de los precios de los bienes y servicios que se relacionan en el anexo uno al presente Real Decreto requerirá solicitud a la Junta Superior de Precios y autorización de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. El régimen de los precios de los bienes y servicios que figuran en dicha lista se denominará Precios Autorizados.

Artículo 2.

Las elevaciones de los precios de los bienes y servicios que se relacionan en el anexo dos al presente Real Decreto deberán ser comunicadas a la Junta Superior de Precios con un mes de antelación a la fecha en que se pretenda su aplicación. El régimen de precios de estos bienes y servicios se denominará Precios Comunicados.

Artículo 3.

Los precios de los bienes y servicios incluidos en el anexo tres estarán sometidos a las normas de carácter general que atañen, respectivamente, a los regímenes de Precios Autorizados y Comunicados, si bien la autorización de sus elevaciones será decidida por la Comisión Provincial de Precios correspondiente, en cuya Secretaría deberán presentarse igualmente las oportunas solicitudes o comunicaciones.

Artículo 4.

La elevación de los precios de los bienes y servicios sometidos a Precios Autorizados o Precios Comunicados sin autorización previa o comunicación a la Administración, respectivamente, constituirá infracción en materia de disciplina del mercado y será sancionada de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 5.

Uno. Las solicitudes o comunicaciones de modificación de precios de los bienes y servicios incluidos en los anexos uno y dos se presentarán en la Secretaría General de la Junta Superior de Precios o en los órganos en los que ésta delegue.

Dos. Los interesados remitirán simultáneamente copia de la solicitud o comunicación presentada al Ministerio competente por razón de la materia o a sus Delegaciones Regionales o Provinciales, según proceda.

Tres. Los expedientes de precios de competencia municipal o provincial serán tramitados con arreglo a su legislación específica.

Artículo 6.

Las solicitudes o comunicaciones de aumento de precios deberán indicar, en todo caso:

a) La descripción del bien o servicio de que se trate, con expresión, en su caso, de la denominación y marca comercial.

b) La estructura de costes, desglosada en sus distintos componentes.

c) La descripción del proceso de comercialización.

d) El precio o tarifa vigentes y el nuevo precio o tarifa solicitados o comunicados.

e) La justificación del alza de los componentes del coste del bien o servicio de que se trate.

De otra parte, las referidas solicitudes o comunicaciones de aumentos de precios deberán ser completadas con cuanta información se requiera expresamente por la Junta Superior de Precios o, en su caso, por las Comisiones Provinciales de Precios respectivas.

Artículo 7.

Uno. Los aumentos de precios solicitados o comunicados tendrán que basarse en elevaciones de costes de producción o de comercialización.

Dos. Las amortizaciones, la retribución de recursos propios y ajenos y las cantidades destinadas a nuevas inversiones serán consideradas por la Administración, en cada caso, desde la perspectiva del normal desarrollo de la actividad empresarial.

Tres. La Administración tendrá en cuenta todos los factores de posible compensación de costes y muy especialmente los derivados de incrementos de productividad.

Cuatro. La Junta Superior de Precios, al elevar informe sobre los aumentos de precios autorizados tendrá en cuenta, junto a las repercusiones de costes, consideraciones de política fiscal, energética u otras que respondan a políticas generales aprobadas por el Gobierno.

Artículo 8.

Las elevaciones de los precios de los restantes bienes y servicios no requerirán autorización ni comunicación a la Administración.

No obstante, la Junta Superior de Precios podrá examinar, de oficio o instancia de parte, los precios practicados en cualquier bien o servicio que pudieran parecer anormales o injustificados.

A este efecto podrá abrir información pública, cuyas conclusiones elevará a la Comisión Delegada de Asuntos Económicos, a los efectos oportunos.

Artículo 9.

Por Orden ministerial, acordada en Comisión Delegada de Asuntos Económicos, podrán modificarse las relaciones de bienes y servicios de los anexos 1, 2 y 3.

II. Régimen de precios autorizados

Artículo 10.

Uno. Las solicitudes de aumentos de precios de los bienes y servicios incluidos en el anexo uno serán informadas preceptivamente por la Junta Superior de Precios, en el Pleno.

Dos. El informe de la Junta será elevado por su Presidente a la Comisión Delegada de Asuntos Económicos, para la adopción de la resolución que proceda.

Artículo 11.

El informe de la Junta podrá recomendar al Gobierno la adopción de medidas complementarias, tales como:

a) Práctica de una inspección comercial o fiscal, o ambas, a la totalidad de un sector, a parte del mismo o a Empresas determinadas.

b) Modificación del arancel, de los derechos reguladores, del impuesto de compensación de gravámenes interiores y de cualquier otro tipo de gravamen, incluso las tasa y exacciones parafiscales.

c) Realización por parte del Estado de operaciones de comercio exterior o de intervención en los circuitos de comercialización interior o ambas.

d) Eliminación de obstáculos administrativos a la libre competencia en los mercados e investigación de prácticas restrictivas que hayan sido apreciadas por la Junta.

e) Suspensión o modificación de la legislación aplicable en materia de marcas, patentes y modelos de utilidad.

f) Cualquier otra medida referida a posibles mejoras en la producción y comercialización de bienes y en la prestación de servicios.

Artículo 12.

Las autorizaciones administrativas de subida de precios serán notificadas a los interesados por la Secretaría General de la Junta Superior de Precios y, en su caso, por la Secretaría de la Comisión Provincial de Precios correspondiente, salvo que por disposiciones específicas deban ser publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».

III. Régimen de precios comunicados

Artículo 13.

Uno. Las comunicaciones de aumento de precios de los bienes y servicios que figuran en el anexo dos podrán ser estudiadas, por Delegación de la Junta Superior de Precios, por Comisiones Especiales nombrados al efecto.

Dos. Las Comisiones Especiales estarán integradas por representantes de las diferentes fases de producción, comercialización y consumo de los bienes y servicios y por representantes de la Administración.

Tres. La Presidencia de las Comisiones Especiales corresponderá a un miembro de la Junta Superior de Precios o a otro funcionario público.

Cuatro. La Junta Superior de Precios propondrá a su Presidente los correspondientes nombramientos, así como, en su caso, el de los asesores técnicos que se estimen convenientes.

Cinco. Las Comisiones Especiales levantarán acta de sus sesiones y las remitirán a la Secretaría General de la Junta Superior de Precios para el posterior conocimiento del Pleno de la misma.

Artículo 14.

Uno. Los precios comunicados por las Empresas podrán aplicarse a los treinta días naturales de su asiento de entrada en Registro, salvo la notificación expresa en contrario, prevista en el apartado siguiente.

Dos. Cuando la importancia o la complejidad del tema lo requiera, la Administración podrá demorar hasta un mes más la elevación de precios que se pretende, a fin de estudiar con el debido detenimiento la situación creada, transcurrido este segundo plazo los precios podrán aplicarse inmediatamente. En todo caso, dicha demora deberá ser comunicada a los interesados por la Secretaría General de la Junta Superior de Precios, dentro del plazo a que se refiere el apartado uno de este artículo.

Tres. No obstante, los sectores cuyos bienes o servicios se encuentren en régimen de precios comunicados, anexo dos, podrán proponer a la Junta Superior de Precios el quedar eximidos de comunicación de elevación de precios, y por consiguiente, del cumplimiento de los plazos que dicha notificación comporta, sin perjuicio de continuar ateniéndose a las restantes normas contenidas en el presente Real Decreto.

La Junta Superior de Precios podrá aceptar dicha propuesta, determinando, en este caso, unas Empresas testigo del sec- tor, que quedarán obligadas a comunicar los aumentos de precios simultáneamente a su aplicación y de acuerdo con las normas que se fijen en cada caso.

Cuatro. Igualmente se faculta a la Junta Superior de Precios para establecer conciertos con sectores concretos y, excepcionalmente, con Empresas, cuyos bienes o servicios se encuentren asimismo en régimen de precios comunicados, anexo dos, en forma que, previo compromiso de mantenimiento de un programa de precios, quedan eximidos los sectores o Empresas que lo finalicen satisfactoriamente de la obligación de presentar las correspondientes comunicaciones.

Artículo 15.

Cuando la Junta Superior de Precios estime que los precios comunicados no están debidamente justificados, podrá proponer al Gobierno la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el artículo once, así como proponer las modificaciones previstas en el artículo veintidós d).

Artículo 16.

A los bienes y servicios incluidos en el régimen de precios comunicados a nivel provincial, anexo tres, les será de aplicación lo dispuesto en los artículos trece y catorce, punto uno y punto dos, del presente título, convenientemente adaptados, en su caso, a las peculiaridades específicas de dicho ámbito provincial.

Cuando la Comisión Provincial de Precios estime que los precios comunicados no están debidamente justificados, podrá proponer a la Junta Superior de Precios la adopción de medidas semejantes a las que se refiere el artículo anterior.

IV. Nuevos productos o servicios

Artículo 17.

Uno. La fijación de precios de los bienes de nueva producción o comercialización o de los servicios de nueva implantación, cuando unos y otros estén sujetos a intervención administrativa, habrá de solicitarse o comunicarse a la Administración en la forma prevista para las subidas de precios.

Dos. La tramitación de los expedientes se adaptará, en cuanto les sea de aplicación a lo dispuesto en los títulos I, II y III, de este Real Decreto.

Tres. La aprobación de estos expedientes será de competencia de la Junta Superior de Precios.

V. Márgenes comerciales

Artículo 18.

Uno. El margen comercial de toda clase de bienes y servicios, en sus distintas fases de distribución y comercialización, no podrá ser variado sin autorización del Ministerio de Comercio y Turismo, previo informe de la Junta Superior de Precios.

Dos. Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Comercio y Turismo, en orden al establecimiento y modificación de los márgenes comerciales, la Junta Superior de Precios podrá proponer a dicho Departamento la revisión de los mismos y el establecimiento de márgenes comerciales máximos para determinados productos, cualquiera que sea el régimen de precios a que estén sometidos.

Tres. Los márgenes comerciales a que se refieren los párrafos anteriores podrán establecerse en valor absoluto, en porcentaje o en forma de índices multiplicadores.

Cuatro. Los márgenes comerciales tendrán siempre el carácter de máximos.

VI. De la competencia en materia de precios

Artículo 19.

Corresponde al Consejo de Ministros la superior dirección en materia de política de precios y adopción de las medidas sancionadoras que le atribuye la legislación vigente.

Artículo 20.

Por delegación del Consejo de Ministros compete a la Comisión Delegada para Asuntos Económicos la autorización de la subida de los precios de los productos y servicios incluidos en el régimen de Precios Autorizados, anexo uno, así como la modificación de las relaciones de Precios Autorizados y Precios Comunicados que se incluyen en el presente Real Decreto.

Artículo 21.

Corresponde al Ministerio de Comercio y Turismo:

a) La vigilancia del cumplimiento de las normas que regulan la política de precios.

b) Las facultades que en la legislación vigente le están atribuidas en materia de disciplina de mercado, defensa de la competencia y establecimiento de márgenes comerciales.

Artículo 22.

Serán funciones de la Junta Superior de Precios:

a) Asesorar al Gobierno en las materias relativas a la Política de Precios.

b) Informar preceptivamente las solicitudes de elevación de Precios Autorizados, del anexo uno.

c) Las funciones que en este Real Decreto se le atribuyen en cuanto al régimen de Precios Comunicados.

d) Informar preceptivamente las propuestas de modificación de las relaciones de Precios Autorizados y Precios Comunicados, así como proponer, en su caso, las modificaciones de dichas relaciones que resulten aconsejables en cada momento.

e) Coordinar las actividades de las Comisiones Provinciales de Precios.

f) Elevar a la Comisión Delegado del Gobierno para Asuntos Económicos informes sobre la evolución de los precios, así como sobre medidas de desarrollo e instrumentación de la Política de Precios y, en general, evacuar los informes y dictámenes que le sean requeridos por la Comisión Delegada de Asuntos Económicos.

g) Estudiar y proponer, en su caso, la revisión de oficio de los precios practicados en cualquier bien o servicio.

Artículo 23.

Uno. Las Comisiones Provinciales de Precios, en el ámbito de su competencia territorial, y sin perjuicio de las atribuciones específicas que se les señalan en éste Real Decreto, asesorarán a los Gobernadores civiles en materia de política de precios.

Dos. Las Comisiones Provinciales de Precios, que se regularán conforme a lo establecido en la legislación vigente para los Órganos Colegiados de ámbito provincial de la Administración Civil del Estado, sin perjuicio de que se les puedan atribuir funciones por delegación de la Junta Superior de Precios, estarán constituidas, bajo la presidencia del Gobernador civil correspondiente, por representantes de los Ministerios de Hacienda, Obras Públicas y Urbanismo, Trabajo, Agricultura, Industria y Energía, Comercio y Turismo, Economía, Sanidad y Seguridad Social y Transportes y Comunicaciones, y una representación de amas de casa y de los consumidores, así como por el Jefe provincial de Comercio Interior, que actuará como Secretario de la Comisión. En cada caso se podrán incorporar a las Comisiones Provinciales de Precios representantes de la producción y comercialización del sector de que se trate.

Artículo 24.

Uno. En las capitales de provincia y poblaciones de más de veinte mil habitantes, las Corporaciones Municipales constituirán una Junta Local de Precios y Mercados, que se formará, bajo la presidencia del Alcalde-Presidente, por el Concejal Delegado de Abastecimientos y otros cinco Concejales, y una representación de amas de casa y consumidores. En cada caso, se podrán incorporar a las Juntas Locales de Precios y Mercados representantes de la producción y del comercio del sector afectado.

Dos. Estas Juntas remitirán al Pleno Municipal informes en materia de precios y, de manera especial, en lo que se refiere a la estructura y funcionamiento de canales de comercialización de productos perecederos.

Los acuerdos del Pleno Municipal, con las pertinentes propuestas de solución, serán elevados a las Comisiones Provinciales de Precios respectivas.

VII. La Junta superior de Precios

Artículo 25.

La Junta Superior de Precios, órgano de trabajo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, estará adscrita administrativamente al Ministerio de Comercio y Turismo.

Artículo 26.

La composición de la Junta Superior de Precios será la siguiente:

a) Un Presidente, nombrado por Decreto, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo, que tendrá el rango de Subsecretario.

b) Un Vocal representante de cada uno de los Ministerios de Hacienda, Obras Públicas y Urbanismo, Trabajo, Agricultura, Industria y Energía, Comercio y Turismo, Economía, Sanidad y Seguridad Social y Transportes y Comunicaciones.

c) Un Secretario general, nombrado por el Ministro de Comercio y Turismo, a propuesta del Presidente de la Junta, que tendrá categoría administrativa de Subdirector general.

d) Un Jefe de Gabinete Técnico, nombrado por el Ministro de Comercio y Turismo, a propuesta del Presidente de la Junta, que tendrá la categoría administrativa de Subdirector general.

Artículo 27.

Los Ministerios no mencionados en el artículo anterior podrán asistir, con voz y voto, a las sesiones de la Junta, cuando en ellas se trate de asuntos relacionados con su competencia específica. Asimismo podrá asistir a las sesiones de la Junta, en calidad de observador permanente, un representante de los Servicios de Vigilancia y Disciplina del Mercado del Ministerio de Comercio y Turismo.

Artículo 28.

Serán funciones del Presidente de la Junta:

a) Convocar las reuniones del Pleno de la Junta, fijar el orden del día y presidir la sesión.

b) Otorgar el visto bueno a las actas de las reuniones y las certificaciones de los acuerdos de la Junta.

c) Elevar a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos los informes y propuestas de la Junta.

d) Convocar, en la forma que reglamentariamente se determine, información pública en los casos a que se refiere el artículo ocho de este Real Decreto.

e) Cuantas funciones le correspondan con arreglo a la legislación vigente, o le sean encomendadas conforme a lo establecido en el presente Real Decreto.

Artículo 29.

Serán funciones del Secretario general:

a) Preparar las reuniones plenarias, las de los Grupos de Trabajo y las sesiones de información pública.

b) Convocar y organizar los Grupos de Trabajo y, en su caso, las Comisiones Especiales.

c) Recibir y tramitar las peticiones de los particulares que hayan de ser consideradas por la Junta.

d) Preparar las actas de las reuniones y los certificados de los acuerdos.

e) Notificar las elevaciones de precios a los interesados y custodiar los expedientes de precios.

f) Las funciones técnico-administrativas necesarias para el desarrollo de las actividades de la Junta, las que le sean encomendadas por la legislación vigente y las que reglamentariamente se establezcan.

g) Realizar los trabajos de estudio y documentación que le sean encomendados por el Presidente o por el Pleno de la Junta.

Artículo 30.

Se crea la siguiente unidad, con nivel orgánico de Servicio:

— Servicio de Análisis Contable, dependiente del Jefe del Gabinete Técnico.

Artículo 31.

Uno. La Junta Superior de Precios se ajustará en su funcionamiento a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Dos. La Junta Superior de Precios podrá funcionar en Pleno y en Grupos de Trabajo.

Tres. Los Grupos de Trabajo, presididos por un miembro de la Junta Superior de Precios o por otro funcionario público, podrán incluir a representantes de las diferentes fases de producción, comercialización y consumo de los bienes y servicios, así como representantes de la Administración.

Cuatro. El Presidente de la Junta Superior de Precios nombrará a los Presidentes y miembros de los Grupos de Trabajo, así como designará, en su caso, los asesores técnicos que estime convenientes.

Disposición transitoria primera. Alimentos perecederos.

Uno.  Las Comisiones Provinciales de Precios iniciarán inmediatamente el estudio de la estructura y funcionamiento de los canales comerciales desde su origen hasta la fase de venta al público, con especial referencia a:

— Posibles prácticas comerciales restrictivas en los mercados centrales y otros centros de comercialización.

— Número de plazas de asentadores y mayoristas con indicación, en cada caso, de la fecha y forma de concesión.

— Márgenes comerciales practicados en los mercados centrales y de distrito, a efectos de determinar, habida cuenta de los gastos de transporte, la diferencia entre los precios en origen y los de venta al público.

— Transparencia de los datos sobre cantidades y precios comercializados en los mercados centrales.

— Todos aquellos extremos que las Comisiones Provinciales de Precios consideren de interés a este respecto.

Dos. Sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar el Gobernador civil en el ámbito de su competencia, los estudios e información a que se refiere el apartado anterior serán elevados, antes del treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y ocho, al Ministerio de Comercio y Turismo y a la Junta Superior de Precios, a los efectos oportunos.

Tres. Antes del treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y ocho, el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social y las Corporaciones Locales tomarán las medidas necesarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, para que la aplicación de las disposiciones en materia de inspección sanitaria de productos alimenticios perecederos y cualquier otro control administrativo en la comercialización de estos productos no dificulte la creación y desarrollo de los canales comerciales paralelos o de cualquier otra forma comercial alternativa de las tradicionales, excluyéndose en todo caso la obligación de pasar por los mercados mayoristas a los productos alimenticios perecederos cuando se trate de productos envasados y tipificados en origen o en centrales de distribución en destino, de acuerdo con las normas establecidas o que se establezcan al respecto, y en el caso de no existir éstas, con las normas usuales en el Comercio.

Disposición transitoria segunda. Campañas agrarias.

Antes del uno de febrero de mil novecientos setenta y ocho, el FORPPA propondrá al Gobierno la regulación conjunta de las campañas agrarias correspondientes al año mil novecientos setenta y ocho-setenta y nueve. El Gobierno aprobará, en su caso, los precios correspondientes, previo informe de la Junta Superior de Precios.

Disposición final primera.

El Gobierno regulará la participación institucional de los distintos Sindicatos, tanto en la Junta Superior de Precios como en las Comisiones Provinciales y Juntas Locales que se mencionan en el presente Real Decreto.

Dicha regulación deberá quedar establecida en un plazo no superior a cuatro meses desde que tengan lugar las próximas elecciones sindicales.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Ministerio de Comercio y Turismo a desarrollar por Orden ministerial el presente Real Decreto, así como el artículo quinto del Real Decreto mil ochocientos dos/mil novecientos setenta y siete, de once do julio, creando a dichos efectos las unidades administrativas de rango inferior a Servicio que sean necesarias en la Secretaría General y en el Gabinete Técnico de la Junta Superior de Precios.

Disposición final tercera.

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos indispensables para el cumplimiento del presente Real Decreto.

Disposición final cuarta.

Quedan derogados los Decretos tres mil ochenta y tres/mil novecientos setenta y tres, de siete de diciembre; tres mil cuatrocientos setenta y siete/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre (excepto el artículo ocho bis según la redacción dada por el Real Decreto dos mil doscientos veintiséis/mil novecientos setenta y siete, de veintisiete de agosto); seiscientos noventa/mil novecientos setenta y cinco, de siete de abril; mil ciento diecisiete/mil novecientos setenta y cinco, de veintidós de mayo, y los Reales Decretos cuatrocientos cuarenta y cinco/mil novecientos setenta y seis, de cinco de marzo; dos mil setecientos treinta/mil novecientos setenta y seis, de veintiséis de noviembre, y los artículos primero, segundo y tercero del Real Decreto mil ochocientos dos/mil novecientos setenta y siete, de once de julio.

Disposición final quinta.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Comercio y Turismo,

JUAN ANTONIO GARCÍA DÍEZ

ANEXO 1

A

1. Leche pasteurizada y esterilizada.

2. Margarina.

3. Café y extractos solubles del café.

4. Azúcar y pulpa de remolacha, alcoholes y melazas.

5. Aceites de soja y girasol y mezclas de aceites de semillas con exclusión de las de soja y orujo.

6. Pan: común, especial y de molde.

7. Harina panificable.

8. Pescado congelado.

9. Productos sometidos a regímenes de regulación de campañas agrarias.

B

1. Fertilizantes y sus materias primas.

2. Cementos.

3. Productos siderúrgicos. (Sistema CECA.)

4. Hulla y lignito destinados a centrales térmicas.

5. Electricidad.

6. Gas.

7. Productos petrolíferos.

8. Especialidades farmacéuticas.

9. Detergentes y sus materias primas.

C

1. Enseñanzas subvencionadas y no subvencionadas.

2. Libros de texto.

3. Seguros agrarios, del automóvil y obligatorios.

4. Correos y telégrafos.

5. Teléfonos.

6. Metro.

7. Transporte por ferrocarril.

8. Transporte de pasajeros y de mercancías por carretera.

9. Autopistas de peaje.

10. Transporte marítimo.

11. Transporte aéreo nacional.

12. Tarifas de agua para regadíos.

ANEXO 2

1. Queso fundido.

2. Mantequilla.

3. Cervezas.

4. Embutidos.

5. Conservas de pescado.

6. Mermeladas y conservas de frutas y verduras.

7. Galletas.

8. Bacalao.

9. Productos lacto-dietéticos.

10. Pastas alimenticias.

11. Chocolate y preparados de cacao en polvo.

12. Caldos y sopas.

13. Vino común embotellado.

14. Bebidas refrescantes y aguas de mesa.

15. Calzado nacional y de importación.

16. Confección nacional y de importación.

17. Perfumería.

18. Electrodomésticos.

19. Aparatos de radio y televisión.

20. Baterías para vehículos.

21. Cámaras y cubiertas.

22. Aluminio.

23. Plomo.

24. Cobre.

25. Zinc.

26. Estaño.

27. Automóviles de turismo.

28. Vehículos industriales.

29. Tractores y maquinaria agrícola.

30. Vidrio plano.

31. Botellas de vidrio.

32. Cerámica sanitaria.

33. Harina de pescados y piensos compuestos.

34. Productos fitosanitarios.

35. Productos zoosanitarios.

36. Productos petroquímicos: olefinas, aromáticos.

37. Cloro, sosa cáustica, carbonato y bicarbonato de sosa.

38. Papel prensa.

39. Envases metálicos.

40. Colorantes, pigmentos, agentes de blanqueo óptico y auxiliares respectivos.

41. Bióxido de titanio.

42. Tableros aglomerados y de fibra de madera.

43. Papel para cartón ondulado.

44. Papel kraft.

45. Cartón de todo tipo, cartoncillo, cartón ondulado y cajas de cartón ondulado.

46. Restaurantes (salvo los de cinco tenedores), bares y cafeterías.

47. Entradas de cine.

48. Hoteles (salvo los de cinco y cuatro estrellas).

ANEXO 3

A. Precios autorizados a nivel provincial:

1. Agua (abastecimiento de poblaciones).

2. Clínicas, sanatorios, hospitales y Sociedades médicas.

3. Aparcamiento.

4. Autobuses y trolebuses urbanos.

5. Taxis y gran turismo.

B. Precios comunicados a nivel provincial:

1. Engrase y cambio de aceite de vehículos.

2. Estaciones de servicio y engrase.

3. Entradas de fútbol.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/10/1977
  • Fecha de publicación: 31/10/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 31/10/1977
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando el Incremento de las tarifas: Orden de 20 de abril de 1989 (Ref. BOE-A-1989-9147).
  • SE DESARROLLA el capítulo V, por la Orden de 5 de marzo de 1984 (Ref. BOE-A-1984-6197).
  • SE MODIFICA los arts. 26 y 31, por el Real Decreto 816/1982, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-1982-9834).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo instrucciones de aplicación: Resolución de 12 de mayo de 1978 (Ref. BOE-A-1978-13030).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Abastecimiento de aguas
  • Abonos
  • Aceites vegetales
  • Aguas minero medicinales
  • Alcoholes
  • Alimentación
  • Alimentos dietéticos
  • Aluminio
  • Aparcamiento
  • Autopistas
  • Autotaxis
  • Ayuntamientos
  • Azúcar
  • Bebidas alcohólicas
  • Bebidas analcohólicas
  • Café
  • Caldos y sopas
  • Calzado
  • Carbón
  • Caucho
  • Celulosa
  • Cemento
  • Cerámica
  • Chacinería
  • Chocolate
  • Ciclomotores
  • Cinematografía
  • Colorantes
  • Comisión Delegada del Gobierno de Asuntos Económicos
  • Confecciones
  • Consejo de Ministros
  • Conservas
  • Correos y Telecomunicaciones
  • Detergentes
  • Economatos
  • Electrodomésticos
  • Energía eléctrica
  • Enseñanza
  • Envases
  • Especialidades y productos farmacéuticos
  • Espectáculos
  • Estaciones de servicio
  • Estaño
  • Ferrocarriles
  • Ferrocarriles metropolitanos
  • Frutos y productos hortícolas
  • Fútbol
  • Galletas
  • Garajes
  • Gas
  • Harinas
  • Hospitales
  • Hostelería
  • Junta Superior de Precios
  • Leche
  • Libros
  • Madera
  • Maquinaria agrícola
  • Melazas
  • Mercurio
  • Metales
  • Minerales
  • Ministerio de Comercio y Turismo
  • Panaderías
  • Papel
  • Papel prensa
  • Pastas alimenticias
  • Peluquerías
  • Perfumería
  • Pescado
  • Piensos
  • Piritas
  • Política económica
  • Precios
  • Productos fitosanitarios
  • Productos lácteos
  • Productos petrolíferos
  • Productos químicos
  • Queso
  • Riegos
  • Sanidad veterinaria
  • Seguros
  • Seguros de vehículos de motor
  • Seguros del campo
  • Siderurgia
  • Sociedades de Asistencia medico farmacéutica
  • Teléfonos
  • Telégrafos
  • Tintorerías
  • Transportes aéreos
  • Transportes marítimos
  • Transportes terrestres
  • Vehículos de motor
  • Vidrio
  • Vinos

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